194-2007 08102007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 194-2007 08102007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
08/10/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN No. 194-2007
Recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha diez febrero de dos mil seis, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad BANCO DEL QUETZAL, SOCIEDAD
ANÓNIMA.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
A. Para que proceda la casación por error de derecho en la apreciación de la prueba la norma que se cita debe ser de estimativa probatoria y acorde con el medio de prueba de que se trate.
B. Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar que reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas.
C. Cuando el resultado de un dictamen rendido por un auxiliar nombrado por el Tribunal, que fue ofrecido y aportado al proceso como prueba documental, sin haber mediado reparo alguno -ni de las partes contrarias ni el tribunal-, resulta improcedente alegar en casación el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas.
D. Si la disposición invocada por el recurrente como violada contiene varios párrafos que regulan supuestos diferentes, es imprescindible citar con propiedad
el párrafo que sea adecuado al caso que se plantea, ya que de no cumplirse con dicha situación el tribunal de casación carece de elementos necesarios para poder analizar la denuncia formulada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 126, 127, 186, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 194-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, ocho de octubre dos mil siete.
I. Integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de febrero de dos mil seis, dentro del Proceso ContenciosoAdministrativo, promovido por la entidad BANCO DEL QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal, contra la recurrente.
ANTECEDENTES.
I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
A. El presente caso tiene su origen como consecuencia de auditoria practicada por la Superintendencia de Bancos, al Banco del Quetzal, Sociedad Anónima. De dicha auditoria se determinó la omisión del Impuesto Sobre Productos Financieros, correspondiente a los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el monto de quinientos noventa y cuatro mil trescientos noventa y seis quetzales con seis centavos
(Q.594,396.06), más multa e intereses resarcitorios.
B. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número mil setecientos veintiocho (1728)
(Q.594,396.06), más multa e intereses resarcitorios.
B. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número mil setecientos veintiocho (1728) de fecha doce de julio de dos mil, confirmó el ajuste formulado. Contra esta resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por medio de la resolución ochocientos veintiséis guión dos mil uno (826-2001), emitida por el Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
II. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
A. La entidad Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido la resolución indicada en el inciso anterior, ante la
Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
B. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo.
C. El diez de febrero de dos mil seis, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución controvertida.
D. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en
la que declaró: “...I) CON LUGAR la demanda Contencioso Administrativa promovida por la entidad BANCO DEL QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) En consecuencia REVOCA la resolución número ochocientos veintiséis guión dos mil uno (8262001), de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil uno, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente número un mil setecientos veintiocho (1728), de fecha doce de julio del año dos mil, dictada por la Unidad Especial de Ejecución yLiquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, quedando ambas sin ningún valor ni efecto legal…”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...II) A) Que al analizar el expediente administrativo y las constancias judiciales se pudo determinar que la entidad BANCO DEL QUETZAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso proceso contencioso administrativo en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por haber emitido la resolución número ochocientos veintiséis guión dos mil uno (826-2001), el diecinueve de diciembre del año dos mil uno, declarando sin lugar el Recurso de Revocatoria en contra de la resolución número un mil setecientos veintiocho (1728) emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, mediante la cual se confirma el ajuste al Impuesto Sobre Productos Financieros correspondiente al período tributario del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. El Tribunal al estudiar detenidamente los argumentos expuestos en esta instancia encuentra que la
Financieros correspondiente al período tributario del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. El Tribunal al estudiar detenidamente los argumentos expuestos en esta instancia encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular la discusión y examen del ajuste formulado en la auditoria del Impuesto Sobre Productos Financieros del período impositivo correspondiente a los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis y que practicara la Superintendencia de Bancos en la sede del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, ajuste que se analizará en la forma siguiente: La entidad recurrente en la demanda indica que el ajuste efectuado por la Administración Tributaria se deriva del informe de la Superintendencia de Bancos número DS guión cero veintiocho guión noventa y ocho que indica que la entidad recurrente en pago o acreditamiento de intereses durante el período de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis, pagó intereses afectos por la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos sesenta y un quetzales con cuarenta y cuatro centavos, sobre el cual no efectuó retenciones ni enteró a las cajas fiscales quinientos noventa y cuatro mil trescientos noventa y seis quetzales con seis centavos por Impuesto Sobre Productos Financieros. Igualmente la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Pública, confirmó dicho ajuste y
multas por quinientos noventa y cuatro mil trescientos novena y seis quetzales con seis centavos (Q.594,396.06), del Impuesto de Productos Financieros, correspondiente a los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis más interés por mora y que el ente fiscalizador confirmó el ajuste en vista que las integraciones presentadas por el contribuyente, como pruebas documentales de cargo no tienen ningún soporte de las operaciones y registros contables del contribuyente, que puedan desvanecer dicho ajuste. Sin embargo, en su defensa manifiesta la entidad recurrente que cumplió con demostrar documentalmente dentro del procedimiento administrativo, la improcedencia delajuste, presentado en anexos la integración de: Cuentas afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros, resumen de intereses pagados y/o acreditaos a cuentas exentas, intereses pagados y/o acreditados a cuentas exentas por cada período de los auditados del año mil novecientos noventa y seis. Mediante dichas pruebas que fueron adjuntadas al memorial del Recurso de Revocatoria, la recurrente cumplió con veracidad. El Inspector de la Superintendencia de Bancos, tomó incorrectamente dentro de la base imponible la cantidad de un millón quinientos cuarenta mil setecientos setenta y dos quetzales con ochenta centavos (Q.1,540,772.80), cuya cifra mostró en anexo tres de la demanda ‘cédula Integración cuentas afectas al ISPF’, en el apartado ‘Dato mal tomado por SB’ cuyo monto no corresponde a estas operaciones. Que luego de la auditoria se investigó en los registros contables la razón del por qué el Inspector Bancario lo consideró en la base imponible y no se estableció el origen de dicho monto, pero que en todo caso, es comprobable en sus operaciones contables la
investigó en los registros contables la razón del por qué el Inspector Bancario lo consideró en la base imponible y no se estableció el origen de dicho monto, pero que en todo caso, es comprobable en sus operaciones contables la improcedencia por la cantidad indicada. Que es notorio que el Inspector Bancario omitió en su somero análisis que, dentro del monto de intereses pagados y/o acreditados en cuenta, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política de la República de Guatemala y Leyes Específicas, existen ahorrantes y depositantes así como operaciones exentas del pago de impuestos, y por consiguiente, no son susceptibles de hacer retención alguna durante el período auditado. Que durante dicha período, se pagó intereses a cuentas exentas por cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y siete quetzales con noventa y seis centavos (Q.4,495,437.96). De acuerdo con la apreciación y alcance del Inspector Bancario éste consideró únicamente como montos exentos la cantidad de un millón doscientos doce mil quinientos sesenta y cuatro quetzales con sesenta y siete centavos, (Q.1.212,564.67), omitiendo dentro su análisis incluir como montos exentos, tres millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y tres quetzales con veintinueve centavos, (Q.3,282,873.29) que corresponden a operaciones interbancarias de ahorro corriente y de reporto, según se demostró en anexos cuatro al dieciséis del memorial del Recurso de Revocatoria, lo que obviamente hace incrementar la base imponible determinada por el Inspector Bancario. Que el Inspector Bancario no tomó en cuenta los documentos de respaldo, de carta de ahorrantes sustentados en que por ley están exentos de impuestos, ya sea por la naturaleza
base imponible determinada por el Inspector Bancario. Que el Inspector Bancario no tomó en cuenta los documentos de respaldo, de carta de ahorrantes sustentados en que por ley están exentos de impuestos, ya sea por la naturaleza de sus fines y actividades, como por el tipo de operaciones, y que debió considerar dicha documentación y lo establecido en la ley. Además indicó la recurrente que en la fase administrativa propuso que se practicara la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio conforme a lo establecido en los artículos 100 y 189 del Código de Comercio, como diligencias para mejor resolver, pero que el ente administrativo denegó dicha proposición. LaProcuraduría General de la Nación al contestar la demanda en sentido negativo argumentó: El auditor actuante formuló a la citada entidad Bancaria el ajuste, por que no enteró a las cajas fiscales el Impuesto Sobre Productos Financieros, derivado del pago o acreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala. Que hubo tiempo y oportunidad para desvanecer el ajuste con pruebas conducentes, que no obstante dicha situación, el Banco del Quetzal Sociedad Anónima, no hizo uso del derecho de defensa que le confiere la ley. Situación que no es imputable a la administración tributaria, quien resolvió el asunto de acuerdo a las pruebas aportadas por la interesada. Por su parte, la Superintendencia de Administración Tributaria al contestar la demanda en sentido negativo argumentó: Que la entidad fiscalizadora, en este caso la Superintendencia de Bancos, de la auditoria fiscal practicada al Banco de
Quetzal, Sociedad Anónima, por el período impositivo del año mil novecientos noventa y seis, determinó omisión del Impuesto Sobre Productos Financieros retenidos ni enterados a las cajas fiscales, considerando los montos registrados mensualmente como gastos en las cuentas en que se provisionan los intereses por pagar y a ese monto se le calculó el diez por ciento, (10%) que es el tipo impositivo establecido en ley que se debe aplicar a la base imponible, la cual constituye la totalidad de los ingresos por concepto de intereses, lo que demuestra que el cálculo efectuado fue correcto y conforme a derecho. Que lo manifestado por la entidad actora en su demanda denota desconocimiento de la materia jurídica, toda vez que la norma jurídica determina las personas y entidades exentas, pero éstas para gozar de tal exención, deben comprobar, conforme su obligación de la carga de la prueba en materia procesal, que son entidades cuya naturaleza reúna las condiciones establecidas en ley. Que Banco del Quetzal, Sociedad Anónima debió comprobar documentalmente que las personas jurídicas o individuales a quines no se les efectuó la retención, gozan de exención en cuanto al impuesto ajustado, lo cual es demostrable mediante la presentación de los documentos contables de respaldo. Que la entidad actora pretende ofrecer y proponer medios de prueba que no fueron aportados durante el procedimiento administrativo, que hace improcedente, ya que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el de ser contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública, no se trata de un juicio de conocimiento en el sentido literal de la palabra, como el proceso por el cual se busca la creación, extinción o modificación de un derecho. B) Destaca dentro del presente Proceso Contencioso Administrativo, el dictamen rendido dentro del período de
en el sentido literal de la palabra, como el proceso por el cual se busca la creación, extinción o modificación de un derecho. B) Destaca dentro del presente Proceso Contencioso Administrativo, el dictamen rendido dentro del período de prueba por el Experto nombrado por el Tribunal, Contador Público y Auditor Job David Marroquín Solares, relativo a la Prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de comercio de fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro, toda vez que el mismo es concluyente y se basa en la percepción directa quedicho Experto tuvo con los libros de Contabilidad y de Comercio en las instalaciones del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, y cuyas conclusiones fueron: 1) Que las entidades que se citaban en los anexos del A cuatro al A dieciséis, presentados por el contribuyente son entidades que están exentas del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, por los intereses que percibieron en el año mil novecientos noventa y seis, que suman la cantidad de tres millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y tres quetzales con veintinueve centavos (Q.3,282,873.29), operaciones interbancarias de ahorro corriente y de reporto y por lo tanto, no eran susceptibles de hacerles retención alguna, según lo establecen los artículos 88 de la Constitución Política de la República de Guatemala 8 y 9 del Decreto número 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. II) Que tuvo a la vista los estados de
cuenta de depósitos monetarios y ahorro corriente de los inversionistas y/o ahorrantes que se encuentran en poder del contribuyente, habiendo comprobado que se efectuó el acreditamiento de intereses derivados de operaciones exentas o no afectas al Impuesto sobre Productos Financieros; III) Que como anexo nueve se acompañaron fotocopias de los cheques de caja números cero ciento noventa y dos mil setecientos cuatro, cero ciento noventa y dos mil ochocientos cincuenta, cero ciento noventa y cuatro mil cien, ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta, ciento noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno y ciento noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis, emitidos en el año mil novecientos noventa y seis, por el pago de intereses que efectuó el contribuyente a entidades exentas del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros; de allí que la emisión de estos cheques evidencia el pago de intereses exentos o no afectos al Impuesto Sobre Productos Financieros; IV) Que tuvo a la vista el Libro Diario Mayor General del contribuyente, estableciendo que fue a través de la cuenta contable número ciento un mil ciento dos punto cero ciento uno, encaje legal que se efectuaron los acreditamientos de intereses, de operaciones interbancarias exentas o no afectas al Impuesto Sobre Productos Financieros… Este Tribunal haciendo el estudio respectivo, estima conveniente hacer acopio a lo que establece el artículo 8 del Decreto número 26-95 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros en la parte conducente, al establecer que cuando el pago o acreditamiento de intereses que grava la presente ley, se efectúe a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar la retención del impuesto, y por lo tanto, los intereses percibidos constituyen parte de la renta bruta sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta. En el presente caso la Superintendencia de Bancos ejerciendo una función delegada de la Autoridad Tributaria, formuló el ajuste que se revisa, aplicando razonamientos distintos a los basados en ley. Por su parte la entidad demandante Banco del Quetzal, Sociedad Anónima demostró sus pretensionescon documentos consistentes en anexos que están respaldados con la documentación contable respectiva que comprueban la improcedencia del ajuste formulado, lo que se corrobora con el dictamen rendido por el experto nombrado por el Tribunal , dentro de la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de la entidad Banco del Quetzal, Sociedad Anónima, mediante el cual se pudo establecer que los montos tomados por los inspectores tributarios para arribar a la conclusión de una supuesta omisión en el pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, correspondientes a los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis, carecen de sustento jurídico, en consecuencia los criterios aplicados son incorrectos en la determinación de la base imponible, por la cantidad de un millón quinientos cuarenta mil setecientos setenta y dos quetzales con ochenta centavos (Q.1.540.772.80), cuya cifra se mostró en anexo tres denominado: ‘Integración de cuentas afectas al I.S.P.F., correspondiente a los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis’. Además el
tres denominado: ‘Integración de cuentas afectas al I.S.P.F., correspondiente a los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis’. Además el Inspector Bancario omitió que dentro del monto de intereses pagados y acreditados en cuenta, existen ahorrantes y depositantes, así como operaciones exentas del pago de impuestos, así como omitió en su análisis incluir como montos exentos la cantidad de tres millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y tres quetzales con veintinueve centavos (Q.3.282,873.29), que corresponden a operaciones interbancarias de ahorro corriente y de reportos, según anexos del cuatro al dieciséis adjuntos al Recurso de Revocatoria interpuesto, lo que obviamente hizo incrementar incorrectamente la base imponible establecida por el Inspector Bancario, por lo que quedó plenamente demostrada la improcedencia del ajuste, ya que a los documentos relacionados al no ser redargüidos de nulidad o falsedad, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia el ajuste formulado por la administración Tributaria debe desvanecerse…” EL RECURSO DE CASACIÓN: La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Con relación a este submotivo, la entidad recurrente expone que existe ERROR
DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA siguiente:
Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Con relación a este submotivo, la entidad recurrente expone que existe ERROR
DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA siguiente:
1. De las hojas que contienen la “Integración” o “anexos” por tres millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y tres quetzalescon veintinueve centavos (Q.3,282,873.29). Expone que: “…desde el momento que la demandante evacuó la primera audiencia que se le corrió en la vía administrativa, argumentó que los auditores tributarios habían incluido dentro del monto del impuesto omitido, la suma de tres millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y tres quetzales con veintinueve centavos
(Q.3,282,873.29), que según ella correspondían a ‘Intereses pagados en cuentas exentas’. Pero nunca en la fase administrativa ni en la fase judicial la demandante aportó los medios de prueba formalmente válidos para acreditar tal extremo; por el contrario, desde el principio adjuntó para demostrar sus
afirmaciones SIMPLES HOJAS DE PAPEL BOND SIN MEMBRETE, SIN
SELLOS, SIN FIRMA RESPONSABLE, Y LO MÁS IMPORTANTE, SIN
DOCUMENTO DE RESPALDO, PARA DEMOSTRAR QUE LAS CIFRAS
CONTENIDAS EN ESOS LISTADOS O ‘ANEXOS’ ERAN REALES, LO QUE
REPITIÓ AL PRESENTAR LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Obviamente dichos ‘papeles’ que no tienen ningún respaldo contable, NO
PUEDEN HACER PRUEBA NI DÁRSELES VALOR ALGUNO y así lo consideró la Administración Tributaria y el Directorio de mi representada en la resolución impugnada dentro del proceso… Sin embargo, la sentencia le otorga ‘pleno valor probatorio’, ‘ya que los documentos relacionados’ no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Esta afirmación no solo demuestra el ERROR DE DERECHO EN LA APRECICIÓN DE LA PRUEBA sino que contiene un razonamiento equivocado, pues necesariamente al no ser impugnados de nulidad o falsedad los documentos deben hacer plena prueba. Un documento puede ser formal y materialmente válido, pero su contenido no siempre debe constituir plena prueba, pues como en el presente caso, puede adolecer de algún defecto de fondo, como lo es no estar suscritos por ninguna persona responsable y tampoco estar respaldados con la documentación contable pertinente. Al darle valor de plena prueba a dichos documentos el Tribunal infringe artículos de estima probatoria del Código Procesa Civil y Mercantil como lo son el 126 tercer párrafo… y 127 último párrafo… el Tribunal para hacer la afirmación de que los documentos referidos por no haber sido redargüidos de nulidad o falsead, hace plena prueba, se fundamentó seguramente en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil pero resulta que esa valoración de plena prueba le corresponde a ‘los documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo’ que no es el caso de los documentos denominados
”anexos” que si bien, conforme el referido artículo en su párrafo segundo pueden ser tenido por ‘auténticos’ no quiere decir que constituyan plena prueba; para otorgarles tal calidad, el Tribunal debió basarse en los artículos 126 tercer párrafo y 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil… Consecuentemente,el Tribunal también infringió el artículo 186 mencionado que se refiere a materia específicamente de estimativa probatoria…”
2. Dictamen emitido por el experto nombrado por el Tribunal en la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio. Expone: “…La Sala en la sentencia recurrida comete ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LA PRUEBA PERICIAL emitido por el experto nombrado por el Tribunal en las diligencias de Exhibición de Libros de Contabilidad y Comercio, pues les otorga valor de plena prueba a los mismos, se supone que de conformidad con el principio de valoración ‘sana crítica’ sin que tengan dicha calidad. Se afirma lo anterior, pues ‘la prueba documental’ consiste en simples hojas de papel bond, sin sello ni firma de persona responsable y que contienen algunos cuadros que se refieren supuestamente a los montos que el demandante aduce se pagaron en concepto de rendimientos por contratos de reportos por la suma de tres millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y tres quetzales con veintinueve centavos (Q.3,282,873.29) a instituciones
supuestamente exentas del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros pero que carecen de documentos contables de soporte, y que además se incluyen a entidades no fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. Dicha prueba documental entonces carece de valor probatorio alguno por lo que al afirmar el Tribunal que ‘le otorga pleno valor probatorio’ comete ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA infringiendo las normas de estimativa probatoria como ya se dijo, contempladas en los artículos 126 tercer párrafo y 127 último párrafo; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil... Además, el dictamen del experto nombrado por el Tribunal, contiene inexactitudes, tal como afirmar que todas las entidades que aparecen en los ‘listados’ o ‘anexos están exentas del Impuesto Sobre Productos Financieros y porque además, para hacer tal afirmación, no se basa en documentos de respaldo que le den solidez y veracidad al mismo, ya que con solo leer en dichos litados los nombres de las entidades que allí aparecen, se establece que varias no están exentas al pago de dicho impuesto…” ANÁLISIS: El error de derecho en la apreciación de las pruebas se configura jurídicamente cuanto el Tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria impugna la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que en dicho fallo existe ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS de los documentos denominados: Hojas
sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que en dicho fallo existe ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS de los documentos denominados: Hojas que contienen la “integración” o “anexos” por tres millones doscientosochenta y dos mil ochocientos setenta y tres quetzales con veintinueve centavos (Q.3,282,873.29); y dictamen emitido por el experto nombrado por el tribunal en la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio. Al respecto, se considera que para que pueda prosperar la casación por ser un recurso limitado y de carácter extraordinario requiere para su decisión el planteamiento concreto y completo del cargo, mediante el cual se sustente la impugnación intentada. Al efectuar el examen pertinente del caso, el planteamiento efectuado por la entidad recurrente en cuanto a este submotivo, no se ajusta a los lineamientos antes expuestos, lo cual se evidencia cuando indica: “…el Tribunal infringe artículos de estimativa probatoria del Código Procesal Civil y Mercantil como lo son el 126 tercer párrafo que dice (…)”. La entidad recurrente incurre en defecto de planteamiento, dado que el artículo 126 citado, no tiene relación alguna con la estimativa probatoria. De conformidad con jurisprudencia sentada en fallos anteriores, es del criterio que “cuando se alega error de derecho en la apreciación de la prueba la norma que se cita debe ser de estimativa probatoria y acorde con
el medio de prueba de que se trate”. (sentencia de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, dentro del recurso de casación número ciento cuarenta y tres guión dos mil tres) Asimismo, la recurrente arguye que la Sala referida infringió el artículo 127 citado en cuanto a lo que prescribe el último párrafo que “Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, la entidad casacionista no señala con precisión que reglas de la sana crítica fueron infringidas, ni la forma en que las mismas fueron violadas. Las reglas de la sana crítica presentan dos elementos esenciales. Por una parte las reglas de la lógica formal que no derivan de la experiencia, sino que estructuran el razonamiento y por otra, las máximas de la experiencia que se destacan por su amplitud. Por lo tanto, la recurrente debió desarrollar cuáles son las elementales directrices de la lógica y experiencia humana que la Sala sentenciadora violó al valorar los citados medios de prueba y no sólo limitarse a indicar que se le otorgó a dichos medios de prueba valor probatorio alguno. El planteamiento tiene tal deficiencia que hace imposible resolver el recurso, pues se requeriría una especial actividad estimativa de valorización que el carácter extraordinario y técnico de la casación no permite. A ese respecto, cabe indicar que ha sido del criterio jurisprudencial que: “P