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193-2023 08032023 Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
193-2023 08032023 Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

01/03/2023 – RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

133-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, uno de marzo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Con base a los documentos que se acompañan, se reconoce la calidad con que actúa la presentada. III. Se toma nota que actúa bajo la dirección y procuración de la profesional propuesta, así como, del lugar y casillero electrónico señalados para recibir notificaciones. IV. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE NÍQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de enero de dos mil veintitrés.

CONSIDERANDO El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un

recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación, para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso. En el presente caso, esta Cámara al examinar el memorial del recurso de casación, establece que la entidad solicitante incumplió con realizar un apartado de relación de los hechos, es decir, una historia jurídica de los sucesos que dan origen y clarifiquen los eventos que hacen justificable la interposición del recurso, siendo este un requisito legal de conformidad con el artículo 61 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil el cual regula: «… La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente (…) »3º. Relación de los hechos a que se refiere la petición…», esto en concordancia con lo establecido en el artículo 619 del Código antes relacionado, por lo que dicha omisión impide a este Cámara conocer y entender cómo inició el conflicto surgido, estando limitada para suplir de oficio la deficiencia y omisión en que se incurrió en la interposición del recurso. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «… que ciertas

impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación,en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente. En ese sentido, la deficiencia evidenciada constituye un requisito legal que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio, por lo que resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 626, 628 y 635 del Código Procesal

Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: RECHAZA DE PLANO para su trámite el recurso de casación interpuesto por la entidad COMPAÑÍA GUATEMALTECA DE NÍQUEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por no estar arreglado a la ley. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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