194-2013 208-2013 y 250-2013 24072013 MP Wilson Rigoberto Hernandez Coy y Rudy Francisco Alfaro Orozco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 194-2013 208-2013 y 250-2013 24072013 MP Wilson Rigoberto Hernandez Coy y Rudy Francisco Alfaro Orozco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
24/07/2013 – PENAL 194-2013, 208-2013 y 250-2013
DOCTRINA a) Casación por motivo de forma: Improcedente, porque al revisar la plataforma fáctica probatoria la Sala determinó que el ente acusador en ningún momento señaló a los procesados de haberse concertado previamente para cometer el delito, como tampoco existe una explicación clara y precisa de que los acusados hayan tenido el dominio del hecho, concluyendo que ambas circunstancias eran indispensables para acreditar la coautoría, tesis que el Ministerio Público no defendió en el trámite del proceso. b) Casación por motivo de forma: Procedente, se evidencia la falencia de la sentencia de la Sala, porque concluye que si bien es cierto tiene carencia de fundamentación, los jueces sí explican a los sujetos procesales las razones que tuvieron para condenar y absolver, existiendo notoria contradicción en lo resuelto. c) Casación por motivo de fondo: Improcedente, porque se determinó que con el informe médico forense se encontraron signos de violencia y lesiones en la parte genital de la víctima y deformidad visible y permanente en el rostro, con ello no se podía alegar que las relaciones íntimas hayan sido consentidas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por motivo de forma: por el procesado WILSON RIGOBERTO HERNÁNDEZ COY, con el
auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa; y por el MINISTERIO PÚBLICO a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. Por motivo de fondo, presentado por el procesado RUDY FRANCISCO ALFARO OROZCO con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, todos contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil trece, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso seguido en contra de dos de los casacionistas mencionados, el primero por los delitos de trata de personas y violación con agravación de la pena, y el segundo por violación con agravación de la pena y amenazas.
I. ANTECEDENTES
a. DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO. El treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho, sector once, en el interior de la bartolina ocho B,Wilson Rigoberto Hernández Coy, participó en la comisión de los ilícitos penales de trata de personas y violación con agravación de la pena, al haber retenido contra su voluntad a la víctima (…), con fines de explotación sexual, en virtud que, además de violarla, cobró en dinero o drogas a otros reclusos para que hicieran uso sexual con ella en contra de su voluntad. Se acusó también a Rudy Francisco Alfaro Orozco por el delito de violación con agravación de la pena en calidad de
autor, al haber tenido acceso carnal con violencia y en contra de la voluntad de la víctima. b. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha doce de enero de dos mil doce resolvió por unanimidad que, Wilson Rigoberto Hernández Coy es autor responsable de los delitos de trata de personas y violación con agravación de la pena, por la comisión del delito de trata de personas le impuso la pena de ocho años de prisión de carácter inconmutable y multa de trescientos mil quetzales (…), por el delito de violación le impuso nueve años de prisión aumentada en dos terceras partes, por ser con agravación de la pena, resultando así la pena por este delito en quince años de prisión inconmutables, estos delitos en concurso real suman veintitrés años de prisión. Que el acusado Rudy Francisco Alfaro Orozco es autor responsable del delito de violación, por la comisión de ese delito le impuso la pena de nueve años de prisión con carácter inconmutable, aumentada en dos terceras partes, por ser con agravación de la pena, y lo absolvió del delito de amenazas por estar subsumido dicho delito en el de violación. Absolvió del delito de violación con agravación de la pena y del delito de trata de personas con agravación de la pena y remuneración por trata de personas con agravación de la pena a Angel Aroldo Cu Mejicanos, y por el delito de violación con agravación de
la pena a Carlos Augusto Aguilar Escobar y demás coprocesados. c. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Rudy Francisco Alfaro Orozco con el auxilio de su abogado defensor, planteó su recurso por motivo de fondo, por interpretación indebida del artículo 10 en relación con los artículos 173 y 174, todos del Código Penal. En su argumento indicó que el error en que incurrió el tribunal de sentencia tiene incidencia porque lo condenó como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena y le impuso la pena de quince años de prisión, no obstante que nunca existió violencia, requisito sine qua non de la violación, por ello, fue interpretado indebidamente el artículo 10 en relación con los artículos 173 y 174 del Código Penal, porque se le culpó y condenó por una acción que no reviste las características de la violación al no existir violencia en cuanto al hecho imputado, como consta en la acreditación que hizo el tribunal, quien incluso lo absolvió del delito de amenazas, y al no existirviolencia, fue un acto consentido, por lo que no existe antijuricidad ni culpabilidad, menos una punibilidad. Por su parte, Wilson Rigoberto Hernández Coy, con el auxilio de su abogada defensora, interpuso apelación por motivo de forma, denuncia inobservado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia de la fundamentación de hecho y de derecho que establece de forma imperativa dicha norma en concordancia con el artículo 389 numeral 4) del citado cuerpo legal.
Argumentó que el tribunal de sentencia inobservó lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, así como lo preceptuado en las restantes leyes citadas, lo que provocó un fallo viciado, pues, no cumplió con observar de manera estricta las reglas que debe contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos y no teniendo el fallo recurrido fundamentación y argumentación de hecho y de derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales del derecho que sean aplicables al caso concreto. El Ministerio Público planteó su recurso por motivo de fondo en forma parcial, denunció inobservancia del artículo 174 relacionado con el artículo 36 numeral 4º del Código Penal. En su argumento indicó que el tribunal de sentencia absolvió del delito de trata de personas con agravación de la pena y remuneración por trata de personas con agravación de la pena, a Angel Aroldo Cu Mejicanos, y por el delito de violación con agravación de la pena a Carlos Augusto Aguilar Escobar, Alvaro Ignacio Aguirre Cante, Víctor Manuel de Jesús Boteo Pérez, Bartolomé Xiloj López, César Geovany Chan Hernández, Deyvin Francisco Cinto Chanico, David Misales Escobar López, William Donaldo Hernández Pinto, Juan Gabriel López Pérez, José Luis Rodríguez Muñoz, Mario David Sisimit Cutzal, Irwin Israel García García, Mateo Ajpop Guarchaj, Edwin Rony Ceballos Calderón, Esvin Aroldo del Cid Blanco, Edwin Roberto González ortega, Esvin René López Santos, Erick Francisco Lutin Sumale, Luis Arturo MichWilfredo Monzón Paniagua, José Víctor Moran Caal, Camilo Fernando Paiz Wielman, Carlos
Aroldo del Cid Blanco, Edwin Roberto González ortega, Esvin René López Santos, Erick Francisco Lutin Sumale, Luis Arturo MichWilfredo Monzón Paniagua, José Víctor Moran Caal, Camilo Fernando Paiz Wielman, Carlos Ardani Pichilla Quinac, José Luis Reanda Ramírez, Carlos Agustín Reyes Popol, Mynor Mauricio Sabana Saban, Mario Fernando Silvestre Chacón y Randy Aaron Paniagua Morales. De los hechos acreditados y el material probatorio al que se le asignó eficacia probatoria, se desprende invariablemente que omitió subsumir la acción ejecutada por los acusados anteriormente nombrados en el tipo penal descrito en la norma citada, ya que los hechos demostraron que la intención de éstos era tener acceso carnal con la agraviada, y lo lograron mediante amenazas de muerte y violencia provocada por los sindicados que fueron condenados en este proceso. En tal sentido, es evidente que los jueces únicamente aplicaron el silogismo jurídico en sus dos primeras fases, o sea, la premisa mayor y la menor, sin haber arribado a la conclusión lógica y legal; esto porque dieron por acreditados cada uno de los hechos contenidos en la plataforma fáctica de laacusación, pero omitieron tener por acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de violación con agravación de la pena, sino que sin ningún fundamento fáctico y probatorio, de manera equivocada, eximieron de responsabilidad penal a los sindicados, no obstante tener los medios de
convicción que prueban su participación y por ende, la responsabilidad de éstos en los delitos que constituyen la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público. d. FALLO DE LA SALA. Al pronunciarse respecto al recurso planteado por Wilson Rigoberto Hernández Coy, resolvió que no le asiste la razón porque se entiende que el fallo, si bien es cierto tiene carencia en la fundamentación, los jueces de primer grado sí explicaron a los procesados y demás sujetos procesales las razones que tuvieron para condenar y absolver en este caso, al indicar el valor que le dieron a cada uno de los elementos de prueba que analizaron para llegar a conclusiones de certeza. El tribunal a-quo determinó que en este caso existió prueba directa para condenar y por lo mismo indicar que no se fundamentó adecuadamente la sentencia resulta contradictorio al mismo fallo, esto implicaría la anulación del debate y sentencia que siempre sería en perjuicio del procesado. Al resolver el recurso planteado por el procesado Rudy Francisco Alfaro Orozco por motivo de fondo, indicó que no le asiste la razón al apelante, porque dentro del proceso quedó probado con el informe rendido por la médico forense Mónica María Mota Méndez, que la agraviada presentaba los siguientes signos de violencia: lesiones en la región genital, paragenital y extragenital, cicatriz visible y permanente en el rostro, deformidad visible y permanente en el rostro, y por lo anterior se determinó que el procesado no puede asegurar que las relaciones
íntimas fueron consentidas. Respecto al argumento utilizado por la defensa en el sentido de que la agraviada trabaja como sexo servidora no es atendible, toda vez que la libertad a la intimidad sexual debe ser respetada y siempre que ella no consienta la relaciones íntimas se está violentando el bien jurídico tutelado, pues, en la declaración prestada por la agraviada claramente dejó establecido que no dio su consentimiento para tener relaciones íntimas con el procesado Rudy Francisco Alfaro Orozco, y por lo mismo la acción realizada reviste de una relación perfecta de causalidad, porque dicha acción fue idónea para lograr el resultado gravoso. En cuanto al recurso planteado por el Ministerio Público resolvió que tampoco era atendible, porque al revisar la plataforma fáctica el encargado de la persecución penal en ningún momento señaló que había existido concertación previa para cometer el delito por parte de los procesados. Tampoco existió dentro del mencionado hecho la explicación clara, precisa y circunstanciada que indicara que todos los procesados tenían el dominio del hecho, es decir, ambascircunstancias son indispensables para hablar de coautoría establecida en el artículo 36 numeral 4) del Código Penal, esta tesis ni siquiera fue defendida por el ente acusador durante el trámite del proceso. Se evidenció que siempre fueron por la individualización de las conductas para cada uno de los procesados, por esa razón los jueces no resolvieron nada al respecto y como consecuencia en esa instancia está vedada la posibilidad de incluir nuevos hechos en contra de los procesados por los cuales no se han defendido, porque eso equivaldría a una violación al debido proceso. Por lo mismo declaró sin lugar el recurso del Ministerio Público y la sentencia quedó incólume.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
procesados por los cuales no se han defendido, porque eso equivaldría a una violación al debido proceso. Por lo mismo declaró sin lugar el recurso del Ministerio Público y la sentencia quedó incólume.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Wilson Rigoberto Hernández Coy, planteó recurso por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal citado. Argumenta que la sala de apelaciones incurrió en el vicio de falta de fundamentación al resolver que el fallo, si bien es cierto tiene carencia en la fundamentación, los jueces sí llegaron a explicar a los procesados y demás sujetos procesales las razones que tuvieron para condenar y absolver en este caso. Explicaron el valor que dieron a cada uno de los elementos de prueba que analizaron y llegaron a conclusiones de certeza. Determinó que en este caso hay prueba directa para condenar y por lo mismo indicó que no se fundamentó adecuadamente la sentencia. Que es evidente que lo manifestado por la Sala de Apelaciones de ninguna manera reemplazó la obligación de fundamentar, pues, no indicó en qué aspectos o circunstancias las declaraciones testimoniales son coherentes y en qué se complementan en cuanto a forma, tiempo y lugar que sucedieron los hechos, sobre todo si se analizó que los testigos no fueron presenciales. Por lo anterior, esto no puede constituir la debida y correcta fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Ibíd. El Ministerio Público plantea recurso por motivo de forma, con base en el artículo
440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal citado. Argumenta que la sala de apelaciones incumplió con el requisito formal de validez en la sentencia que recurre, porque no aportó sus razonamientos o silogismos de hecho y derecho que lo condujeron a emitir la sentencia impugnada. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal, esto implica que el tribunal en su fallo deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, deben expresar con absoluta claridad y precisión en su sentencia los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que los llevaron a la decisión tomada, a efecto que los sujetos procesales y la ofendida conozcan y comprendan las razones que motivaron su decisión; o sea, que debe hacer ladeclaración expresa en cada caso estimado, haciendo el análisis jurídico necesario, exponiendo los razonamientos claros y precisos, por lo que es imperativo que tal explicación sea trasladada al fallo dictado conforme lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El procesado Rudy Francisco Alfaro Orozco, plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 10 por indebida aplicación, relacionado con los artículos 173 y 174 del Código Penal. Indica que el tribunal de sentencia dio por bien aplicadas dichas normas
sustantivas, sin tomar en cuenta que sí hubo consentimiento, puesto que la agraviada llegaba regularmente a la prisión y visitaba al acusado, eso sucedió en la bartolina porque en la misma no caben más personas, no era la primera vez que lo visitaba y por lo mismo tenían amistad de esa naturaleza, las lesiones no se las ocasionó el recurrente sino los otros presos que abusaron de ella, así como las otras personas que aparecen como ofendidas, por esas razones no había ningún delito cometido por el procesado.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito: el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Carlos Gabriel Pineda Hernández, reiteró su argumentación expuesta en el memorial de interposición del recurso por motivo de forma. El procesado Alvaro Ignacio Aguirre Cante y compañeros, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, presentaron su alegato solicitando se declare improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público.
Los procesados Rudy Francisco Alfaro Orozco y Wilson Rigoberto Hernández Coy, presentaron su alegato ratificando los conceptos vertidos en el memorial de interposición que cada uno planteó por motivo de fondo y por forma. CONSIDERANDO -ITeniendo a la vista los recursos presentados, por técnica procesal y los posibles efectos en su resolución, se resuelven en primer lugar los motivos de forma
sustentados. El Ministerio Público alega en su recurso que, la resolución de la Sala no resulta idónea con los medios de convicción que se presentaron para acreditar la responsabilidad de los procesados, porque se incurrió en contradicción, extremo que evidencia la falta de fundamentación. Al examinar lo resuelto por el tribunal Ad quem, comprueba al revisar la plataforma fáctica probatoria que la Sala determinó que el ente acusador en ningún momento señaló a los procesados de haberse concertado previamente para cometer el delito, como tampoco existióuna explicación clara y precisa de que los acusados hayan tenido el dominio del hecho, concluyendo que ambas circunstancias eran indispensables para acreditar la coautoría, tesis que el Ministerio público no defendió en el trámite del proceso. En relación con lo anterior, Cámara Penal determina que la Sala de apelaciones, con criterio jurídico correcto, concluyó que correspondía conocer el vicio por falta de fundamentación, pronunciándose en el sentido de que, los hechos acreditados no correspondían con los que fueron acusados por el Ministerio Público, por lo que no se daban los elementos en cuanto al tiempo de la comisión del ilícito alegado por el apelante. Dicha forma de resolver, aunque breve, evidencia que la Sala expuso de forma clara y precisa que no podía resolver sobre un asunto que no fue defendido por el ente acusador en la tramitación del debate oral y público. -IIRespecto del segundo recurso por motivo de forma, al realizar el estudio de la sentencia recurrida y los argumentos sustentados por el procesado Wilson
Rigoberto Hernández Coy, se advierte que la Sala en su razonamiento no realizó el examen jurídico en cuanto a los hechos denunciados, no expuso los fundamentos de su aseveración, es decir, no demostró el análisis de la sentencia apelada, ni reflejó la confrontación entre los hechos con las normas que aludió fueron observadas; esto es, que la Sala para arribar a tal conclusión debió indicar en qué se basó, en cuál análisis jurídico y fáctico se apoyó, toda vez que el sólo hecho de exponer un criterio sin respaldarlo con las constancias procesales y las normas que se dicen aplicadas, hacen nulo el fallo emitido, siendo evidente la falta de fundamentación en la sentencia recurrida. Para no incurrir en dicho error, la sentencia tiene que cumplir con ciertos requisitos esenciales, dentro de ellos se encuentra que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; por ello, la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación, exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no contener el elemento crítico, intelectual, valorativo y lógico, que consiste en exponer con argumentos fácticos y jurídicos el o los motivos que justifican la resolución recurrida. Por lo que deviene declarar procedente el recurso planteado por el procesado Wilson Rigoberto Hernández Coy por motivo de forma, debiéndose ordenar el reenvío, para que la Sala emita un nuevo fallo sin los vicios aquí referidos.
-IIIEn cuanto al recurso por motivo de fondo presentado por el procesado Rudy Francisco Alfaro Orozco, el cual versa sobre que el Tribunal Ad quem no hizo referencia a lo que consta en la sentencia de primer grado, porque existe una diferencia entre la declaración de la ofendida a la que sí se le dio valor probatorio y en cambio a lo declarado por el acusado no, con el argumento que éste era un medio de defensa, pero en iguales condiciones lo que declara la agraviada es un medio de acusación o señalamiento y por lo tanto no existió igualdad en lavaloración. Cámara Penal, al confrontar los hechos que el Tribunal de Sentencia acreditó como probados, se desprende claramente que la acción realizada por el sindicado Rudy Francisco Alfaro Orozco es normalmente idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del delito de violación con agravación de la pena, porque bajo amenazas y violencia ejecutó el acto sexual con la agraviada en contra de su voluntad, se basó en la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, como lo fue el daño físico y psicológico. En efecto, el tribunal se basó en circunstancias que forman parte de los elementos del delito de violación con agravación de la pena porque ejerció violencia sobre ella, y que si lo absolvió del delito de amenazas es porque éstas ya están incluidas en el tipo penal acusado. Por lo que al confrontar lo resuelto por la Sala de apelaciones, se advierte que el Ad quem al resolver el motivo de fondo, determinó que con el informe médico
forense se encontraron signos de violencia y lesiones en la parte genital de la víctima y deformidad visible y permanente en el rostro, con ello no se podía alegar que las relaciones íntimas hayan sido consentidas. La Sala no atendió el argumento de la defensa, de que la agraviada era sexo servidora, indicando puntualmente que la libertad sexual debe ser respetada, porque se estaría violentando el bien jurídico tutelado protegido por el Estado. Del anterior argumento se extrae que la Sala de apelaciones no violó del artículo 10 en relación con los artículos 173 y 174 del Código Penal, y al no existir indebida aplicación de las normas que denuncia vulnerados, el recurso planteado por motivo de fondo es infundado y por lo mismo deviene improcedente. De lo anteriormente considerado, se debe declarar la improcedencia de los recursos por motivos de fondo y forma planteados por Rudy Francisco Alfaro Orozco y por el Ministerio Público, respectivamente. En virtud de haberse declarado procedente el recurso por motivo de forma presentado por el procesado Wilson Rigoberto Hernández Coy, debe anularse en cuanto a su agravio el fallo recurrido, y ordenar el reenvío de las actuaciones y se emita nueva sentencia en la que se advierta el error señalado.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160,
432, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 141, 143, 149, y 177 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89, ambos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedentes los recursos de casación por motivos de forma y fondo planteados por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández; y por el procesado Rudy Francisco Alfaro Orozco, respectivamente, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cuatro de febrero de de dos mil trece. II) Procedente el recurso de casación presentado por el procesado WILSON RIGOBERTO HERNÁNDEZ COY por motivo de forma, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, en consecuencia, anula el fallo recurrido en cuanto al agravio planteado, por lo que se ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva resolución sin el vicio aquí referido. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.