194-2005 23112005 Pedro Perez Tzarax
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 194-2005 23112005 Pedro Perez Tzarax
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
23/11/2005 – AMPARO
194-2005
Amparo 194-2005 Of. 3ra. SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, veintitrés de noviembre de dos mil cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo interpuesto por PEDRO PEREZ TZARAX, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado José Alberto López Coronado, en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) TERCERO INTERESADO: Héctor Adán Colman Jimenez.- - - - - - - - - - - - III) ACTO RECLAMADO: Manifiesta el amparista que interpone la acción de amparo para que se deje en suspenso la sentencia de segundo grado de fecha ocho de junio del año en curso, por contravenir y restringir los derechos invocados
y reconocidos por la Constitución y demás leyes.. - - - - - - - - - - - IV) VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, por medio del acto reclamado violó las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V) EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTAS Manifiesta el Amparista que el acto reclamado lleva implícito el requerimiento de una orden judicial que no está fundamentada en la ley, es contraria a los documentos obrantes en el proceso y también es incongruente con los hechos probados en el mismo, por los siguientes motivos: La parte actora ofreció como prueba de declaración de parte, la confesión prestada a través de las diligencias de prueba anticipada, sin embargo manifiesta que tanto el juez de primer grado, como el de alzada, proceden a su valoración como prueba documental, sin tomar en cuenta que las mismas son nulas de pleno derecho; ya que durante su diligenciamiento no estuvo presente un interprete, ya que por pertenecer a la etnia Quiché, no habla, no entiende y por lo tanto no comprende el idioma español. Asimismo esta diligencia, nunca se tuvo como prueba, ya que en la resolución de fecha cinco de febrero del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Paz de Livingston, omitió resolver que se tuviera como prueba con citación de la parte contraria la certificación acompañada a la demanda que se refiere a esas diligencias; sin embargo en sentencia se utilizaese documento para afirmar que en el mismo existe confesión sobre los extremos de la demanda. Continua argumentando que la nulidad absoluta de las
prueba con citación de la parte contraria la certificación acompañada a la demanda que se refiere a esas diligencias; sin embargo en sentencia se utilizaese documento para afirmar que en el mismo existe confesión sobre los extremos de la demanda. Continua argumentando que la nulidad absoluta de las diligencias de prueba anticipada son evidentes, ya que por una parte no fueron recibidas con citación de la parte contraria, y porque la señora Juez de Paz de Livingston, del departamento de Izabal, no es competente para practicar este tipo de actuaciones, porque el proceso principal se trata de un asunto de valor indeterminado, ya que la pretensión principal del actor es la desocupación del inmueble. Manifiesta que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, en su parte resolutiva, numeral romano tres, literal a) ordena el desahucio de su persona, fijándole un plazo de treinta días para que desocupe el inmueble ubicado en el Barrio El Centro del municipio de Livingston del departamento de Izabal. Esta orden de lanzamiento, implica un mandato ilegítimo, ilegal y arbitrario, porque se encuentra basada en hechos contrarios a la ley, por no haber tenido la oportunidad de fiscalizar la prueba denominada de diligencias de prueba anticipada, ya que la misma ni siquiera fue recepcionada, menos haberse recibido con citación de la parte contraria, no obstante la misma se utiliza para fundar la orden de desahucio y lanzamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI) RECURSO O PROCEDIMIENTO ORDINARIO USADO EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: únicamente el amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII) CASO DE PROCEDENCIA: El amparista cita para este efecto el artículo 10
ACTO RECLAMADO: únicamente el amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII) CASO DE PROCEDENCIA: El amparista cita para este efecto el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.- - - - VIII) LEYES QUE LOS INTERPONENTES DENUNCIAN VIOLADAS: Los artículos 12, 28, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127, 129, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 612, 616, 617, 620, 621, 622, 623, 624, 642, 646, 649, 650 y 651del Código Civil.- - - - - - - - - - - - IX) DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo recibió el presente amparo el día quince de julio del año en curso; fijándole un previo al interponente para que cumpliera con indicar el requisito exigido en la literal e) del artículo 21 de la Ley de Amparo citada; b) en resolución de fecha veintiuno de julio del año en curso, el interponente cumplió con el previo y se solicitaron los antecedentes; c) al haber transcurrido en exceso el plazo fijado a la autoridad recurrida para que remitiera los antecedentes, sin que se hayan recibido los mismos, se otorgó el amparo provisional, suspendiendo provisionalmente la sentencia de segundo grado de fecha ocho de junio del año en curso, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del
departamento de Izabal, dentro de la pieza de segunda instancia número cuarenta y cuatro guión dos mil cinco; d) Al recibirse los antecedentes del amparo, este tribunal revocó el amparo provisional decretado en resolución de fecha ocho de agosto del año en curso, se dio vista por cuarenta y ocho horas al solicitante, al Ministerio Público y al tercero interesado; e) se apersonó el Ministerio Público;f) a solicitud del postulante del amparo, se otorgó recurso de apelación en contra del numeral que revoca el amparo provisional decretado por este tribunal, por lo que se enviaron a la Corte de Constitucionalidad, el legajo de copias respectivo; g) Se abrió a prueba el amparo, período dentro del cual ninguno de los sujetos procesales aportó medios de prueba.- - X) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Postulante del Amparo Pedro Pérez Tzarax, solicita que al dictar sentencia se otorgue el amparo solicitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I: El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.- -
- - - - - - - - - - - II: Que como lo ha sostenido reiteradamente la Honorable Corte de Constitucionalidad en diversos fallos, el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales, máxime cuando los actos concretos que a juicio del amparista le causen agravios, se han producido en el ejercicio de las facultades legales conferidas a los jueces y magistrados y han sido dictadas con observancia de las formalidades y requisitos legales aplicables al caso concreto. Por otro lado, el hecho de que la o las pretensiones de una parte no sean favorecidas, no implica que se haya incurrido en un acto arbitrario que merezca la protección del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III: Que al analizar los antecedentes se establece que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, al dictar la sentencia de fecha ocho de junio del año dos mil cinco, actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, lo cual no evidencia que se haya violado derechos constitucionales al postulante de la acción de amparo y el hecho que dicha sentencia le haya sido desfavorable a sus pretensiones, no implica tampoco que se hayan vulnerado los derechos que denuncia como violados. Por ello entrar a conocer el fondo del asunto como se pide implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con
exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo como se indico anteriormente, no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Lo considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción, ni limitación algunade los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, en consecuencia debe denegarse haciendo la declaratoria correspondiente.- -
IV DE LAS SANCIONES: El artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: “Cuando el tribunal estime razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine.” En el presente caso, no se hace condena en costas porque no se advierte mala fe, pero por resolverse que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, se le impone al abogado patrocinante la multa que se determinará en la parte resolutiva de esta sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LEYES APLICABLES: Los artículos 12, 28, 203, 204, 211, 212, 217, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 7, 8, 10, 13, 19, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 disposiciones reglamentarias y
45, 46, 47, 48, 49, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 disposiciones reglamentarias y complementarias relativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 28, 29, 31, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 79, del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - POR TANTO: Esta Sala, constituida en TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el señor PEDRO PEREZ TZARAX; II) Impone al abogado patrocinante la multa de QUINIENTOS QUETZALES, que deberá pagar al estar firme el fallo, en la tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad; III) Para su ordenación y archivo, cerifíquese a donde corresponde esta sentencia; devolviendo los antecedentes al tribunal de origen.- -
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Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.