1939-2012 21022013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1939-2012 21022013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
21/02/2013 – PENAL
1939-2012
DOCTRINA
Concurre la indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal, si la Sala rebaja la conmuta fijada, sin atender circunstancias del hecho y condiciones económicas del penado. En el presente caso, artículo 50 Código Penal, habiendo estafado la cantidad de Q225,399.98; el sentenciador le impone al sindicado, con equilibrio, conmuta de prisión por veinticinco quetzales diarios. Existe indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, si se obvian parámetros establecidos por el tribunal de sentencia. De la intensidad del daño causado, y la cantidad defraudada, que provocaron daño ostensible a la victima del delito de estafa, el cual es independiente del propio defraudo patrimonial. En el caso del artículo 65, cuando como consecuencia de la estafa la víctima se coloca objetivamente, sin serlo, como defraudador tributario, lo que lo obliga a salir del país y a cerrar la empresa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación que por motivo de fondo interpuso el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de septiembre de dos mil doce, que se sigue en contra de Wagner Obdulio Ortiz Rosales, por el delito de Casos Especiales de Estafa, con el auxilio del abogado Luis Enrique Quiñónez Zeta, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. Wagner Obdulio Ortiz Rosales, laboraba desde el 17 de
con el auxilio del abogado Luis Enrique Quiñónez Zeta, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. Wagner Obdulio Ortiz Rosales, laboraba desde el 17 de enero de 2005 como contador de la empresa Multiservicios Jireh. Recibió de su propietario Saúl Demetrio Tecún Oscal, en distintas fechas a partir del día 18 de abril de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2006, diecinueve cheques de diferentes denominaciones, para pagar ante la Superintendencia de Administración Tributaria SAT el impuesto al Valor Agregado IVA, el Impuesto Sobre la Renta ISR, y el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los acuerdos de Paz, IETAAP, lo que era parte de sus funciones; pero indujo a error mediante ardid o engaño al agraviado, al hacerle creer que había hecho efectivos los pagos ante la SAT, pero los mismos discrepan de la suma real que debía decancelar, la que ascendía a la cantidad de Doscientos setenta mil novecientos cuarenta quetzales con ochenta y tres centavos (Q270,940.83), de los cuales solamente canceló ante la SAT la cantidad de Cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta quetzales con ochenta y cinco quetzales (Q45,540.85), apropiándose de la cantidad de Doscientos veinticinco mil trescientos noventa y nueve quetzales con noventa y ocho centavos (Q225,399.98), con dicha conducta antijurídica defraudó el patrimonio del agraviado.
B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El sentenciador lo encontró autor del delito consumado de Casos Especiales de Estafa, al aprovecharse de la confianza y utilizar sus conocimientos y condición profesional de contador para perjudicar el patrimonio de Saúl Demetrio Tecún Oscal, por la cantidad de Doscientos veinticinco mil trescientos noventa y nueve quetzales con noventa y ocho centavos (Q225,399.98), los cuales se aprovechó en forma injusta, encuadrando su actuar dentro de los elementos positivos del tipo de Casos Especiales de Estafa numeral veintitrés. C) Del recurso de apelación especial. El sindicado Wagner Obdulio Ortiz Rosales, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil doce, por el Sentenciador de Amatitlán, por el delito de Casos Especiales de Estafa. Primer Submotivo, por la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, por no tomar en cuenta los parámetros legales y doctrinarios para la determinación cuantitativa de la pena, que debió ser la mínima, pues la impuesta de cuatro años es excesiva y estigmatizante. Segundo Submotivo, inobservancia parcial del artículo 50 del Código Penal. Se le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, se dictó conmutable pero, sin tomar en consideración su situación económica de pobreza, ni siquiera se menciona en la sentencia, existiendo el estudio socioeconómico para fijar dicha pena.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del diecinueve de septiembre de dos mil doce, estableció la inobservancia al derecho sustantivo por parte del sentenciador, al no determinar la pena de conformidad por su numero, entidad o importancia. Cuando debió de aplicarse un balance, que al no acreditarse entre otros indicios, el de peligrosidad, hacen procedente imponer una pena no la mínima pero si de prisión menor a la máxima, al tomar en cuenta la extensión e intensidad del daño causado al agraviado, de cerrar su empresa, salir del país; la Sala pronuncia su fallo, impone dos años de prisión conmutables. Segundo submotivo, la Sala observa que el A quo no se fundamentó en el artículo 50 del Código Penal, al no explicar en forma clara y precisa, por qué consideróque correspondía la conmuta de veinticinco quetzales, ya que la misma resulta desproporcional a su situación económica, por lo que por unanimidad lo condena a dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil doce, por La Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la indebida aplicación de los artículos 50 y 65 del Código Penal, porque al emitir la sentencia le rebaja la pena, por lo que se excede en sus funciones legales.
artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la indebida aplicación de los artículos 50 y 65 del Código Penal, porque al emitir la sentencia le rebaja la pena, por lo que se excede en sus funciones legales. Primer motivo de fondo, incurre en la violación del artículo 50 relacionado, por no respetar los hechos probados y acreditados por el tribunal sentenciador, que tomó en cuenta la cantidad de dinero defraudada al agraviado, (Q225,399.98), por lo que es mínima la pena de dos años de prisión a razón de diez quetzales diarios. Segundo Motivo de fondo, indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, el agravio es de que la Sala no respetó los parámetros que tomó el tribunal de primer grado, dada la intensidad del daño causado, por la cantidad defraudada, que ameritaba una sanción máxima, lo que faculta el artículo 65 mencionado, de aplicar la mínima o máxima, atendiendo las circunstancias de hecho y la intensidad del daño causado, no solamente por la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, el sindicado por medio del abogado Luis Enrique Quiñónez Zeta, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público como recurrente, a través de la
agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo; el Querellante Adhesivo Saúl Demetrio Tecún Oscal, por medio de la abogada Debhora Eunice Ramírez De León, quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió, en el proceso seguido por el delito de Casos Especiales de Estafa.
CONSIDERANDO -IDe la casación se infieren dos agravios, siendo estos: a) Indebida aplicación del artículo 50 relacionado, al modificar la conmuta de veinticinco a diez quetzalesdiarios, y b) en cuanto al artículo 65 del Código Penal, su indebida aplicación, al no respetar los parámetros del tribunal de primer grado, la intensidad del daño causado por el cierre de la empresa y la cantidad defraudada que ameritaba una sanción mayor.
-IICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y a la norma o normas aplicadas. Cámara Penal observa que el artículo articulo 50 relacionado, regula la conmuta de las penas privativas de libertad, entre éstas las que se refiere a la prisión que no exceda de cinco años, se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.
Del estudio realizado se establece que el sindicado fue condenado por haberse acreditado que recibió de Saúl Demetrio Tecún Oscal, diecinueve cheques de diferentes denominaciones, en distintas fechas, a partir del 18 de abril de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2006, para pagar ante la Superintendencia de Administración Tributaria SAT varios impuestos, que ascendían a la cantidad de Doscientos setenta mil novecientos cuarenta quetzales con ochenta y tres centavos (Q270,940.83), lo que era parte de sus funciones, al desempeñarse como Contador de la empresa Multiservicios Jireh. Pero indujo a error al agraviado mediante ardid o engaño, defraudándolo en perjuicio propio o ajeno de su patrimonio, al hacerle creer que había hecho efectivo dichos pagos, que discrepan de la suma real, de los cuales solamente canceló ante la SAT la cantidad de Cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta quetzales con ochenta y cinco quetzales (Q45,540.85), apropiándose de la cantidad de Doscientos veinticinco mil trescientos noventa y nueve quetzales con noventa y ocho centavos (Q225,399.98), con lo que incurre en el ilícito regulado en el Capitulo V, artículo 264 del Código Penal, Casos especiales de estafa, sancionado con la pena de prisión comprendida entre de seis meses a cuatro años, y multa de doscientos a diez mil quetzales. El recurrente lo que objeta es la fijación de la
pena, como la contempla el artículo 65 relacionado. Cámara Penal estima que en el caso de litigio debe considerarse para imponer la pena exclusivamente la extensión e intensidad del daño causado a la victima, que excede la defraudación patrimonial que es propia del tipo aplicado. De las acreditaciones probatorias se extrae que, el procedimiento empleado por el sindicado para estafar a la victima implicaba causarle un daño mayor que al patrimonial, pues al recurrir a facturas falsas a nombre de la empresa paradisminuir el impuesto que estaba obligado a pagar, y para lo cual ya había recibido el dinero correspondiente, comprometía al dueño de la empresa como defraudador fiscal, que por cierto no solo provocó la salida del país sino también ocasionó el cierre de la empresa. El daño en consecuencia ha sido gravísimo en su extensión e intensidad, y con base en este reconocimiento esta bien fundamentada la imposición de cuatro años de prisión que es el límite máximo establecido en el tipo penal que contiene el artículo 264 numeral 23 del Código Penal. En cuanto a la determinación de la conmuta de la pena de prisión, el artículo 50 ciertamente establece como parámetro para fijarla, las circunstancia del hecho y las condiciones económicas del penado. Tanto por las circunstancias referidas al mecanismo utilizado para engañar, como por el hecho del monto de la defraudación, resulta que el monto fijado por el tribunal sentenciante tiene un soporte jurídico consistente. Referido a la situación económica, del monto defraudado se infiere que el condenado tiene la solvencia adecuada para cubrir los veinticinco quetzales diarios fijados por el sentenciante. Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de casación planteado, por lo
defraudado se infiere que el condenado tiene la solvencia adecuada para cubrir los veinticinco quetzales diarios fijados por el sentenciante. Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de casación planteado, por lo que se debe condenar al procesado a cuatro años de prisión, conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. Cámara Penal al revisar lo aportado por el sentenciador, y lo resuelto por el Ad quem, establece que el A quo, dictó la pena correcta y que está dentro de los parámetros máximo y mínimo señalados por la ley. Al haber tenido en cuenta, no necesariamente sólo la peligrosidad del sindicado, que en todo caso es sólo un elemento a valorar, existen otros elementos que la propia ley manda a observarlos, que se tomen en cuenta, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, y en el presente caso, la inexistencia de circunstancias atenuantes, tal y como lo consignó el tribunal de sentencia, para fijar y regular pena que el tribunal ad quem modificó.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 36, 65, 72, 322 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 164, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y
447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de septiembre de dos mil doce; II) CASA la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho declara: a) que Wagner Obdulio Ortiz Rosales, es autor responsable penalmente del delito consumado de Casos Especiales de Estafa, cometido en contra del patrimonio de Saúl Demetrio Tecún Oscal; III) quedan incólumes los numerales romano: II): III); IV); V); VI); VII); de la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil doce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.