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194-2014 16062014 Marcelo Ortiz Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
194-2014 16062014 Marcelo Ortiz Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/06/2014 – PENAL

194-2014

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo acerca de la errónea interpretación del artículo 174 inciso 1º del Código Penal, si se advierte la aplicación de manera retroactiva y en perjuicio del acusado de una norma que contenía elementos no vigentes al momento de la comisión del hecho, que redundó en la aplicación de una pena de prisión mayor a la contenida en el artículo antes mencionado, sin la reforma respectiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado MARCELO ORTIZ LÓPEZ, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. Actúa como abogado defensor público Hugo Cardona Rojas. Interviene el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El catorce de marzo de dos mil ocho, aproximadamente a las diecinueve horas con quince minutos, cuando la señorita

(…) salía de laborar de una tortillería ubicada en aldea Tres Sábanas, municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, el acusado Marcelo Ortiz López, junto a otro individuo, le interceptó el paso en la carretera que de la aldea mencionada conduce a la colonia Nueva Esperanza y le dijo que la iba a acompañar, pero ella se negó. El acusado la tomó del cuello, apretándola y junto con el otro individuo la cargaron hacia unos terrenos baldíos, en donde el acusado le quitó la ropa que vestía, incluyendo la interior y la penetró vía vaginal en contra de su voluntad. Mientras el acusado realizaba la acción descrita, su acompañante le sujetaba los brazos a la víctima para que no pudiera escapar. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El ocho de julio de dos mil trece, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente condenó al procesado Marcelo Ortiz López a ocho años de prisión inconmutables por el delito de violación con agravación de la pena, en virtud que dicho delito tiene contemplada una pena de ocho a veinte años de prisión, de conformidad con losartículos 173 y 174 inciso 1º, los cuales estaban vigentes en la fecha en que se cometió el hecho. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del a quo, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 174 del Código Penal. El a quo tuvo por acreditado que el hecho sucedió el catorce de marzo de dos mil ocho y la participación en forma directa del acusado y otra persona. El tribunal cometió un error al momento de ponderar la pena, porque el artículo inobservado claramente

por acreditado que el hecho sucedió el catorce de marzo de dos mil ocho y la participación en forma directa del acusado y otra persona. El tribunal cometió un error al momento de ponderar la pena, porque el artículo inobservado claramente establece que cuando participen más de dos personas en el delito de violación, la pena debe aumentarse en dos terceras partes. Al acusado se le impuso una pena de ocho años de prisión, que son noventa y seis meses y dos terceras partes son sesenta y cuatro, dando un total de trece años con cuatro meses de prisión. Solicitó que se advirtiera que el tribunal inobservó el artículo 174, inciso 1º del Código Penal, que se declare procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo y se dicte sentencia en la que se imponga al procesado la pena de ocho años de prisión inconmutables, la cual aumentada en dos terceras partes totaliza trece años con cuatro meses de prisión. D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Afirmó que los argumentos planteados por el ente acusador se encuentran debidamente fundamentados y evidencian la omisión en que incurrió el tribunal de sentencia, pues el artículo 174 inciso 1º señala que existe agravación de la pena cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas, por lo que la pena impuesta debió aumentarse en dos terceras partes, lo que provocó un error en la sentencia que debe ser corregido y le impuso al procesado la pena de trece años con cuatro meses de prisión.

RECURSO DE CASACIÓN

dos o más personas, por lo que la pena impuesta debió aumentarse en dos terceras partes, lo que provocó un error en la sentencia que debe ser corregido y le impuso al procesado la pena de trece años con cuatro meses de prisión.

RECURSO DE CASACIÓN El procesado Marcelo Ortiz López planteó recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el dieciocho de febrero de dos mil catorce, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la violación por errónea o indebida aplicación del artículo 174 numeral 1º del Código Penal, toda vez que el hecho que se juzgó acaeció bajo el imperio de los artículos 173 y 174 del Código Penal y que posteriormente fueron modificados con el artículo 174 citado, perosus efectos no pueden retrotraerse a sucesos que no ocurrieron bajo su vigencia, conforme el principio constitucional de irretroactividad, contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El artículo en que basó su sentencia el ad quem no existía cuando sucedió el hecho por el cual fue condenado el procesado y se le impuso una pena mayor a la pena mínima que regulaban los artículos 173 y 174 del Código Penal vigente al momento del hecho, la cual era de ocho años.

VISTA PÚBLICA El día y hora señalados para la vista pública, tanto el recurrente Marcelo Ortiz

la pena mínima que regulaban los artículos 173 y 174 del Código Penal vigente al momento del hecho, la cual era de ocho años.

VISTA PÚBLICA El día y hora señalados para la vista pública, tanto el recurrente Marcelo Ortiz López como su defensor, abogado Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentaron alegatos por escrito, reiterando los conceptos vertidos en el memorial de interposición del presente recurso de casación. El Ministerio Público no compareció ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -ICuando se denuncia la errónea aplicación de una norma sustantiva no vigente en el momento del hecho, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si de conformidad con los hechos acreditados dicha norma es aplicable o existe otra que favorezca al procesado.

-IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem incurrió en error, al imponerle una pena basada en el artículo 174 inciso 1º del Código Penal vigente desde el cinco de abril de dos mil nueve, pero debió aplicarle los artículos 173 y 174 del código citado, que en la fecha en que ocurrió el hecho, catorce de marzo de dos mil ocho, estaban vigentes y contemplaban una pena mínima inferior a la impuesta. El artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo”. Y el artículo 2 del Código Penal indica que “Si la ley vigente al tiempo en

que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicará aquellas cuyas disposiciones sean favorables al reo, aun cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su condena.” El artículo 173 del Código Penal, vigente al momento de la comisión del hecho contemplaba: “Comete delito de violación quien yaciere con mujer, en cualquiera de los siguientes casos: 1º. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito. 2º. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir. 3º.En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años. En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años”. Y el artículo 174 inciso 1º del código citado, vigente al momento del hecho, establecía: “La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión en los siguientes casos: 1º. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas…”. Posteriormente, dichos artículos fueron reformados por medio del Decreto 9-2009 del Congreso de la República y se reguló que la pena para el delito de violación debería aumentarse en dos terceras partes cuando la conducta se cometiera por la acción conjunta de dos o más personas.

-IIIEn el presente caso, Cámara Penal considera que la Sala incurrió en error de derecho al acoger el recurso de apelación especial que por motivo de fondo

invocó el Ministerio Público, debido a que aplicó de manera retroactiva y en perjuicio del acusado Marcelo Ortiz López, el artículo 174 numeral 1º del Código Penal, reformado por el artículo 30 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, vigente desde el cinco de abril de dos mil nueve, el cual modificó lo relativo a que, la pena a imponer se aumentará en dos terceras partes, si la conducta se comete por la acción conjunta de dos o más personas; a pesar que, conforme los hechos acreditados dicho ilícito fue cometido el catorce de marzo de dos mil ocho, fecha en la cual el artículo relacionado no había sido reformado y que contemplaba la pena de ocho a veinte años de prisión si en la ejecución del hecho concurrían dos o más personas. Por tales razones resulta procedente declarar con lugar el recurso de casación por motivo de fondo planteado, casa la sentencia impugnada e impone la pena en su rango mínimo, toda vez que no se acreditó algún parámetro del artículo 65 del Código Penal.

LEYES APLICADAS Artículos 4, 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 50, 51, 65, 71, 173, 174 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

173, 174 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Marcelo Ortiz López contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en consecuencia, se casa la sentencia impugnada y se impone al procesado Marcelo Ortiz López, la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de violación con agravación de la pena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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