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193-2021 y 194-2021 02092021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
193-2021 y 194-2021 02092021
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

02/09/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 193-2021 y 194-2021

Recursos de casación interpuestos por Lapsa, Sociedad Anónima y Soso Inmobiliaria, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el siete de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se completa la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente y tampoco invoca alguna de las excepciones. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de septiembre de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a) Lapsa, Sociedad Anónima, a través de su Administrador único y

Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes: a) Lapsa, Sociedad Anónima, a través de su Administrador único y representante legal, Juan Gilberto Flores Canizales y b) Soso Inmobiliaria, Sociedad Anónima, a través de su gerente de operaciones y representante legal, Ana Maribel Villatoro Hernández.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial

con representación Mayra Yaneth Barragán Maldonado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, efectuó inspección final al inmueble ubicado en la diagonal seis número once guion cincuenta y ocho de la zona diez, a efecto de establecer si se construyó conforme a lo autorizado en las licencias otorgadas oportunamente. Sin embargo, se constató que en los trabajos constructivos realizados por la entidad Soso Inmobiliaria, Sociedad Anónima, no se construyó conforme a lo autorizado.

II. Derivado de lo anterior el Juzgado de Asuntos Municipales, resolvió que la propietaria del inmueble, Soso Inmobiliaria, Sociedad Anónima y la arrendataria del mismo, Lapsa, Sociedad Anónima, no presentaron pruebas fehacientes que desvanecieran los hechos imputados, por lo que ambas entidades eran solidariamente responsables de las faltas señalada, imponiéndoles una multa

de doscientos mil quetzales, por haber realizado los trabajos de ampliación sin la correspondientelicencia de obra; multa de doscientos mil quetzales, por no construir con base en lo autorizado y hacer construcciones adicionales a lo autorizado; y multa de doscientos mil quetzales, por ocupar las edificaciones de las construcciones antes referidas, sin contar previamente con la constancia de obra.

III. Contra lo resuelto, se interpuso revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, únicamente modificando la literal C numeral II de la resolución impugnada.

IV. Inconformes, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar las excepciones perentorias planteadas y sin lugar la demanda instada y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… este Tribunal concluye, que al hacer el examen de la resolución controvertida, la cual declaró con lugar parcialmente el Recurso de Revocatoria que interpuesto la parte actora, se razona procedente confirmarla, pues fue emitida en ejercicio de las facultades que la ley establece, tanto del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como del Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala de conformidad con lo que establece el ámbito de su competencia, regulado en el artículo 165 del Código Municipal, dentro del procedimiento administrativo asentado en la información e investigación que fue recabada, conforme lo regulado en el artículo 119 y 127 del Plan de ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, por

construir sin autorización municipal y por lo tanto sin la licencia respectiva, permitiendo al actor ejercer su derecho de defensa y contradictorio siendo fijada la multa correspondiente, dentro de los límites que determina el artículo 151 del Código Municipal, en consecuencia, al no haber acreditado por ningún medio que tenía la autorización municipal, que es lo que pretende probar, no demostrándolo en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) por lo que los argumentos esgrimidos por la parte actora no son suficientes para acoger la demanda planteada, asimismo, que la resolución controvertida, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al resolver el recurso de Revocatoria con lugar parcialmente, lo ha hecho de acuerdo a los hechos probados en el procedimiento administrativo desarrollado, por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad para producir los efectos legales que le corresponden, razones por las que el proceso contencioso administrativo planteado deviene improcedente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 151 del Código Municipal. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación interpuesto por Lapsa, Sociedad Anónima. Con relación a este submotivo la interponente, expuso: «… En principio tal y como obra dentro del

expediente y resolución administrativa impugnada la municipalidad de Guatemala ha impuesto tres multas de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q200,000.00) cada una de ellas, dándole validez y sin citación de parte contraria a una inspección realizada en el inmueble relacionado, en donde supuestamente se constató por parte del departamento de Construcción, que mi representada ha hecho trabajos adicionales en bodega al fondo dentro de un bien inmueble que actualmente arrenda, que es en un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), lo cual se puede probar según el señor Juez de Asuntos Municipales y Consejo Municipal, comparando el plano predial de la Dirección de Catastro y la fotografía tomada el día diecisiete del mes de marzo del año dos mil once, en donde se demuestra la construcción de estructura metálica y lámina que cubre dicha área verde, LO CUAL NO ES CONSIDERADO UN MEDIO CIENTIFICO DE PRUEBA. »A este respecto inicialmente debatimos el tema considerado por el señor Juez, en principio porque el señor Juez y mucho menos a los miembros del Consejo Municipal, no les consta personalmente la construcción, ni quien la hizo, si realmente son ochocientos metros cuadrados, y en todo caso en que inmueble se pudo haber hecho la construcción?. Estamos seguros que a la fecha NUNCA realizaron una inspección ocular, en tal consecuencia no puede inferir de un informe de la Dirección de Control Territorial, lo que supuestamente se ha construido de más (…) Por otro lado tal y como ya lo habíamos manifestado mi representada tenia

unos cuantos años de estar arrendando este inmueble por lo tanto no podemos inferir, ni alegar lo que pudo haber hecho en teoría otra persona, tampoco podemos suponer si el anterior arrendatario tuvo la licencia correspondiente para poder realizar las obras o no, ya que esos trámites son hechos por las personas y/o entidades en que en su tiempo les tocó realizar la obra. En tal consecuencia nos preguntamos si es correcto, si es justo y si es equitativo, que se impongan este tipo de multas por hechos o actos acaecidos bajo elmando de otra persona y/o entidad?, de todos modos desconocemos estos hechos ya que tal y como lo hemos mencionado nosotros únicamente somos arrendatarios de un bien inmueble. »Se nos impuso también la suma de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q200,000.00) por que al momento de realizar la inspección (…) pudieron verificar que existe en el inmueble actualmente y no coincide con lo solicitado y autorizado en las referidas licencias (…) imponiéndonos una multa extra por doscientos mil quetzales exactos (Q200,000.00), es decir se nos está imponiendo otra multa distinta por un mismo hecho generador, es decir por una misma fuente (…) »La tercera es una multa también por una suma de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q200,000.00) ya que según el artículo 55 del Reglamento de Construcción el ejecutor está obligado a devolver la licencia ya sea por terminación de la obra o vencimiento de la misma, y el juez infiere que en el presente caso ninguna de las

licencias se devolvieron, ni ellos tuvieron aviso por escrito por parte de los interesados de que las obras no se ejecutarían (…) »Lo interesante del caso, es que nos ha impuesto tres multas (…) por un mismo hecho generador, ha tratado de separar los hechos adecuándolos a la conveniencia de la misma municipalidad, y con cierta discrecionalidad nos ha condenado tres veces por medio de tres multas distintas, pero por un mismo hecho (…) »Las tres multas que se nos han impuesto que suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL QUETZALES (Q600,000.00) resultan ser CONFISCATORIAS, es decir que son multas que no es más que la recaudación impositiva a la fuerza que está haciendo la Municipalidad y cuyo fin último es la privación completa del cien por ciento de los bienes (…) »… Lo que pretende la Municipalidad es un claro ABUSO CONFISCATORIO que viola el principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Dicha resolución ha violado nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA (Artículo 12 de la Constitución) toda vez se nos ha condenado, y se nos ha privado de nuestro derechos, sin habernos sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente pre-establecido (…) »Así mismo el artículo 154 del Código Municipal establece. “DERECHO DE DEFENSA (…) »También viola el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, y el Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Libertad de Industria, Comercio y Trabajo (…)

»… Por otro lado la Sala al dictar la sentencia respectiva se basa en los medios de prueba referidos por la Municipalidad dentro del expediente administrativo, a los cuales les da su respectivo valor probatorio basados únicamente en informes de las diferentes direcciones de la Municipalidad los cuales según la ley no pueden ser tomados como medios científicos de prueba, además se basa en que mi representada nunca pudo comprobar contar con las respectivas licencias (…) »… Señores Magistrados, es también de hacer notar que en el Decreto NUMERO DOCE GUIÓN DOS MIL DOS (CODIGO MUNICIPAL) artículo ciento cincuenta y uno (151) se establece que las sanciones serán en orden: la amonestación verbal o escrita, multa y suspensión hasta por tres meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido, y en caso de multa la misma se graduará entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q50.00), a un maximo de quinientos mil quetzales (…), y en el presente caso de impusieron TRES MULTAS, de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q200,000.00) cada una, pon un mismo hecho, las cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL QUETZALES (…) en tal virtud SOBREPASA el limite establecido en el Código Municipal (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, al evacuar la audiencia conferida para el día de la vista, argumentó: «… mi representada considera que no se ha violado ninguna norma tal y como argumenta el interponente, ya que mi representada se encuentra debidamente facultada por la ley específica para imponer las multas

correspondientes. Siendo que en el Recurso de Casación planteado se cuestiona por parte del interponente que se interpusieron tres multas. Al respecto es de hacer notar (…) que las sanciones impuestas tienen su fundamento en los artículos 150 y 151 del Código Municipal (…) y de los artículos 6, 11, 18, 61, 80, 82, 121, 122 literal a), 124, 127 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, Acuerdo COM-030-08 del Concejo Municipal. En cuanto al valor de las multas he de hacer énfasis en que están debidamente legitimadas, el último párrafo del artículo 151 del Código Municipal el cual le otorga al Juez de Asuntos Municipales la facultad de imponer multas que se gradúan entre un mínimo de cincuenta quetzales a un máximo de quinientos mil quetzales, según la gravedad y naturaleza de la falta (…) »… en el presente caso es claro y es aplicable el artículo 11 DEL Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala (…) En consecuencia el Juzgado de Asuntos Municipales resolvió conforme a la legislación vigente, dado que las entidades relacionadas en el presente expediente no contaban con autorización pertinente exigidas por mi representada (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… Las entidades recurrentes toman como infringido el artículo 151 del Código Municipal, y al denunciar la violación de ley por inaplicación no toman como base los hechos que se tuvieron por probados por parte de la Honorable Sala

Sentenciadora, o sea las pruebas que le fueron presentadas, diligenciadas y valoradas, sin embargo, las pruebas presentadas por las actoras desde la etapa administrativa nunca fueron suficientes llevando el presente caso hasta estas instancias. »Es de hacer notar (…) que el Recurso Extraordinario de Casación es eminentemente técnico, en el cual se debe observar las ordenanzas legales que fueron creadas para su planteamiento, vemos que el yerro denunciado no tiene fundamento, la Municipalidad por ordenanza constitucional tiene facultad de emitir sus reglamentos los cuales se deben observar por parte de los vecinos a cabalidad y en consecuencia de no cumplirlos deviene como consecuencia una multa; tal y como pasó en el presente asunto y al no presentar en ninguna instancia la licencia de construcción hace inviable que se declare con lugar el presente recurso ( sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación, interpuesto por Soso Inmobiliaria, Sociedad Anónima. Con relación a este submotivo la interponente, expuso: «… no fueron aplicados las normas contenidas en el Decreto NÚMERO DOCE GUIÓN DOS MIL DOS (CODIGO MUNICIPAL) artículo ciento cincuenta y uno (151) establece que las sanciones serán en orden: la amonestación verbal o escrita, multa y suspensión hasta por tres meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal, en cuyo ejercicio se hubiere cometido, y en caso de multa la misma se graduará entre un mínimo

de cincuenta quetzales (Q50.00), a un maximo de quinientos mil quetzales (…), y en el presente caso se impusieron TRES MULTAS, de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q200,000.00) cada una, pon un mismo hecho, las cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS MIL QUETZALES (…) en tal virtud SOBREPASA el limite establecido en el Código Municipal. Lo cual es confirmado por la honorable Sala en la sentencia referida, ya que indica que las multas impuestas están apegadas a derecho, en virtud de que mi representada en ningún momento comprobó contar con la autorización o licencia (…) »Como primer punto es importante destacar que mi representada es la única y legitima propietaria del bien inmueble (…) haciendo constar que la usufructuaria de dicho inmueble fue quien firmó el contrato de arrendamiento siendo ella la que tiene el uso y disfrute (…) a la entidad LAPSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, tal como lo demostramos con el contrato de arrendamiento (…) por lo que solicitamos que en virtud de que tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1880 (…) por lo que si nos basamos al tenor de dicha norma legal mi representada al no tener el uso y goce del bien no puede ser condenada a ciertos actos que en principio fueron ejecutados por la entidad arrendataria (…) »Así mismo se hace constar que actualmente existe una relación contractual entre la entidad LAPSA (…) y la señora MARIA ELENA CASTAÑEDA VARELA, en su calidad de USUFRUCTUARIA, dio en arrendamiento a la entidad LAPSA (…)

»DE LA INEXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: »En el presente caso, no es justo, equitativo, ni legal, considerar que existe una responsabilidad solidaria entre la arrendataria y la entidad propietaria, es inaudito el hecho de considerar de que existe una responsabilidad solidaria por ciertas ejecuciones y acciones hechas por terceras personas. En principio la responsabilidad solidaria es aplicable a un grupo de personas y/o entidades, de tal forma de que todos deberían de responder ante una obligación en su conjunto, por la insolvencia de un principal. Siempre y cuando así se expresara o se aceptara en todo caso, en el presente caso mi representada jamás ha aceptado, ni se ha responsabilizado por hechos o acciones que fueran hechos por la entidad arrendataria (…) »En este caso debe entenderse que mi representada jamás ha ASUMIDO UNA OBLIGACIÓN DE UN TERCERO ni en forma voluntaria ni por IMPOSICIÓN LEGAL, en tal caso es irresponsable haber declarado que existe una responsabilidad solidaria con un tercero (…) »Lo que ha hecho la municipalidad en su oportunidad en la resolución impugnada es prácticamente condenar a ambas personas, sabiendo que una de ellas es INOCENTE (…) »La Municipalidad de forma solidaria se nos intenta imponer como multas por ciertas supuestas faltas, seis (6) veces el porcentaje del valor del bien inmueble al cual fue aportado (…) » Lo que pretende la municipalidad, es un claro ABUSO CONFISCATORIO que viola el principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)

»La municipalidad debe en todo momento como buen aplicador de la justicia y la equidad, respetar en todo momento la CONSTITUCIÓN (…) nuestra constitución protege en todo momento el DERECHO DE PROPIEDAD (…) »Dicha resolución ha violado nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA (Artículo 12 de la Constitución) toda vez se nos ha condenado, y se nos ha privado de nuestro derechos, sin habernos sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente pre-establecido, ya que la resoluciónemitida ni siquiera fue luego de un procedimiento legalmente establecido, y con medios de prueba a ventilarse. Así mismo el artículo 154 del Código Municipal establece. “DERECHO DE DEFENSA (…) También viola el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, y el Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “Libertad de Industria, Comercio y Trabajo (…) »… en principio tal como obra dentro del expediente y resolución administrativa la municipalidad de Guatemala ha impuesto tres multas de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q200,000.00) cada una de ellas, dándole validez y sin citación de parte contraria a una inspección realizada en el inmueble relacionado, en donde supuestamente se constató por parte del departamento de Construcción, que en el inmueble se han hecho trabajos adicionales en bodega al fondo dentro de un bien inmueble que actualmente arrenda, que es en un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), lo cual puede probar según el señor

Juez de Asuntos Municipales y Consejo Municipal, comparando el plano predial de la Dirección de Catastro y la fotografía tomada el día diecisiete del mes de marzo del año dos mil once, en donde se demuestra la construcción de estructura metálica y lámina que cubre dicha área verde, LO CUAL NO ES CONSIDERADO UN MEDIO CIENTIFICO DE PRUEBA. »A este respecto inicialmente debatimos el tema considerado por el señor Juez, en principio porque al señor Juez y mucho menos a los miembros del Consejo Municipal, no les consta personalmente la construcción, ni quien la hizo, si realmente son ochocientos metros cuadrados, y en todo caso en que inmueble se pudo haber hecho la construcción?. »Estamos seguros que a la fecha no han realizado una inspección ocular, en tal consecuencia no puede inferir de un informe de la Dirección de Control Territorial, lo que supuestamente se ha construido de más. Por otro lado los métodos utilizados para suponer que hay ochocientos metros de construcción extras no son matemáticos ni consecuentes, no son correctos y por lo tanto se nos impone una multa basado en suposiciones, no hay certeza ni prueba de que realmente fueron ochocientos metros de construcción. Se nos impuso también una multa por que al momento de realizar la inspección (no dice la resolución si él pudo hacer la inspección física), pudieron verificar que existe en el inmueble actualmente y no coincide con lo solicitado y autorizado en las referidas licencias, toda vez que a simple vista puede observarse que el inmueble ha sufrido cambios considerables, lo que se comprueba con el material fotográfico. Al respecto lo

considerado tiene un mala redacción, a ciencia cierta no se sabe lo que quiso decir el Juez o en su caso la Municipalidad de Guatemala, en la misma resolución, ni lo que ha considerado para imponérsenos esta otra multa, lo que si puede inferirse es que la municipalidad quiere dar un carácter distinto a un mismo hecho generador (…) »Lo interesante del caso, es que se nos han impuesto tres multas por un mismo hecho generador, ha tratado de separar los hechos adecuándolos a la conveniencia de la misma municipalidad, y con cierta discrecionalidad nos ha condenado tres veces por medio de tres multas distintas, pero por un mismo hecho (…) »Por otro lado la Sala al dictar la sentencia respectiva se basa en los medios de prueba referidos por la Municipalidad dentro del expediente administrativo, a los cuales les da su respectivo valor probatorio, basados únicamente en informes de las diferentes direcciones de la Municipalidad los cuales según la ley no pueden ser tomados como medios científicos de prueba, además se basa en que mi representada nunca pudo comprobar contar con las respectivas licencias y autorizaciones no tomando en cuenta nuestros argumentos, ya que no vamos a contar con las autorizaciones si mi representada en ningún momento hizo los trabajos que se le atribuyen (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, a pesar de haber sido notificada en el lugar señalado, en cuanto a este recurso de casación, no evacuó la audiencia. La Procuraduría General de la Nación, con respecto a este submotivo, expuso los mismos argumentos que constan en el apartado de alegaciones del caso de procedencia.

Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se presenta cuando, el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La recurrente, Lapsa, Sociedad Anónima, argumenta que la Sala violó por inaplicación el artículo 151 del Código Municipal, que establece que las sanciones serán en orden, la amonestación verbal o escrita, multa y suspensión hasta por tres meses, según sea la gravedad de la falta administrativa o infracción de la licencia o permiso municipal y que en caso de multa se graduará entre un mínimo de cincuenta quetzales y un máximo de quinientos mil quetzales y que en su caso se impusieron tres multas de doscientos mil quetzales cada una, por un mismo hecho, las cuales suman la cantidad de seiscientos mil quetzales, lo cual excede el límite establecido en el Código Municipal, lo cual confirmó la Sala recurrida en su sentencia, al indicar que las multas están apegadas a derecho, ya que su representada no probó contar con la licencia respectiva.Así mismo, dentro de sus argumentos manifiesta que la Sala le dio validez a la inspección realizada en el inmueble por el departamento de Construcción, en la cual se constató que su representada ha hecho trabajos adicionales en el bien que arrenda, por lo que se les impuso una multa de doscientos mil quetzales, inspección que no se puede considerar como un medio científico de prueba. Además, manifiesta que se le

impuso otra multa por doscientos mil quetzales ya que se verificó que el inmueble sufrió cambios considerables, que no coinciden con lo autorizado con las licencias. También expone que, se le impuso otra multa por doscientos mil quetzales ya que el juez infiere, que en el presente caso ninguna de las licencias habían sido devueltas y, el bien ya había sido ocupado. Adicionalmente expone la recurrente que, las multas son confiscatorias, que violan el principio de capacidad de pago, derecho de propiedad, derecho de defensa y el debido proceso, todos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y también el derecho de defensa contenido en el artículo 154 del Código Municipal. Por su parte, la recurrente Soso Inmobiliaria, Sociedad Anónima, manifiesta que, la Sala en su sentencia viola por inaplicación el artículo 151 del Código Municipal, ya que se impusieron multas de seiscientos mil quetzales, sobrepasando el límite establecido en dicha norma. Así mismo, manifiesta que es la propietaria del bien inmueble, del cual es usufructuaria la señora María Elena Castañeda Valera, quién lo dio en arrendamiento a la entidad Lapsa, Sociedad Anónima, lo cual demostró con el contrato de arrendamiento, por lo que consideran que es la arrendataria la responsable de los actos y hecho cometidos en el bien inmueble, citando para el efecto el artículo 1880 del Código Civil, además alega que, no es legal considerar que existe una responsabilidad solidaria entre la arrendataria y la entidad propietaria. Manifiesta también la recurrente que, se viola el principio de capacidad de pago, el derecho de propiedad,

derecho de defensa y debido proceso, libertad de industria, comercio y trabajo, contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el derecho de defensa contenido en el artículo 154 del Código Municipal. Además, argumenta que, se impone una multa de doscientos mil quetzales dándole validez a una inspección comparándola con el plano predial y una fotográfica, lo cual no es un medio científico de prueba; así mismo, la sentencia se basa en medios de prueba a los cuales se da valor probatorio basados únicamente en informes. Por la forma en que se interpusieron ambos recursos de casación y, que en los mismos se invocan como caso de procedencia el submotivo de violación por inaplicación del artículo 154 del Código Municipal, este Tribunal de Casación, realizará el análisis y pronunciamiento de manera conjunta, para dar respuesta a sendos recursos. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que, cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada, por no contener los supuestos jurídicos idóneos; no

obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala o bien, que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal. Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sostenido que tales submotivos son complementarios, toda vez que la inaplicación de una ley, trae como consecuencia la aplicación indebida de otra norma. El Tribunal de Casación también conocido de ese submotivo, cuando en el planteamiento del referido recurso extraordinario, el interesado hace la salvedad de no invocar el segundo de los subcasos, porque a su juicio en el fallo objetado no se aplicó indebidamente ninguna norma, aludiendo con ello a una imposibilidad legal y material de hacer la denuncia en el sentido señalado. Criterio que ha sido compartido por esta Corte, como la expresado en las sentencias de uno de agosto y diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1133-2018 y 132-2018, respectivamente (sic)…». (El resaltado es propio de este Tribunal).

En el presente caso, al hacer el estudio pertinente, se advierte que los casacionistas no cumplen con los requisitos exigidos para adentrar en el estudio pretendido, dado que, como se mencionó en párrafos precedentes, los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, son complementarios

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