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1937-2012 04032013 Erendira Yesenia Valdez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1937-2012 04032013 Erendira Yesenia Valdez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/03/2013 –PENAL

1937-2012

DOCTRINA

Las repercusiones del hecho y el grado en que se ha lesionado el bien jurídico protegido en el delito de trata de personas, permiten calificar el daño causado como intenso y valida elevar la pena sobre el rango mínimo establecido para dicho delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Erendira Yesenia Valdez, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido contra la acusada, por el delito de trata de personas. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, figura como querellante adhesivo y actor civil la Procuraduría General de la Nación, no hay tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Erendira Yesenia Valdez, facilitó la captación del menor hijo de la adolescente (...), de quince años. Cuando ocurrieron los hechos, ésta se encontraba embarazada y por su minoría de edad manifestaba no saber qué hacer con el hijo que esperaba (entre la menor y la acusada existía una relación

de dependencia). La acusada aprovechando esa situación, indujo a la adolescente para que entregara a su hijo a una familia que no pudiera tener hijos, por lo que en concierto con la señora Elsa Marina Batres Samayoa, contactó a María Guillermina González, originaria de Almirante Brown, Buenos Aires, Argentina, para que acogiera al hijo de la adolescente al momento de nacer y posteriormente lo inscribiera como hijo suyo; provocando una reunión a finales de marzo de dos mil nueve, donde la acusada y Elsa Marina Batres Samayoa, le presentaron a la menor a la señora María Guillermina González, indicándole a la agraviada que ella cubriría todos los gastos médicos ocasionados por el parto, los servicios de una persona que la cuidara post parto y le pagaría una cantidad de dinero por entregarle al bebé, induciendo de esa manera para que la menor entregara a su hijo al momento de nacer. El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la acusada llevó a la adolescente para que le hicieran un ultrasonido,dando como nombre de la paciente el de María Guillermina González. El dieciocho de abril del mismo año, la acusada llevó a la menor a un sanatorio, compareciendo como responsable de ésta, oportunidad en la que le practicaron una cesárea dando a luz a su hijo de sexo masculino. El veinte de abril de ese año, la acusada canceló los gastos ocasionados por la atención del parto, entregando al niño recién nacido a María Guillermina González, quien amenazó a

la adolescente de que si se arrepentía de entregar a su hijo, se lo quitaría y lo enviaría a un hogar y que tenía que devolverle los cinco mil Quetzales que le había entregado por él. El veintiuno de abril de dos mil nueve, en el Registro Civil de las Personas de El Progreso, Jutiapa, registraron al recién nacido con el nombre de Santiago Fernando López González, indicando ser el hijo de la señora Guillermina González y del señor Henry Fernando López Zepeda. RESOLUCIÓN DEL A QUO. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, declaró que la procesada Erendira Yesenia Valdez, era responsable del delito de trata de personas, y le impuso la pena de diez años con ocho meses de prisión inconmutables. En concepto de daños morales, la sancionó al pago de dieciséis mil Quetzales. Ordenó la inscripción de una nota marginal en el asiento de la partida de nacimiento de Santiago Fernando López González, referente a que: el lugar de nacimiento es la ciudad de Guatemala del mismo departamento; que el nombre de la madre es (...) y no de María Guilermina –sicGonzález; que el lugar de origen de la madre es Guatemala, Guatemala y el padre es desconocido. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material. En la imposición de la pena hicieron el análisis: a. quedó acreditado que, cuando sucedió el hecho, la edad cronológica de la agraviada estaba comprendida entre

el rango de quince a diecisiete años; b. el móvil del delito fue aprovecharse de la menor agraviada para obtener un beneficio económico; c. el daño causado a la madre es incuantificable e irreversible, y para superarlo deberá recibir ayuda psicológica; d. no se acreditaron circunstancias atenuantes y la agravante por ser menor de edad la víctima, se aumentará la pena en una tercera parte, y e. las penas largas en nada benefician y se le impondrá la pena para que pueda rehabilitarse y ser útil a la sociedad. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada Erendira Yesenia Valdez lo planteó por motivo de fondo. Argumentó que al no imponérsele la pena mínima que corresponde al delito de trata de personas que es de seis años de prisión, se interpretaron indebidamente los parámetros obligatorios que preceptúa la ley para la fijación de la pena, advirtiendo que sí tomaron apreciaciones subjetivas propias del tribunal sentenciador, sin que existieran otras agravantes para imponerle más allá de la pena mínima, sino que únicamente lo que la norma indica con relaciónal delito; lo que le ocasiona un perjuicio mayor por tratarse de su libertad personal, y además, la unidad de su núcleo familiar como pieza angular de la familia. FALLO DE LA SALA. Ese tribunal mediante sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado. Consideró que no le asiste razón a la apelante, en virtud que,

la determinación de la pena realizada por el tribunal de sentencia se encuentra dentro de las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal, señalado como violado y definió el aumento del parámetro mínimo para la imposición de la pena del delito de trata de personas, especialmente en la extensión e intensidad del daño causado, apreciada por cualidad, ya que afecta la personalidad de la víctima. Esta circunstancia se mide por la amplitud que produce y en el presente caso el daño fue profundo, lo que probó el tribunal de sentencia conforme a los medios de prueba aportados al debate. Las secuelas emocionales futuras dependerán tanto de su capacidad de resiliencia como el apoyo psicológico y legal que reciba en materia de protección. Los hechos ocurridos alteran y disminuyen el sentido de seguridad y autoestima de la menor víctima, lo que afecta su percepción del mundo y de sí misma.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Erendira Yesenia Valdez, interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia violación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el 194 del mismo cuerpo legal, reformado por el Decreto 14-2005 del Congreso de la República. Argumenta que la sala de apelaciones hace errónea interpretación de la norma referida, pues si bien es cierto la pena se encuentra dentro de los límites, la norma con la que se relaciona, establecía como

pena mínima para el delito atribuido la de seis años. Por ello el agravio lo constituye que la sala no acogiera el recurso de apelación especial, manteniendo la pena de diez años y ocho meses impuesta por el tribunal de juicio, ya que no existen agravantes que permitan el aumento de la pena. Pide que se declare procedente el presente recurso y resolviendo el caso conforme a la ley y a la doctrina aplicable, le imponga la sanción de seis años de prisión por ser la mínima establecida por la ley para el delito de trata de personas, aumentada en una tercera parte.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. La procesada Erendira YeseniaValdez y su abogada defensora María Dilma Micheo Alay, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. El Ministerio Público, por intermedio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, hizo las argumentaciones de su interés y pidió la improcedencia del recurso planteado, como consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO -ICuando se recurre invocando un motivo de fondo, deben respetarse los hechos acreditados en la sentencia, descritos por el tribunal a quo en sus juicios asertivos, en que se resumen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio, que solo a él corresponde de conformidad con la ley procesal. La labor del tribunal superior debe circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado.

-IIPartiendo de ese contexto, se tiene que el tribunal de primera instancia con la

La labor del tribunal superior debe circunscribirse a verificar si los hechos acreditados fueron adecuados sin error jurídico en el tipo penal aplicado.

-IIPartiendo de ese contexto, se tiene que el tribunal de primera instancia con la prueba producida en juicio, tuvo por probado el hecho de la acusación, lo que quedó referido en el apartado correspondiente y subsumió la acción de la procesada en el delito de trata de personas contenido en el artículo 194 del Código Penal, modificado por el decreto 14-2005 del Congreso de la República. Al momento de determinar la pena, se pronunció en cuanto a los criterios de cuantificación judicial regulados por el artículo 65 de la ley sustantiva penal, especialmente lo referente a la intensidad del daño causado. En efecto, de la lectura del fallo apelado, se aprecia que el tribunal a quo con la declaración y dictamen de la perito Sheila Nineth Santizo López, tuvo por acreditado este extremo, pues la perito manifestó que la menor presentaba trastorno de estrés post traumático como consecuencia de la separación de su niño, e indicó que la víctima necesitaba terapia psicológica por el lapso de un año para sanar las heridas emocionales. El tribunal de sentencia y en su momento la sala de apelaciones, aplicaron correctamente el artículo 65 del Código Penal, denunciado como vulnerado, pues como se dejó asentado anteriormente, el daño emocional causado por el delito cometido, valida elevar la pena sobre el rango mínimo establecida para dicho delito. Para ello se hace el siguiente análisis: en los casos

en que por disposición legal deba de aumentarse o disminuirse los límites, es de obligada observancia lo regulado por el artículo 66 del mismo código; el artículo 194 antes citado contempla la pena entre el rango de seis a doce años de prisión para este tipo penal y dispone que ésta se aumentara en una tercera partecuando la víctima fuere una persona menor de edad. Al hacer la operación matemática, da como resultado de ocho a dieciséis años, quedando así fijados los nuevos límites mínimo y máximo de la pena. Ahora bien, al haber valorado el a quo, las repercusiones del hecho y el grado en que se ha lesionado el bien jurídico protegido en el delito de trata de personas, le incrementó el rango mínimo de ocho años, condenándola a diez años y ocho meses de prisión, lo que a criterio de esta Cámara, lo hizo con fundamento legal y dentro de las facultades conferidas por la ley. Por lo anteriormente considerado, se concluye que la Sala de apelaciones no incurrió en el agravio alegado ni en la vulneración normativa denunciada, debiendo el presente recurso de casación ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,

160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por la procesada Erendira Yesenia Valdez, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de noviembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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