194-2005 20072006 Walter Alfonso Barrera Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 194-2005 20072006 Walter Alfonso Barrera Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
20/07/2006 - PENAL
194-2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por Walter Alfonso Barrera García, con el auxilio del abogado de la defensa pública penal REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil cinco, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo de fondo: Cuando la sentencia impugnada incurre en error de derecho al tipificar el hecho delictuoso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio de dos mil seis. Se integra Cámara con los suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por WALTER ALFONSO BARRERA GARCÍA con el auxilio del abogado de la defensa pública penal REYES OVIDIO GIRÓN VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de junio de dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de Portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales se siguen contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal LOIDA VERENICE JEREZ OVALLE. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Acorde a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió
civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Acorde a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, en sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: "I) ABSUELVE a WALTER ALFONSO BARRERA
GARCIA del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE EXPLOSIVOS, ARMAS
QUIMICAS, BIOLÓGICAS, ATÓMICAS, TRAMPAS BELICAS Y ARMAS EXPERIMENTALES. II. Encontrándose el procesado WALTER ALFONSO BARRERA GARCÍA, gozando de libertad, mediante medidas sustitutivas consistentes en: arresto domiciliario y la obligación de presentarse a este Tribunal una vez cada quince días, a firmar el libro correspondiente, se le deja en la mismasituación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza. III. En virtud de tratarse de una sentencia absolutoria, las costas procesales serán soportadas por el Estado. IV. Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación de cañón y recámara y la otra que tiene la función de culata y espaldón, recamaraza para cartuchos de escopeta de calibre doce. V. Al estar firme el presente fallo, ordénese el cese de las medidas sustitutivas impuestas al procesado y el archivo de las actuaciones. VI. Léase la presente sentencia en audiencia pública con lo cual quedaran debidamente notificadas las partes, entregándose copia a quienes la requieran".
ordénese el cese de las medidas sustitutivas impuestas al procesado y el archivo de las actuaciones. VI. Léase la presente sentencia en audiencia pública con lo cual quedaran debidamente notificadas las partes, entregándose copia a quienes la requieran".
III. FALLO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El uno de junio del dos mil cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia realizó las siguientes consideraciones: “CONSIDERANDO II. En cuanto al Sub Motivo de FONDO invocado, argumenta el recurrente: Que los hechos que el tribunal tiene por acreditados, deben tenerse como ciertos e inalterables y sólo está permitido referirse a ellos para la aplicación de la ley. Denuncia que el tribunal de sentencia en el fallo inobservó las normas contenidas en el artículo 97 C de la Ley de Armas y Municiones, en relación con los artículos 15 del mismo cuerpo legal y 1 numeral 3 de las disposiciones generales del Código Penal, al declarar que el delito no existía, lo que hace sé (sic) de contradicción entre los hechos declarados como probados y la parte resolutiva del fallo. Pretende que se acoja el recurso y se dicte un fallo de condena. Del estudio de la sentencia recurrida y de los agravios esgrimidos por la recurrente, este Tribunal determina que efectivamente el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al dictar el fallo a favor de Walter Alfonso Barrera García, tuvo por acreditados: “Que el veintitrés de octubre del dos mil tres, cuando agentes de la Policía Nacional Civil, efectuaban un rastreo en el asentamiento La Joyita, anexo
Ambiente, al dictar el fallo a favor de Walter Alfonso Barrera García, tuvo por acreditados: “Que el veintitrés de octubre del dos mil tres, cuando agentes de la Policía Nacional Civil, efectuaban un rastreo en el asentamiento La Joyita, anexo Barrio San Antonio zona seis, de esta ciudad, Walter Alfonso Barrera García, se encontraba en unos matorrales cercanos al lugar, intentando darse a la fuga cuando notó la presencia de los agentes Francisco Adolfo Guevara Bol, Edvin Concepción Revolorio Cordero, quienes le incautaron un arma de fabricación artesanal, consistente en dos piezas metálicas, una que hace la función de cañón y recámara y la otra que tiene la función de culata y espaldón, recámara para cartuchos de escopeta del calibre doce, la cual lleva consigo.” Lo que hace a este Tribunal con base en los hechos acreditados, llegar (sic) a la certeza que el sentenciante incurre en error jurídico, al considerar la inexistencia del tipo penal, al considerar que el arma incautada al procesado Walter Alfonso Barrera García, no puede considerarse como experimental ni de otra clase de las contempladas en la ley de la materia.Por cuanto arma experimental debe entenderse todo aquello que es fundado en la experiencia, o que se sabe y alcanzan por ella. Asimismo lo que sirve de experimento, con vista a posibles perfeccionamientos, aplicaciones y difusión, estimando los integrantes de este Tribunal que tomando en cuenta los conceptos antes vertidos, así como lo estipulado en el numeral 3 del artículo 1 de las disposiciones generales del Código Penal, el arma incautada al procesado se considera como arma experimental de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Armas y municiones la cual portaba sin autorización. Por consiguiente al haber
disposiciones generales del Código Penal, el arma incautada al procesado se considera como arma experimental de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Armas y municiones la cual portaba sin autorización. Por consiguiente al haber ejecutado el procesado los actos propios del delito su calidad es de la autor de conformidad con el artículo 36 inciso 1º., del código (sic) Penal , y 97 C de la Ley de Armas y Municiones, cometido contra la Sociedad. Y conociendo que su actuar es prohibitivo por la ley; no obstante tal conocimiento realiza el acto, lo que lo hace culpable y responsable de los hechos endilgados. Consecuentemente por todo lo considerado esta Sala al resolver debe declarar la procedencia del recurso de Apelación Especial interpuesto por el Ministerio Público en cuanto a este Sub Motivo. CONSIDERANDO III. Con relación a las costas procesales por no existir eximente alguno, condena al procesado al pago de las mismas. CONSIDERANDO IV. Las responsabilidades civiles no fueron ejercitadas, por lo que no se hace pronunciamiento a este respecto(…) por unanimidad declaró: I) PROCEDENTE el RECURSO DE APELACION ESPECIAL por motivo de FONDO planteado por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la agente fiscal NELY GARCÍA DE DIAZ y/o NELY ESPERANZA GARCÍA DE DIAZ. (..) A) que WALTER ALFONSO BARRERA GARCIA, es autor responsable del delito de Portación Ilegal de Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas y Armas experimentales cometido contra la Sociedad; B) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con carácter
Portación Ilegal de Explosivos, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas y Armas experimentales cometido contra la Sociedad; B) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con carácter inconmutable; con abono de la prisión efectivamente padecida; C) Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación artesanal consistente en dos piezas metálicas, una que hace la función de cañón y recámara y la otra que tiene la función de culata y espaldón, recamaraza para cartuchos de escopeta de calibre doce; D) Lo condena al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente proceso; E) Suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; F) Encontrándose el procesado en libertad, se ordena su aprehensión, al causar firmeza el presente fallo; G) Oportunamente remítase el presente proceso al Juzgado de Ejecución para las anotaciones y demás efectos; H) En la audiencia señalada dese íntegra lectura de la presente sentencia y hágase entrega de las copias a las partes que comparezcan..."
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.Reyes Ovidio Girón Vásquez, abogado defensor de Walter Alfonso Barrera García, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal y denunció vulnerado el artículo 97 C de la Ley de Armas y Municiones.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Abogado REYES OVIDIO GIRÓN VÁSQUEZ, defensor de WALTER
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Abogado REYES OVIDIO GIRÓN VÁSQUEZ, defensor de WALTER ALFONSO BARRERA GARCÍA, hizo la argumentación en forma oral y el Ministerio Público presentó sus alegatos por escrito.
CONSIDERANDO: I El recurrente se funda en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación". Argumenta que la Sala incurrió en error de derecho al tipificar y condenar por el delito contenido en el artículo 97 C de la Ley de Armas y Municiones, al argumentar la Sala "Lo que hace a este Tribunal con base a los hechos acreditados, llegar a la certeza que el sentenciante incurre en error jurídico, al considerar la inexistencia del tipo penal, al considerar que el arma incautada al procesado Walter Alfonso Barrera García, no puede considerarse como experimental ni de otra clase de las contempladas en la ley de la materia (…) Por cuanto arma experimental debe entenderse todo aquello que es fundado en la experiencia, o que se sabe y alcanza por ella. Asimismo lo que sirve de experimento, con vista a posibles perfeccionamientos, aplicación y difusión. (..) El arma incautada al procesado se considera como arma experimental de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Armas y municiones (sic) la cual portaba sin autorización." El casacionista argumenta que la Sala debió haber
subsumido los hechos en un acto más acorde a los presupuestos esenciales del objeto del ilícito, pues si bien es cierto que existió una acción punible, también es cierto que los elementos del delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales no se dieron en el presente caso, ya que es cierto que arma de fabricación artesanal recamarada para cartuchos de escopeta del calibre doce, y esta arma de fabricación artesanal esta contemplada como arma de fuego defensiva. También considera que el tribunal al argumentar lo relacionado con lo experimental, identifica lo experimental con el experimento, pues dice que arma, experimental es todo aquello fundado en la experiencia y luego dice sirve de experimento; si un artefacto o en este caso un arma es elaborada con experiencia, es porque el resultado es conocido y satisfactorio y no puede servir como experimento, ya que la experiencia se aprende con la práctica y, es un acontecimiento que se vive y se aprende; y experimento es una prueba que se realiza para probar la eficacia oexaminar sus propiedades. Por lo que la Sala se refuta así misma, pues no puede ser un arma que está fundada en la experiencia y que sirve de experimento. La Sala erróneamente interpretó el artículo citado porque el arma incautada no es un instrumento, medio o máquina destinado a ofender sirviendo como experimento en guerra, que es lo que significaría arma experimental bélica; ya que si bien es un instrumento o máquina destinado a ofender, se sabe muy bien el poco alcance y poco efecto que puede tener el utilizar este tipo de armas.
Y referente a lo demás que establece ese artículo, el cual indica que son todos aquellos sistemas, ingenios, o artefactos que aún se encuentran en fase de desarrollo y que tengan un potencial aprovechable, para causar daño a materia orgánica e inorgánica mediante la aplicación de cualquier forma de energía. Por lo que claramente se puede establecer que un arma de fabricación artesanal no se encuentra en desarrollo, pues quienes la fabrican saben como hacerlo desde un principio hasta el fin, siendo muy diferente que el arma no esté reconocida directamente en las leyes nacionales, pero eso no significa que no se haya terminado su elaboración y más aún que no sepa cuál es el alcance que puede llegar a tener al utilizar la misma. Lo cierto es que, la escopeta doce aunque sea hechiza, es un arma defensiva porque es unipersonal, no es colectiva, no es de calibre prohibido, no es automática ni siquiera semiautomática, no es un arma bélica, es de corto alcance, proyecta al dispararse varias municiones y por eso no puede dirigirse con eficacia a un objeto muy pequeño, sirve más para causar lesiones físicas aunque esporádicamente puede causar la muerte según las circunstancias. Por lo que el tribunal ad quem, incurrió en error de derecho en su tipificación, lo cual no hubiera sucedido si lo tipifica en el delito de Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, por lo que solicita se aplique el artículo 97 A de la misma ley de armas de municiones, en cuanto la sanción que corresponde es la mínima del delito de portación ilegal de armas de fuego defensivas y o deportivas, toda vez que al acreditar que no es una arma experimental, bélica y menos que está en fase de desarrollo, sino que es un
corresponde es la mínima del delito de portación ilegal de armas de fuego defensivas y o deportivas, toda vez que al acreditar que no es una arma experimental, bélica y menos que está en fase de desarrollo, sino que es un arma preparada para su uso, tenía que tipificarlo como portación ilegal de armas de fuego defensiva y/o deportiva. Por lo que solicita que la Cámara Penal, al resolver declare procedente el recurso casando parcialmente la resolución impugnada y resolviendo el caso conforme a derecho, se sancione por el delito de portación ilegal de armas de fuego defensiva y/o deportiva, sancionado con prisión de un año. II Al analizar las argumentaciones y confrontarlas con la sentencia recurrida, esta Cámara determina que la sala erró al tipificar los hechos delictuosos, al adecuarlos al tipo penal contenido en el artículo 97 C de la Ley de Armas y Municiones, porque consideró que el arma incautada al condenado es un armaexperimental y que por ello aplica dicha normativa, lo cual es erróneo en virtud que el artículo 15 de la misma ley señala, que el arma experimental debe ser bélica, de manera que no cualquier arma experimental se adecua al tipo penal contenido en el artículo 97 C del instrumento legal referido, como se establece la exigencia es que el arma sea bélica y según el diccionario de la lengua española la palabra bélica: Adj. guerrero, que pertenece a la guerra, y guerra: lucha armada entre dos o más naciones o entre bandas de una misma nación.
Apreciándose que el error, no es el que alega el casacionista, al decir que la Sala se refuta así misma, al señalar que un arma experimental está fundada en la experiencia y que sirve de experimento, en virtud que tales conceptos son plenamente aceptados por el diccionario de la lengua española. Ahora bien, lo que sí comparte esta Cámara con el casacionista, es que el arma incautada no es un medio destinado a ofender sirviendo como experimento en guerra, que es lo que significaría arma experimental bélica. Por lo que al adecuar los hechos que se tuvieron como probados por parte del órgano a quo, que son los siguientes: "… Walter Alfonso Barrera García, intentaba darse a la fuga cuando notó la presencia de los agentes…, quienes le incautaron un arma de fabricación artesanal,… de recámara para cartuchos de escopeta calibre doce, la cual llevaba consigo"., y en aplicación del artículo 97 A Portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, de la Ley de Armas y Municiones, y del artículo 1 numeral 3 de las disposiciones generales del Código Penal estipula que "arma todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse….". Por lo que se concluye que el arma incautada al procesado, es un arma defensiva, la cual llevaba consigo, y por ser de fabricación artesanal no podría portar autorización del DECAM, como consecuencia de ello la portaba sin autorización. Esta Cámara aprecia que el haber ejecutado el procesado los actos propios del delito contemplado en el artículo 97 A de la Ley de Armas de Municiones, su calidad es la de autor conforme el numeral 1 del artículo 36 del Código Penal, al haber ejecutado los
haber ejecutado el procesado los actos propios del delito contemplado en el artículo 97 A de la Ley de Armas de Municiones, su calidad es la de autor conforme el numeral 1 del artículo 36 del Código Penal, al haber ejecutado los actos propios del delito. Para la imposición de la pena, se tomarán en cuenta las circunstancias que no vulneran la Constitución de la República de Guatemala, contempladas en el artículo 65 del Código Penal, se procede así: a) el móvil de delito, el propósito del autor es la portación ilegal del arma; b) la extensión e intensidad del daño causado, el bien jurídico que tutela seguridad de la sociedad, porque prohibe la portación de arma de fuego sin licencia; por lo tanto la extensión e intensidad se proyecta en forma colectiva, es decir a hacia la sociedad; c) los antecedentes personales, no le aparecen antecedentes penales; las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, no se aprecia ninguna. Con base a las anteriores circunstancias, se estima que la pena que procede imponer es de diez meses, conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por lo que así debe declararse.LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 bis, 437, 438, 441, 442, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 41, 42, 44, 50 y 65 del Código Penal; 76, 77, 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
Penal; 41, 42, 44, 50 y 65 del Código Penal; 76, 77, 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Walter Afonso Barrera García, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de junio de dos mil cinco. II.
En consecuencia se condena a Walter Alfonso Barrera García, como autor del delito de portación ilegal de armas de fuego defensiva y/o deportivas. III. Que por la comisión de dicho ilícito se le impone a Walter Alfonso Barrera García la pena de diez meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. IV. Se exonera al condenado Walter Alfonso Barrera García el pago de costas procesales en consideración a su situación económica; V. Se ordena el comiso y la destrucción del arma de fuego de fabricación artesanal consistente en dos piezas metálicas, una que hace la función de cañón y recámara y la otra que tiene la función de culata y espaldón, recamarada para cartuchos de escopeta de calibre doce; VI. Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; VII. Encontrándose el procesado en libertad, se ordena su aprehensión. VIII. Oportunamente remítase el presente proceso al Juzgado de Ejecución para las anotaciones y demás efectos. IX. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.
Juzgado de Ejecución para las anotaciones y demás efectos. IX. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.
Rubén Eliú Higueros Girón, Presidente Cámara Penal, Leticia Stella Secaira Pinto, Vocal Décima; Carlos Enrique de León Córdova, Vocal Décimo Primero; José Francisco de Mata Vela, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.