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1934-2012 12022013 Josue Abel Valladares Baltazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1934-2012 12022013 Josue Abel Valladares Baltazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

12/02/2013 – PENAL

1934-2012

Doctrina

La Sala cumple con su obligación de fundamentar cuando, para desestimar la denuncia de violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia explica que, del análisis de las actuaciones se determina que aquélla guarda identidad con ésta, excluyendo de dicho análisis, la argumentación antitécnica expuesta por el apelante, relativa a contradicciones entre lo dicho por un perito y lo acreditado, pues, dicha argumentación es ajena para la correcta comprobación de vulneración del relacionado principio regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de febrero de dos mi trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Josué Abel Valladares Baltazar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso además del interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público. I Antecedentes

A) Hecho acreditado: El procesado fue detenido por agentes policiales, el veintinueve de diciembre de dos mil diez, a las once horas con treinta minutos, sobre la sexta avenida y calzada Roosevelt, de la zona once de la ciudad de

Guatemala, portando en la mano el arma de fuego tipo pistola, calibre punto cuarenta S&W, marca Tanfoglio, modelo T noventa y cuatro F-HC, con número de registro M cero dos mil ochocientos noventa y ocho, conteniendo un cargador con diez cartuchos calibre punto cuarenta S&W, sin la licencia respectiva que extiende el Ministerio de la Defensa Nacional a través de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, en forma unipersonal, condenó al acusado por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, mediante la pruebatestimonial, pericial y documental aportada al debate y valorada positivamente, se establece que el procesado desarrollo los elementos materiales de dicho ilícito. C) Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el presente recurso de casación se hace relación únicamente al primer agravio por forma, en el que denunció infracción al artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentó que, se vulneró dicha norma porque el sentenciante acreditó un hecho inexistente, al señalar que él portaba en la mano un arma de fuego tipo pistola, calibre punto cuarenta S&W, marca

Tanfoglio, modelo T noventa y cuatro F-HC, con número de registro M cero dos mil ochocientos noventa y ocho, sin embargo tal hecho se contradice con lo declarado por el perito especialista en balística, Luís Israel Velásquez Axpuac, quien en el debate ratificó su dictamen de veintisiete de enero de dos mil once, donde concluyó que el arma que le fue remitida para su análisis, es de marca Tanfoglio, tipo pistola, modelo T noventa y cuatro F-HC, calibre cuarenta punto cuarenta pulgadas, con número de registro M mil novecientos noventa y ocho, lo que viene a desvirtuar el hecho del cual se le acusa, pues el Ministerio Público, no demostró la existencia del arma de fuego objeto material del delito. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de ocho de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el sentenciante tuvo por acreditados los hechos descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, tuvo por acreditado el día, hora y lugar donde fue aprehendido el condenado, portando un arma de fuego sin la licencia respectiva. Con la prueba pericial, testimonial documental y material incorporada al debate, la cual fue valorada según las reglas de la sana crítica razonada, se considera que quedó probada la plataforma fáctica descrita

en la acusación, con lo que se establece que el juzgador no inobservó el artículo 388 del Código Procesal Penal, además, el apelante no explicó de manera clara y precisa qué hechos el tribunal dio por acreditados en su sentencia, que no están contenidos en la acusación, solamente se refiere a ciertas contradicciones en las declaraciones de los captores. Al analizar la acusación, los hechos probados y acreditados por el sentenciante, no se aprecia ninguna diferencia, pues la sentencia es totalmente congruente, por lo que no existe violación a normas procedimentales.

II Recurso de casación

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código ProcesalPenal y denuncia como norma vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, el fallo de la Sala carece de fundamentación, toda vez que, el tribunal de primer grado dio por acreditado que el arma que supuestamente portaba, era un arma de fuego tipo pistola, calibre punto cuarenta S&W, marca Tanfoglio, modelo T noventa y cuatro F-HC, con número de registro M cero dos mil ochocientos noventa y ocho; sin embargo, tal hecho se contradice con la declaración del perito especialista Luis Israel Velásquez Axpuac, quien ratificó su dictamen de veintisiete de enero de dos mil once donde concluyó que el arma de fuego que le fue remitida para su análisis, es de marca Tanfoglio, tipo pistola,

modelo T noventa y cuatro F-HC, calibre cuarenta punto cuarenta pulgadas, con número de registro M mil novecientos noventa y ocho, lo que viene a desvirtuar el hecho por el cual se le acusa. Al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto y por ende confirmar la sentencia de primera instancia, la sala de apelaciones hace que su sentencia carezca de fundamentación.

III Alegaciones

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando Garantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. El principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, consagrado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, constituye la garantía procesal, en virtud de la cual, el Estado, garantiza en favor del procesado, que los jueces al emitir sus sentencias, limiten su campo de conocimiento únicamente en cuanto a los hechos que provocaron el enjuiciamiento. En el presente caso, Cámara Penal delimitará su análisis a establecer si el ad

quem fundó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, relativo a la vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal. Al examinar las constancias procesales se establece que, el entonces apelante, para argumentar el agravio a dicha norma, expuso de manera antitécnica que el sentenciante incurrió en vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia, al acreditar que él portaba un arma de determinadas características,mientras que el perito que práctico el expertaje –según el recurrente-, emitió conclusiones respecto de un arma con coincide en marca, tipo, calibre y modelo con la acreditada por el sentenciante, pero difiere en cuanto al número de registro.

Al revisar lo resuelto por la Sala, se establece que, el tribunal de segundo grado si dio suficiente fundamentó a su decisión de no acoger el relacionado motivo, pues, explicó que al analizar la acusación y los hechos acreditados por el sentenciante, no se aprecia ninguna diferencia, pues la sentencia es totalmente congruente, razón por la cual, estimó que no existe vulneración al artículo 388 del Código Procesal Penal, como lo aducía al apelante. Sobre esta base, el Ad quem construyó de manera lógica y fundada su decisión.

Ese razonamiento es suficiente para considerar como debidamente fundada la decisión de la Sala, pues, en efecto, al realizar el estudio respectivo, se establece que los hechos acreditados encuentran identidad con los hechos de la acusación, pues, los mismos son coincidentes en cuanto a las circunstancias de forma,

modo, lugar y fecha en que el acusado cometió el crimen. El sentenciante mantuvo invariables los hechos de la acusación, y sobre la base de los mismos, dio –correctamentela calificación jurídica de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La Sala al resolver, actuó correctamente al excluir de su análisis, las incoherencias argumentadas por el apelante, las cuales eran ajenas para la correcta verificación de la denuncia de violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia. No obstante, que queda claro que la Sala sí fundamentó su fallo, con base en la denuncia de incongruencia planteada, Cámara Penal estima importante aclarar al casacionista que, aunque hubiese sido correctamente planteado, el resultado habría sido el mismo, toda vez que, la supuesta contradicción alegada por el entonces apelante, constituye tan solo un error mecanográfico cometido por el sentenciante, pues al revisar el dictamen pericial, se establece que el arma que fue objeto de pericia, es la misma descrita en la acusación y en el hecho acreditado. Por lo anterior, se considera que no existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438,

439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Josué Abel Valladares Baltazar, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de octubre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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