1938-2012 11022013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1938-2012 11022013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
11/02/2013 – PENAL
1938-2012
PENAL
El principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere al aspecto sustantivo del delito y de la pena, mas no al adjetivo, pues, el proceso se rige por la ley vigente en el momento en que cada diligencia se desarrolla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de noviembre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación sexual, se sigue en contra del procesado Rudy Alberto Hernández Beltrán. Intervienen en el proceso, los sujetos antes indicados y el abogado defensor del acusado. No hay querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado, la acción civil fue ejercitada por el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El veinticinco de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas con cuarenta minutos, cuando la menor (...), salía de su casa rumbo a la iglesia, ubicada en la aldea Sacoj Grande, El
Rincón, zona seis de Mixco, el procesado esperó el momento en que pasara por un lugar poco transitado, la agarró por detrás, de manera que no pudiera defenderse, la tiró al monte, y con fuerza comenzó a tocarle la vagina y otras partes del cuerpo. La agraviada logró quitarse de encima al acusado, pero éste comenzó a pegarle, le dio puñetazos en la cara y la cabeza, y le dijo que la iba a matar si seguía gritando. El incoado, la agarró del pelo, se lo enrolló en su mano y la empezó a arrastrar, ella estaba sentada y gritaba. La víctima como pudo tomó de los testículos al acusado y éste le mordió la espalda, y forcejearon hasta que el procesado desistió, momento en que la víctima se paró y se fue corriendo. B) Del fallo del tribunal de sentencia. La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en forma unipersonal, dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil doce, condenó al procesado por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación sexual, le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables. Respecto a laresponsabilidad civil, consideró que: el artículo 112 del Código Penal, regula que quien es penalmente responsable lo es también civilmente, y asimismo, el artículo 124 del Código Procesal Penal establece que la víctima tiene derecho a una reparación digna así como el artículo 11 de la ley especial. La fiscalía ha aportado
al proceso dos documentos provenientes de la Unidad de Atención a la Víctima, en cuanto al costo que tendría el tratamiento psicológico tomando en cuenta el daño físico producido que podría desarrollar secuelas emocionales en la agraviada y el costo que tendría la restauración de salud física, tomando en cuenta el informe médico forense. La judicatura encuentra que ambos documentos son útiles y debe dárseles valor probatorio, pues, con ellos se establece el monto determinado al que asciende la reparación del daño causado y siendo que provienen de dos profesionales de la materia correspondiente, para determinar dicho costo, es procedente acceder a lo solicitado por el Ministerio Público en representación de la agraviada. Con esto no se aplicaría retroactivamente la ley, como lo señala la defensa, pues, las normas procesales entran en vigencia inmediatamente y el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere al momento en el cual entra a funcionar la reparación digna, señala que cuando se trata de la aplicación de convenciones internacionales es inmediata y en ese orden de ideas, siendo que el derecho humano a vivir una vida libre de violencia por parte de las mujeres se basa en convenciones como Cedaw y Belem Do Para, no se estaría perjudicando al acusado. La reparación que el acusado deberá pagar a la víctima es de veintisiete mil novecientos cincuenta quetzales. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivos de forma, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace referencia al motivo
relativo a la inobservancia del artículo 124, relacionado con el artículo 11 Bis, ambos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el artículo 124 del Código Procesal Penal, en nada tiene que ver con la reparación de daños causados a la víctima, pues, esta norma legal interpretándola correctamente, se refiere a los momentos procesales en que se puede exigir la reparación de los daños causados por la comisión del delito, es bastante curioso que la juez sentenciadora dentro de su exposición, con relación a las responsabilidades civiles dijo que, la norma legal citada, establece que la víctima tiene derecho a la reparación digna, así como el artículo 11 de la ley especial, además expresó que, tiene relación con el artículo 117, reformado por el artículo 7 del Decreto número 18-2010 del Congreso de la República, en cuanto a la figura del agraviado y su derecho a ser resarcido por los daños causados y que el Ministerio Público es el que debe proteger esos derechos, norma legal que no puede aplicar, puesto que este hecho se produjo el veinticinco de octubre de dos mil nueve, y el resarcimiento a que hizo referencia entró en vigencia hasta el año dos mil diez, el cual no puede seraplicado por ser dicha norma legal desfavorable para el imputado. En el caso concreto, esa ley posterior (artículo 117, reformado por el artículo 7 del Decreto número 18-2010 del Congreso de la República) no le favorece, en aplicación de los principios universales de in dubio pro reo y favor reí, que establecen que el
juez está obligado a la aplicación de la ley que más favorezca al reo. Según consta en autos, el hecho se produjo el veinticinco de octubre de dos mil nueve, en el presente caso, no se constituyó querellante adhesivo, no hubo alguna reclamación de daños en la etapa intermedia del proceso; sin embargo, en la parte final del numeral romano II de la sentencia dice, la acción reparadora se solicitó por la cantidad de veintisiete mil novecientos cincuenta quetzales, como el hecho sucedió en el tiempo que no estaba vigente el decreto antes mencionado, el Ministerio Público no tenía facultad legal para hacer la solicitud de reparación de daños y esta ley no favorece al imputado. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil doce, en la que acogió parcialmente el recurso. Consideró que, el apelante señaló que existe errónea aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal aplicó el artículo 117 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la reparación digna, ya que el hecho acaeció el veinticinco de octubre de dos mil nueve y este artículo fue reformado por el artículo 7 del Decreto número 18-2010 del Congreso de la República de Guatemala; en ese sentido, debe tenerse como no puesta por ser nula de pleno derecho aquella decisión por la cual se condenó por concepto de
reparación digna, en virtud que dicha regulación es posterior al hecho juzgado, y contrario a lo expuesto en la sentencia que se conoce en apelación especial, sí se trata de un perjuicio económico que afecta al procesado. El tribunal de alzada dejó sin efecto la condena en concepto de reparación civil.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia errónea interpretación del artículo 112 del Código Penal. Argumenta que, el tribunal sentenciador, en el inciso D), responsabilidades civiles, dejó plasmados los motivos por los cuales condenó al pago de las mismas, explicó de manera clara y precisa cómo valoró las pruebas, en materia civil, para establecer los daños causados a la víctima, también se fundamentó en las convenciones Cedaw y Belem Do Para. Como se puede advertir, las responsabilices civiles ya estaban reguladas antes de los hechos por lo cuales se le juzga al sentenciado, con la salvedad que se podía ejercer junto a la acción penal, o en forma independiente.
En el presente caso, el sentenciante, en beneficio de la víctima y por economíaprocesal, dictó su sentencia en material civil, basado en las pruebas que se le presentaron; en ese sentido, el tribunal de primer grado actuó dentro de las facultades que le confiere la ley, quien se excede en sus atribuciones es el ad quem.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y el procesado, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl reclamo de la entidad casacionista, se circunscribe a que, el ad quem, con el fallo emitido, se excedió en sus atribuciones, porque el tribunal a quo condenó al procesado al pago de responsabilidades civiles en beneficio de la víctima, basado en las pruebas que se le presentaron, además, antes de la comisión de los hechos, la responsabilidad civil ya estaba regulada en la ley, con la salvedad que la podía ejercer junto a la acción penal, o en forma independiente. Al realizas el examen de los antecedentes, se extrae que, el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación especial, planteado por el apelante, consideró que le asistía razón jurídica, toda vez que, se le condenó por concepto de reparación digna, cuando dicha regulación es posterior al hecho juzgado, lo que representa un perjuicio económico. Las normas penales, al igual que las demás disposiciones legales, al nacer, se proyectan siempre hacia el futuro, regulan exclusivamente hechos o actos nacidos con posterioridad a su vigencia, es decir, rigen lo que se está por hacer y no lo pasado. Anotada aquí la regla general, surge la excepción, regulada en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “La ley no
tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.”, tal excepción, sin duda alguna, se refieren al aspecto sustantivo del delito y de la pena, mas no al adjetivo o procedimental, pues, el proceso se rige por la ley vigente en el momento en que cada diligencia se desarrolla, sería absurdo, pretender que las actuaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley carezcan de todo valor probatorio por no ajustarse a los criterios de dicha ley. Tratándose de normas, cuya naturaleza sean verdaderamente procesales, en nada debe afectar al incoado la entrada en vigor de una nueva norma que marque un diverso procedimiento. Cámara Penal considera que el derecho a la reparación a la victima, existe con anterioridad a las reformas del Código Procesal Penal del año dos mil diez y posteriores, lo que la reforma vigente modifica en relación con dicho derecho, es de carácter procesal, no sustantivo, y es principio jurídico reconocido que, lasleyes procesales son de eficacia inmediata, es decir, respecto de ellas, no puede hablarse de retroactividad, porque de otro modo se paralizarían los procedimientos. En efecto, lo que cambia es, básicamente, lo referente a la constitución como actor civil, que actualmente no es necesario que se constituya como tal para reclamar la reparación digna, y que en consecuencia, el Ministerio Público estará obligado a garantizar esos derechos por medio de sus órganos correspondientes. En ese orden de ideas, el recurso de casación debe declararse procedente.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
correspondientes. En ese orden de ideas, el recurso de casación debe declararse procedente.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de noviembre de dos mil doce. II. Casa la sentencia y, se anula parcialmente, en lo que respecta a la reparación civil. III. En consecuencia, queda incólume la sentencia emitida por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la
Mujer, en forma unipersonal, el diecinueve de marzo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.