🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1935 y 1944-2012 12032013 MP y Selvyn Romeo Mancilla Vega

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1935 y 1944-2012 12032013 MP y Selvyn Romeo Mancilla Vega
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

12/03/2013 – PENAL 1935-2012 y 1944-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista respecto de la falta de fundamentación de la sentencia de apelación especial, si ésta, aunque de forma escueta, incorpora los razonamientos que permiten entender la razón de la decisión, los cuales validan el criterio jurídico correcto con el que fueron ponderados los medios probatorios denunciados ante la Sala. En el presente caso, el apelante denunció a la Sala que el sentenciador desestimó dos peritajes que según la hipótesis recursiva se concatenan con otros medios de prueba determinantes para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de abusos deshonestos violentos, respecto de lo cual la Sala expuso que los mismos fueron analizados conforme la sana crítica razonada y desestimados con fundamento, lo que resulta válido porque el sentenciador expuso los criterios lógicos utilizados para concluir que dichos medios le resultaron contradictorios y no concluyentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de marzo de dos mil trece. Se resuelven los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por el Ministerio Público representado por el abogado Erick Fernando Galván Ramazzini de la Unidad de Impugnaciones y por el querellante adhesivo y actor civil (...) en representación legal y ejercicio de la patria potestad de la menor de apellidos (...), con el auxilio de la abogada Dalia Lucita Lopez Gómez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el proceso penal seguido contra

Gómez del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en el proceso penal seguido contra Héctor Manuel Arriola Marroquín por el delito de abusos deshonestos violentos. El acusado interviene en el proceso con el auxilio de los abogados defensores Fredy Napoleón Gálvez Valle y Alejandro Rodríguez Samayoa.

I. ANTECEDENTES A) HECHO DE LA ACUSACIÓN. En el año dos mil ocho en el domicilio de la menor víctima en horas de la mañana y aprovechando que ésta se encontraba a solas con la niñera, el acusado Héctor Manuel Arriola Marroquín la encerraba en el dormitorio, procedía a quitarle el bloomer, la ponía en posición de gatas sobre la cama y con el dedo le tocaba la vagina y se lo frotaba, luego se sacaba el pene y procedía a frotárselo en la vagina a la menor indicándole que era una puta. Esta conducta la remetió varias veces, no recordando la menor las fechas exactas por su corta edad. Después de cada abuso le indicaba que no fuera a contar a sumamá sobre lo que pasaba, porque sino le iba a pegar con un cincho. Por este temor la menor no contó inmediatamente lo sucedo, sino hasta que presentó síntomas de irritación y picazón en su vagina.

B) DEL HECHO ACREDITADO. Con los medios de prueba diligenciados durante el juicio la juzgadora no acreditó ningún hecho porque éstos le produjeron duda razonable. C) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

el juicio la juzgadora no acreditó ningún hecho porque éstos le produjeron duda razonable. C) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez pronunció sentencia absolutoria el nueve de mayo de dos mil doce. Los medios de prueba diligenciados durante el debate produjeron a la juzgadora duda razonable. Incluso dudó de la existencia del hecho. Por dicha circunstancia y en aplicación del principio indubio pro reo absolvió al acusado del hecho imputado. D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal. Denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4) 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal.

Argumentos: el sentenciante no apreció el material probatorio de valor fundante para emitir un fallo condenatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y en especial la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. Descartó la eficacia probatoria de elementos de prueba esenciales consistentes en los dictámenes periciales y su ratificación emitidos por las psicólogas Carolina Isabel Morales De León y María Teresa Galdamez Duran los que se concatenan de forma coherente con el informe médico forense emitido por el Doctor Jack Melvin Garcia Huertas y las declaraciones testimoniales de la ofendida y del padre de ésta. A consecuencia de tal inobservancia arribó a conclusiones arbitrarias al emitir sentencia absolutoria.

por el Doctor Jack Melvin Garcia Huertas y las declaraciones testimoniales de la ofendida y del padre de ésta. A consecuencia de tal inobservancia arribó a conclusiones arbitrarias al emitir sentencia absolutoria. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil doce y en la misma declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado. El órgano jurisdiccional no observó en el fallo de primera instancia las vulneraciones denunciadas. Determinó que el a quo valoró la prueba de conformidad con el método de la sana crítica razonada y fundamentó con base en dicho sistema de valoración los motivos de hecho y de derecho por los cuales no le otorgó valor probatorio a los dictámenes de las peritos Carolina Isabel Morales De León y Maria Teresa Galdamez Duran

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El Ministerio Público y (querellante) en la calidad con que actúa dentro del proceso, plantearon recursos de casación por motivos de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del CódigoProcesal Penal. Ambos denuncian la violación del artículo 11 Bis del citado Código. a) Argumentos del Ministerio Público. Denuncia falta de fundamentación en el fallo del ad quem, ya que al resolver su recurso no cumplió con abordar los puntos denunciados, en los que señaló vicios en las valoraciones probatorias, pues se dedicó a emitir un pronunciamiento general, lo que impidió conocer las razones de carácter fáctico y jurídico que le llevaron a no acoger el recurso presentado. b) Argumentos del querellante adhesivo. Se queja de la falta de

pues se dedicó a emitir un pronunciamiento general, lo que impidió conocer las razones de carácter fáctico y jurídico que le llevaron a no acoger el recurso presentado. b) Argumentos del querellante adhesivo. Se queja de la falta de fundamentación y de razonamientos de hecho y de derecho en los que la Sala baso su decisión. Argumenta que la Sala de forma general indicó que la jueza de primer grado cumplió con sustentar los razonamientos requeridos por el sistema valorativo de la sana crítica razonada y que al carecer de fundamentación, su fallo vulnera el derecho de defensa y acción penal. Ambos recurrentes solicitan que se declaren procedentes los recursos de apelación planteados, se ordene el reenvío y se emita nueva sentencia en la que se cumpla con resolver fundadamente.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron con la presentación de alegatos escritos.

El Ministerio Público y el querellante adhesivo expresaron que, la sentencia de la Sala no es clara ni precisa, adolece de fundamentación lo que constituye un defecto absoluto de forma susceptible de corregir por medio de la casación. Ambos solicitan la anulación del fallo y su reenvío para que la Sala emita nueva resolución sin los vicios denunciados. El acusado argumenta que la sentencia de la Sala no produjo agravio y que la misma se encuentra apegada a lo regulado en el 11 Bis del Código Procesal Penal, por tal motivo no existe razón que provoque su reenvío. CONSIDERANDO -IEn consideración a que el fundamento, agravios y argumentos esgrimidos por los

en el 11 Bis del Código Procesal Penal, por tal motivo no existe razón que provoque su reenvío. CONSIDERANDO -IEn consideración a que el fundamento, agravios y argumentos esgrimidos por los recurrentes son los mismos se resuelven en forma conjunta. La Cámara Penal considera que el reclamo de los casacionistas no tiene sustento jurídico. Si bien es cierto, el razonamiento de la Sala es escueto, el mismo sí se encuentra sustentado en la realidad de las constancias procesales. En la interposición de su recurso el Ministerio Público señaló la vulneración del principio de razón suficiente, en relación con los dictámenes de las psicólogas Morales De Leon Galdamez Durán, a lo que Sala resolvió que el sentenciador, valoró la prueba en general de conformidad con la sana critica razonada, y con motivos de hecho y de derecho explicó las razones por las cuales no otorgó valor a la pruebadiligenciada durante el debate, dentro de la que figuran los dictámenes objeto del recurso, lo que es conforme a criterio jurídico correcto, y aunque no abunda en razonamientos, si relaciona el método de valoración con los peritajes de las psicólogas mencionadas. En efecto, al descender al anàlisis integral de los razonamientos relacionados con los vicios en la valoración probatoria esta Cámara encuentra que, la sentenciadora no le otorgó valor a las evaluaciones psicológicas practicas a la menor un año después del hecho, por la perito Carolina Isabel Morales De León,

por considerarla contradictoria con lo manifestado en el juicio por otros peritos. María Teresa Galdamez Duran al ser repreguntada y emitir sus conclusiones señaló que, en el informe no se encuentra descrito ningún signo, ni síntoma característico de algún abuso sexual. Señaló que la niña ha sufrido un daño y un hecho traumático, pero no establece qué tipo de daño ni las características psicológicas del mismo. El informe del médico forense Jack Melvin Garcia Huertas, indica que al practicarle el reconocimiento médico legal a la paciente ésta no presentaba síntomas o signos clínicos asociados a trauma reciente de abuso sexual. Los doctores Jorge Eduardo Casasola y Roberto Anibal Rodenas Morales, evaluaron a la niña cuando tenía dos años y nueves meses de edad. Ambos profesionales manifestaron en el juicio que el problema de la menor era por falta de higiene y que no le indicaron al padre acudir a la vía legal. La declaración del padre de la menor es contradictoria con la narración de los médicos anteriormente mencionados y la declaración de la niña porque se recibió a los seis años con cinco meses de edad después de estar al cuidado del padre y porque cuando fue evaluada por los doctores relacionados presentaba eritema del perine y la ingle por falta de limpieza local y ambos médicos coincidieron en indicar que en ningún momento le indicaron al padre de la menor que lo resolviera por un procedimiento legal, como lo manifestó éste en la audiencia de debate. De la concatenación de las pruebas diligenciada durante el debate, la juzgadora obtuvo duda razonable, incluso dudó que el hecho haya ocurrido y en consecuencia consideró innecesario discutir sobre la participación y responsabilidad del acusado en el mismo. Por lo mismo, no ha faltado a la

obtuvo duda razonable, incluso dudó que el hecho haya ocurrido y en consecuencia consideró innecesario discutir sobre la participación y responsabilidad del acusado en el mismo. Por lo mismo, no ha faltado a la fundamentación la Sala de apelaciones al exponer que no se produjeron las vulneraciones alegadas en el fallo del sentenciador, el cual como se insiste, validó con criterio jurídico correcto por considerar no solo que sí se utilizó la sana crítica razonada que incorpora el principio de razón suficiente, sino además que se fundamentó la decisión absolutoria. Por lo considerado, se concluye que no existe el vicio denunciado, y por tal motivo deviene necesario declarar improcedentes los recursos presentados.

LEYES APLICADASArtículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y

sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por el Ministerio Público y el querellante adhesivo y actor civil (...) en representación y ejercicio de la patria potestad de la menor de apellidos (...), contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala el veintiocho de noviembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...