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19.3228-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
19.3228-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 3228-2026 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3228-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de abril de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Nancy Mariela Chilel Rodríguez De Laparra, contra el Banco de los Trabajadores . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Allan Amilkar Estrada Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de marzo de dos mil veintiséis , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : la acción del Banco de los Trabajadores, de apropiarse mensualmente, sin orden judicial, del salario que le deposita el Ministerio de Educación por desempeñar el cargo de Director Profesor titulado en la Dirección Departamental de Educación de San Marcos , el cual asciende a la suma de nueve mil ciento dieciséis quetzales (Q9,116.00) y del cual recibe la

Ministerio de Educación por desempeñar el cargo de Director Profesor titulado en la Dirección Departamental de Educación de San Marcos , el cual asciende a la suma de nueve mil ciento dieciséis quetzales (Q9,116.00) y del cual recibe la cantidad de quinientos noventa y nueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q 599.67) mensuales, el cual le es depositado a la cuenta que posee en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, bajo el número tres mil doscientos treintaExpediente 3228-2026 Página 2 de 22

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y un millones tres mil quinientos sesenta y cuatro (3231003564) , acto que ha sido realizado desde el mes de febrero de dos mil veinticinco al mes de enero del año dos mil veintiséis. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la vida, al mínimo vital, propiedad privada, derecho a la salud e inembargabilidad del salario. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente y la descripción en la sentencia apelada se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Nancy Mariela Chilel Rodríguez De Laparrapostulanteafirma que labora como Director Profesor Titulado del Ministerio de Educación en la Dirección Departamental de Educación de San Marcos bajo el renglón cero once (011), devengando actualmente un salario mensual de nueve mil ciento dieciséis quetzales (Q9,116.00) el cual le es depositado a la cuenta que posee en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, bajo el número tres

Banco de los Trabajadores, señalando como acto reclamado la acción del Banco de los Trabajadores, que sin orden judicial, se apropia mensualmente del salario, que le deposita el Ministerio de Educación por desempeñar el c argo de Director Profesor titulado en la Dirección Departamental de Educación de San Marcos , el cual asciende a la suma de nueve mil ciento dieciséis quetzales (Q 9,116.00) y del cual recibe la cantidad de quinientos noventa y nueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q599.67) mensuales, el cual le es depositado a la cuenta que posee en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, bajo el número tres mil doscientos treinta y un millones tres mil quinientos sesenta y cuatro (3231003564), acto que ha s ido realizado desde el mes de febrero de dos mil veinticinco al mes de enero de dos mil veintiséis. El amparo fue otorgado en primera instancia, siendo apelado por Banco de los Trabajadores - autoridad objetada - con los argumentos que quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo. -IIIComo primer punto, esta Corte, estima oportuno traer a colación los aspectos relevantes siguientes: a) Nancy Mariela Chilel Rodríguez De Laparr apostulanteafirma que recibe como Director Profesor titulado ante el Ministerio de Educación en la Dirección Departamental de Educación de San Marcos, un salario que asciende a la cantidad de nueve mil ciento dieciséis quetzales (Q 9,116.00) y que está contratada bajo renglón cero once (011), sin embargo,Expediente 3228-2026 Página 10 de 22

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mil ciento dieciséis quetzales (Q9,116.00) el cual le es depositado a la cuenta que posee en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, bajo el número tres mil doscientos treinta y un millones tres mil quinientos sesenta y cuatro (3231003564); b) señala que en enero del año dos mil veinticinco, Banco de los Trabajadores -autoridad cuestionadale ofreció un préstamo y se comprometió a pagarlo, otorgándole un crédito. Sin embargo, al iniciar los descuentos del crédito en el mes de febrero de dos mil veinticinco, el monto de la cuota que se descontó fue de cinco mil ochocientos setenta quetzales con diecinueve centav os (Q5,870.19), monto que ha variado según los descuentos , y c) por lo anterior, señala como acto reclamado la acción del Banco de los Trabajadores de apropiarse mensualmente de más del porcentaje autorizado por la ley a su salario, el cual le deposita el Ministerio de Educación, desde febrero de dos mil veinticinco al mes de enero de dos mil veintiséis, no obstante en varias ocasiones, afirma, se ha acercado a la autoridad reprochada para intentar que le apoye brindándole más tiempo del crédito y se disminuya la tasa de interés para poderExpediente 3228-2026 Página 3 de 22

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percibir un mejor ingreso mensual, no obstante, la respuesta ha sido negativa, negándose a modificar su actuar. D.2) Agravios que se reprochan al acto

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percibir un mejor ingreso mensual, no obstante, la respuesta ha sido negativa, negándose a modificar su actuar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista estima que la autoridad cuestionada vulneró los derechos enunciados, por las siguientes razones: a ) se apropia de un porcentaje mayor al permitido legalmente de su salario, lo cual ha atentado contra su vida y salud al no tener los medios necesarios para subsistir, necesitando el apoyo de su familia para sobrevivir, y b) atenta en contra de su subsistencia, pues le deja para sobrevivir la suma de quinientos noventa y nueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q599.67) mensuales, lo cual no garantiza una mínima calidad de vida . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado, y se ordene a la autoridad reprochada: i) dejar en suspenso definitivo los descuentos realizados sobre su salario por superar el porcentaje que la ley le autoriza descontar , y ii) reintegrar las sumas descontadas ilegalmente desde el mes de febrero de dos mil veinticinco hasta enero de dos mil veintiséis. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 3 °, 102 literales e) y r) de la Constitución

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 3 °, 102 literales e) y r) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 96, 97 del Código de Trabajo, y 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, precisando como efecto positivo que la autoridad reprochada se abstenga de realizar descuentos al salario que sobrepasen los porcentajes establecidos en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. B) Tercero s interesados: no hubo. C) InformeExpediente 3228-2026

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circunstanciado: Banco de los Trabajadores - autoridad reprochada-, expresó: a) en el presente caso se incumple con el presupuesto procesal de legitimación pasiva, dado que al ser un tema eminentemente contractual, no existen actos de autoridad, por parte de Banco de los Trabajadores, por lo que no hay unilateralidad, imperatividad ni coercibilidad; b) además, la accionante no cumplió con el presupuesto procesal de definitividad, por que no demostró fehacientemente, haber agotado las instancias previas a la acción de amparo, tanto la vía administrativa o judicial ordinaria; c) respecto de la autonomía de la voluntad y la legalidad de los contratos, s eñala que la amparista voluntariamente solicitó a Banco de los Trabajadores el crédito y de esa misma manera aceptó las

tanto la vía administrativa o judicial ordinaria; c) respecto de la autonomía de la voluntad y la legalidad de los contratos, s eñala que la amparista voluntariamente solicitó a Banco de los Trabajadores el crédito y de esa misma manera aceptó las disposiciones de descuentos mensuales para el pago del crédito , el cual no es una apropiación sino un mecanismo de pago elegido por la amparista al haber firmado los documentos por los cuales reconoció la existencia de créditos relacionados otorgados en préstamos aceptando el monto, plazo y modalidad de los descuentos; d) las cantidades dinerarias que corresponden a los descuentos, son pag os que se destinan a los productos financieros que la interponente adquirió voluntariamente y que le son plenamente conocidos porque celebró el contrato en el que se pactaron; e) las sumas descontadas mensualmente por la autoridad nominadora respecto del salario de la parte interponente, a razón de los descuentos practicados no corresponden a montos embargados judicialmente sino a descuentos voluntariamente aceptados ; f) la interponente no demostró en el amparo que existiera una orden de embargo, el juez que emitió dicha orden y quién es el beneficiario de la suma embargada; g) la garantía del amparo no es la vía procesal idónea para logr ar la novación de un contrato de crédito fiduciario, y h) no procede la orden de suspender los descuentos al salario de la amparista,Expediente 3228-2026 Página 5 de 22

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puesto que eso provocaría que incurriera en mora, circunstancia contraria a la

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puesto que eso provocaría que incurriera en mora, circunstancia contraria a la teoría de los actos propios, la cual imposibilita a un sujeto beneficiarse o a cuestionar las acciones que él mismo voluntariamente dio lugar . D) Medios de comprobación: se abrió a prueba y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes del amparo y las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Al resolver la presente Acción Constitucional de Amparo, del estudio y análisis integral de las actuaciones, así como del informe circunstanciado y antecedentes del caso, quien juzga establece que la solicitante del Amparo acude a la garantía constitucional de Amparo manifestando que el Banco de los Trabajadores le ha realizado descuentos que exceden los porcentajes permitidos por la ley sobre el salario que devenga en el Ministerio de Educación, en virtud de un crédito que se le otorgó. Sin embargo, es el caso que al momento de iniciar los descuentos del crédito en el mes de febrero del año dos mil veinticinco, la cuota que se inició descontando fue de cinco mil ochocientos setenta quetzales con diecinueve cent avos, monto que ha sido variable, por lo que ha recibido en concepto de salario sumas de dinero ínfimas, monto que ha variado según los descuentos que realiza la autoridad impugnada; (…) con las boletas de pago se establece que a la amparista se le descuenta mensualmente

que ha recibido en concepto de salario sumas de dinero ínfimas, monto que ha variado según los descuentos que realiza la autoridad impugnada; (…) con las boletas de pago se establece que a la amparista se le descuenta mensualmente la cuota de dicho préstamo directamente del pago de su nómina, desde febrero de dos mil veinticinco a enero de dos mil veintiséis, recibiendo montos variables mínimos (…). En ese orden de ideas, y en virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que debe otorgarse en definitiva el amparo a la postulante la protección constitucional solicitada, toda vez que la actuación de la entidad BancoExpediente 3228-2026 Página 6 de 22

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de los Trabajadores vulnera los derechos fundamentales de la postulante, al determinarse de los documentos presentados por la solicitante del Amparo y el expediente presentado como antecedentes del caso, especialmente el desglose de los descuentos que se le realizan a la postulante como deudora del contrato de préstamo, desde el mes de febrero de dos mil veinticinco a febrero (sic) de dos mil veintiséis, que los descuentos realizados sobre el sueldo que percibe, son desproporcionados a lo establecido en la ley, específicamente lo normado en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, de acuerdo al nuevo criterio jurisprudencial emitido por la Corte de Constitucionalidad…” . Y resolvió: “…l) Se otorga en definitiva la acción constitucional de amparo solicitada por Nancy Mariela Chilel Rodríguez De Laparra en contra del Banco de

nuevo criterio jurisprudencial emitido por la Corte de Constitucionalidad…” . Y resolvió: “…l) Se otorga en definitiva la acción constitucional de amparo solicitada por Nancy Mariela Chilel Rodríguez De Laparra en contra del Banco de los Trabajadores, en los términos considerados. ll) Se restablece a la postulante en la situación jurídica afectada. III) En consecuencia, para los efectos positivos de la protección otorgada se ordena a la autoridad denunciada Banco de los Trabajadores, lo siguiente: a) Banco de los Trabajadores únicamente puede realizar descuentos al salario de la amparista que no sobrepasen los porcentajes establecidos en el artículo 18 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; lo anterior atendiendo a que la postul ante forma parte del sector público del Estado; b) Banco de los Trabajadores reintegre a Nancy Mariela Chilel Rodríguez De Laparra -postulante-, el monto que haya descontado - en excesorespecto de los porcentajes máximos establecidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública (veinticinco por ciento 25%) - a partir de febrero de dos mil veinticinco al mes de enero de dos mil veintiséis, sobre el pago de su salario, debiendo acreditar la cantidad correspondiente, a la cuenta bancaria número: tres mil doscientos treinta y un millones tres mil quinientos sesenta y cuatro (3231003564)Expediente 3228-2026 Página 7 de 22

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del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de la señora Nancy

embargo, emitió en el pres ente caso una resolución errónea, puesto que el mecanismo de pago en cuestión dista de lo contemplado por la Ley de Salarios de la Administración Pública ; c) asimismo, cometió un error al no contemplar las atribuciones que le son conferidas ni los principios de legalidad y al debido proceso, los cuales establecen que las autoridades deben forzosamente actuar conforme a la normativa vigente, y d) estima improcedente la condena en costas procesales, por no concurrir elementos objetivos ni subjetivos que permitan inferirExpediente 3228-2026 Página 8 de 22

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la exis tencia de mala fe procesal , aunado a que la Corte ha sostenido que el amparo persigue la protección de derechos constitucionales, por lo que constituye un proceso de valor indeterminado que no debe resultar oneroso para las partes. Por lo que, al no darse los requisitos exigidos por la ley, ni encontrarse justificada en los hechos y circunstancias que rodean la presente acción constitucional, debe revocarse lo resuelto al respecto en la sentencia apelada. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se revoque en su totalidad la resolución impugnada denegando el amparo solicitado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Banco de los Trabajadores –autoridad objetada– reiteró los argumentos vertidos en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y , como consecuencia , se revoque en su totalidad la resolución

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del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre de la señora Nancy Mariela Chilel Rodríguez de Laparra. IV) Se conmina a la autoridad denunciada para que dé exacto cumpl imiento a lo resuelto dentro del término de tres días , de encontrarse firme la sentenc ia, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; V) Se condena al pago de las costas judiciales a la autoridad recurrida…”.

III. APELACIÓN Banco de los Trabajadores - autoridad objetadaapeló la sentencia proferida, expresando que: a) se encuentra en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Amparo en cuanto al reintegro otorgado a la amparista, toda vez que los descuentos realizados , previo al planteamiento de la acción de amparo, fueron consentidos y expresamente autorizados por la amparista, por lo tanto, no existe ninguna clase de vulneración de los derechos constitucionales cuando en su calidad de entidad encargada de la intermediación financiera promueve el cumplimiento de obligaciones adquiridas por sus clientes ; b) el Tribunal de Amparo de primer grado incurrió en un error al confundir una modalidad de pago contractualmente pactada entre las partes, con una medida precautoria como el embargo, emitió en el pres ente caso una resolución errónea, puesto que el mecanismo de pago en cuestión dista de lo contemplado por la Ley de Salarios de la Administración Pública ; c) asimismo, cometió un error al no contemplar las

A) El Banco de los Trabajadores –autoridad objetada– reiteró los argumentos vertidos en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y , como consecuencia , se revoque en su totalidad la resolución impugnada denegando el amparo solicitado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal argumentó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, siendo evidente la vulneración a los derechos de la accionante, los cuales ameritan ser restaurados, por lo que debe observarse la preservación del derecho a la protección del salario. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de primer grado. C) Nancy Mariela Chilel Rodríguez De Laparra –amparista– no presentó alegato. CONSIDERANDO -IProcede el otorgamiento del amparo cuando la autoridad reprochada retiene determinada cantidad de dinero de la cuenta bancaria de la ampar ista, a pesar de la protección especial que posee el derecho del salario que buscaExpediente 3228-2026 Página 9 de 22

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satisfacer el derecho al mínimo vital de toda persona, por lo que esa decisión causa vulneración a los derechos denunciados en amparo. -IINancy Mariela Chilel Rodríguez De Laparra promovió amparo contra el Banco de los Trabajadores, señalando como acto reclamado la acción del Banco de los Trabajadores, que sin orden judicial, se apropia mensualmente del salario, que le deposita el Ministerio de Educación por desempeñar el c argo de Director

9,116.00) y que está contratada bajo renglón cero once (011), sin embargo,Expediente 3228-2026 Página 10 de 22

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mensualmente recibe la cantidad de quinientos noventa y nueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q599.67); b) señala que en enero del año dos mil veinticinco, Banco de los Trabajadores - autoridad cuestionada - le ofreció un préstamo por doscientos setenta mil quetzales (Q270,000 .00) que se comprometió a pagar, indicando que iniciaron los descuentos del crédito en el mes de febrero de dos mil veinticinco, el monto de la cuota que se descontó fue de cinco mil ochocientos setenta quetzales con diecinueve centavos (Q 5,870.19), monto que ha variado según los descuentos , por lo que, asegura que desde esa fecha ha recibido la ínfima suma de quinientos noventa y nueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q599.67) , por lo que ha tenido que recurrir al apoyo de su fami lia para sobrevivir , y c) por lo anterior, señala como acto reclamado la acción del Banco de los Trabajadores de apropiarse mensualmente de más del porcentaje autorizado por la ley a su salario, negándose a modificar su actuar según la información que, en forma verbal le han otorgado al momento de acercarse a la autoridad endilgada. Con base en las actuaciones antes descritas, es viable realizar el análisis del fondo de los agravios denunciados por la amparista y los motivos de apelación presentados por la autoridad objetada. -IVacercarse a la autoridad endilgada. Con base en las actuaciones antes descritas, es viable realizar el análisis del fondo de los agravios denunciados por la amparista y los motivos de apelación presentados por la autoridad objetada. -IVDe las constancias procesales, este Tribunal advierte que, en efecto, obra en autos que la amparista figura como deudora de un crédito suscrito con el Banco de los Trabajadores identificado con el número cero doce mil cuatrocientos doce millones doscientos dos mil ochocientos setenta y tres (012412202873), concediéndole un monto de doscientos setenta mil quetzales (Q270, 000.00) a pagar en ciento cuarenta y cuatro (144) meses.Expediente 3228-2026 Página 11 de 22

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Al respecto, este Tribunal estima necesario realizar algunas acotaciones relativas a los alcances y contenido del salario y su especial protección que la legislación prevé al respecto, lo cual deriva en el derecho de las personas a una vida digna. El artículo 25 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “… toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales nec esarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad …”. En el mismo sentido, el artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de

desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad …”. En el mismo sentido, el artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales regula que: “… el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia …”. Asimismo, esta Corte es del criterio que, derivado de lo establecido en el artículo 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala, “…el deber del Estado de garantizarle a los habitantes de la República la vida conlleva el derecho de éstos a una vida digna, de calidad, lo cual involucra una serie de factores que establecen condiciones de existencia en sociedad, como la libertad, la integridad y la dignidad humana, la salud, la seguridad jurídica, la confianza en el futuro, la estabilidad económica, el ingreso económico, el bienestar, la cultura, el medio ambiente sano, la satisfacción por el trabajo desempeñado y el buen uso del tiempo libre, entre otros valores…” [sentencia de once de septiembre de dosExpediente 3228-2026 Página 12 de 22

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mil siete, dictada dentro del expediente 2130-2005]. De lo anterior, el derecho a vivir con calidad no es una suposición o un ideal, resulta ser un derecho reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala por incorporación, vía el bloque de constitucionalidad, de conformidad con los artículos 44 y 46; derecho humano que tiene como finalidad

ideal, resulta ser un derecho reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala por incorporación, vía el bloque de constitucionalidad, de conformidad con los artículos 44 y 46; derecho humano que tiene como finalidad la dignificación del ser humano, pues es la calidad de vida lo que lo motivará, le permitirá desarrollarse y explotar de la mejor forma posible su potencial personal. Al respecto, el autor Mario de la Cueva define al salario como: “…La retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia, una existencia decorosa…” [citado por Dávalos, José. Derecho Individual de Trabajo. Editorial Porrúa; página 200]. Ese instituto del derecho laboral implica, a decir del autor José Dávalos, el derecho de disponer libremente de ese estipendio, no pudiéndose hacer alguna estimación que trate de desvirtuar o disminuir los alcances de ese principio. Sobre esa base, partiendo de la noción de que el salario suele ser la única fuente de ingresos de los trabajadores, la legislación nacional ha instituido mecanismos de protección contra disminuciones, retenciones y otros elementos que podrían frustrar el debido ejercicio del derecho en cuestión, por parte de terceros, y por el mismo trabajador. En ese punto, vale aclarar que, por el tema traído a conocimiento y decisión de este Tribunal Constitucional, se realizarán determinadas referencias normativas atinentes a la protección del salario, considerado este como un derecho fundamental que no puede ser objeto de retenciones, más allá de los límites establecidos legalmente. En ese contexto, resulta oportuno citar lo queExpediente 3228-2026

normativas atinentes a la protección del salario, considerado este como un derecho fundamental que no puede ser objeto de retenciones, más allá de los límites establecidos legalmente. En ese contexto, resulta oportuno citar lo queExpediente 3228-2026 Página 13 de 22

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esta Corte ha argumentado en casos similares, respecto de la interpretación del Convenio Sobre la Protección del Salario, Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo que fue ratificado por Guatemala, cuyo artículo 1º establece: “… A los efectos del presente Convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo…” . D e conformidad con el artículo precitado, se advierte que, dentro de la denominación de salario deberán incluirse todas aquellas retribuciones que sean recibidas por el trabajador, sea como parte del salario ordinario, como del extraordinario y, siendo que el Convenio mencionado es ley de la República, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la República, el mismo tiene preeminencia sobre el derecho interno. [El criterio concerniente a reconocer la integración del salario según lo es tablecido en el artículo 1º del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, se encuentra contenido, entre otras, en sentencias de treinta de abril de dos mil veinte, dos de agosto de dos mil veintitrés y seis de febrero de dos mil veinticuatro, proferidas en los expedientes 44242019, 50222022 y 1870-2023, respectivamente].

treinta de abril de dos mil veinte, dos de agosto de dos mil veintitrés y seis de febrero de dos mil veinticuatro, proferidas en los expedientes 44242019, 50222022 y 1870-2023, respectivamente]. Asimismo, dentro de los mecanismos de protección del salario, se encuentran las múltiples garantías constitucionales respecto de los derechos sociales mínimos de la legisl ación del trabajo, dentro de las cuales se encuentra la regulada en el artículo 102 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refiere a la protección del salario, dada su inembargabilidad. Por otra parte, en el marco de las obligaciones convencionales del Estado de Guatemala, se encuentra la prohibición de cesión del salario, regulado en el artículo 10 del Convenio Número 95 Sobre la Protección del Salario de laExpediente 3228-2026 Página 14 de 22

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Organización Internacional del Trabajo – OIT–. Las garantías apuntadas son congruentes con la finalidad del instituto mencionado, pues su objeto es garantizar una calidad de vida decorosa para el trabajador y su familia. Ahora bien, en cuanto a la legislación ordinaria, debe recalcarse que el Código de Trabajo establece mecanismos de protección del salario. De esa cuenta, el artículo 96 del referido cuerpo normativo impone un límite porcentual respecto del salario que puede ser embargado, así vemos que dicha norma en la literal e) prescribe que es inembargable “el sesen ta y cinco por ciento de los salarios mensuales de trescientos quetzales o más.” ; es decir, podrá ser

respecto del salario que puede ser embargado, así vemos que dicha norma en la literal e) prescribe que es inembargable “el sesen ta y cinco por ciento de los salarios mensuales de trescientos quetzale

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