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194-2016 04012017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
194-2016 04012017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

04/01/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

194-2016

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el treinta de marzo de dos mil dieciséis, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Procede este submotivo cuando se omite la apreciación de medios probatorios pertinentes a la resolución de la controversia, cuya estimación puede influir en la decisión. Reserva para cuentas incobrables Se encuentra conforme a Derecho el ajuste realizado a la reserva de cuentas incobrables del Impuesto Sobre la Renta, cuando se demuestra, con las pruebas pertinentes, que el contribuyente declaró un monto que excede del tres por ciento de la cuenta documentos y cuentas por cobrar. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de enero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles

Bermúdez.

II. Parte contraria: Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Carlos Aníbal Ronquillo Marín.

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la

y administrativo con representación Carlos Aníbal Ronquillo Marín.

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la

Nación, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto sobre la renta de la entidad contribuyente Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, del periodo de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y formuló ajuste por haber declarado en exceso en la reserva para cuentas incobrables.

II. Por no estar de acuerdo la entidad contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y como consecuencia revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… Esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los supuestos que contienen las normas antes citadas no cabe duda que para los efectos del ajuste que origina el presente proceso, se establece que se comete por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria una interpretación errónea de la norma antes citada, debido a que si bien es cierto establece que los contribuyentes que apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables podrá optar por

Tributaria una interpretación errónea de la norma antes citada, debido a que si bien es cierto establece que los contribuyentes que apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables podrá optar por deducir la provisión para la formación de reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente y que dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento de los saldos deudores de las cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada uno de los períodosanuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio y agrega la norma referida que cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo; sin embargo, realiza la Superintendencia de Administración Tributaria una aplicación de la norma sin limitación alguna, sin considerar que la norma establece que podrá deducirse hasta el tres por ciento del saldo de cuentas y documentos por cobrar registrados en el período; a este respecto de conformidad con la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diez, emitida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente número 171-2010, indica: “….no existe yerro de hermenéutica denunciado, porque lo que establece la norma es que la reserva que el contribuyente realiza al cierre de un período anual es la que no puede exceder del tres por ciento de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar y solamente

cuando la reserva exceda de tales saldos –de donde se colige que este puede ser acumuladaprocede por inclusión como renta bruta en el período impositivo en el que el exceso se produzca. En ese caso se evidencia que el monto registrado por la entidad contribuyente no excede del total de saldos de cuentas por cobrar determinados por el auditor tributario, por lo que la norma cuya interpretación es cuestionada ha sido aplicada en su justa dimensión. En virtud, se desestima el submotivo de interpretación errónea respecto al inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…”; por lo que con base a la norma citada y a lo que estimo (sic) la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente antes relacionado con respecto a que no se debe interpretar la norma aplicable en el presente caso de manera limitativa sino extensiva, es decir esta Sala estima improcedente la resolución emanada del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que origina el presente proceso, toda vez que la reserva acumulada de cuentas incobrables objeto de análisis dentro del presente expediente no incide en la renta imponible, pues no significa deducción alguna como costo o gasto dentro del período que se examinó, pues se trata de un saldo acumulado que la entidad demandante ha venido aprovisionando (ver folios del 109 al 111 del expediente administrativo), como consecuencia de sus cuentas por cobrar en períodos determinados, es decir la reserva no excede al total de los saldos deudores y por ende no existe cantidad que deba reportarse como ingreso afecto al Impuesto Sobre la Renta; por lo que el ajuste es improcedente;

consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar el ajuste realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa y valoración de las pruebas, en cuanto a su pertinencia y eficacia, el Tribunal que es improcedente la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número doscientos uno guión dos mil catorce (201-2014) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia Administración Tributaria de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014) y la que constituye su antecedente deben de revocarse, lo que se hará constar más adelante…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó: «… EN QUE (sic) CONSISTE EL ERROR ALEGADO: »En el presente caso, se considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN de los siguientes medios probatorios tomados en cuenta por la Sala Sentenciadora para emitir el fallo.

».Declaración Jurada Anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta de enero a diciembre de dos mil nueve, formulario SAT-1198 número 14033453. ».Certificación contable presentada por la entidad contribuyente, que obra en el folio 158669 del Libro Mayor General de la entidad contribuyente, en la cual aparece la estimación para cuentas incobrables por el monto de Q2, 115,962.05 »Es importante indicar que de ambos documentos fácilmente se logra adecuar la tesis que presentaré, veamos a continuación, insertare dos cuadros en los cuales consta los montos estimados por la entidadcontribuyente (…) ya que respetando los hechos que se tienen por probados, se estableció por la Sala sentenciadora que efectivamente la entidad contribuyente estableció el método de reserva de las cuentas incobrables, que según lo que establece el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta corresponde el tres por ciento sobre la reserva (…) »Veamos que en el primer cuadro insertado, la Administración Tributaria establece de conformidad con el formulario presentado por la entidad actora, el contribuyente reportó un monto de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual por un monto de Q.45,546,985.00 por lo que al hacer la respectiva cuenta de conformidad con lo que establece el artículo 38 literal q) que corresponde el tres por ciento, nos da como resultado una reserva de cuentas incobrables por el monto de Q.1,366,409.55 cantidad que el contribuyente debió de declarar. »En el cuadro anterior se muestra que efectivamente en el formulario que señalo como omitido por parte de

la Sala sentenciadora, en la declaración el contribuyente declaró el monto de Q.2,155,962.00 no siendo éste el monto correspondiente que debió declarar, por lo que según las cuentas realizadas anteriormente a las cuentas y documentos por cobrar del giro habitual debió realizarle el cálculo de tres por ciento como lo manda la ley, haciendo un monto de Q.1,366,409.55, excediéndose la entidad contribuyente por un monto de Q. 789,552.45. »Entonces el yerro cometido por la Sala sentenciadora si hubiera toma en consideración las pruebas que fueron rendidas y no solo una integración de la provisión de la reserva como la propia sala establece (…) es claro que la Sala sentenciadora únicamente ve los documentos obrantes en los folios 109 al 111 del expediente administrativo y no los documentos que señalo como omitidos, ya que si bien es cierto, la Corte en otras oportunidades en los fallos ha mencionado que sería materialmente imposible que la Sala no hubiera revisado los documentos obrantes en el expediente administrativo, en el presente caso es expreso que los únicos documentos que pudo ver y con los cuales rindió su fallo son los obrantes a los folios 109 al 111 consistentes en revisión de la presentación de las declaraciones juradas trimestrales del impuesto sobre la renta de enero a diciembre de dos mil nueve, documento realizado por la Auditoría de la Administración Tributaria. »No obstante que derivado de la motivación del ajuste, que efectivamente se refiere a un exceso en las cuentas incobrables, la Sala sentenciadora debió de cotejar el formulario en donde específicamente la

entidad contribuyente declara un monto excesivo de reserva para cuentas incobrables excediéndose por Q789,552.45, y junto con esto, también debió verificar la certificación expedida por el propio contribuyente indicando el importe de la estimación para cuentas incobrables la que ascendía al monto de Q 2,115,962.05 que obra en el folio 158669 del Libro Diario Mayor General, en donde indica claramente tal importe, al cual la entidad contribuyente debió de realizar la determinación de cuentas incobrables, y hasta el límite del tres por ciento de los saldos deudores de las cuentas y documentos por cobrar al cierre del periodo anual de imposición tal y como lo establece el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el presente caso el exceso debió de incluirlo como renta bruta del periodo de la imposición en que se produzca el mismo, por tal razón mi representada realizó el ajuste correspondiente. »EN QUE INCIDE EL ERROR ALEGADO: »Si la Sala sentenciadora no hubiera omitido los documentos consistentes en formulario de declaración jurada anual del Impuesto (sic) Sobre (sic) la Renta (sic) y la certificación contable en donde establece el propio contribuyente la estimación de las cuentas incobrables, hubiera verificado en extremo al aplicar los hechos a la norma, que el monto de estimación de cuentas incobrables se excedía al aplicar la regla del tres por ciento como límite establecido por el artículo treinta y ocho literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, por ende hubiera verificado en extremo que la reserva para cuentas incobrables declarada excedía del tres por ciento, y tal exceso se debía incluir como renta bruta en el periodo de imposición que se produjo…». Alegaciones La entidad Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, expuso: «… De la lectura de la sentencia, se puede observar que el juzgador apreció como prueba el expediente administrativo y consecuentemente todos los documentos que se encuentran en el mismo, así mismo al observar el expediente judicial, tanto en el ofrecimiento de pruebas como en la proposición de la mismas, la entidad casacionista individualiza varios documentos contenidos dentro del expediente administrativo, suponiendo que a su criterio estos documentos eran de especial trascendencia para llegar a un resultado, pero podemos observar que dentro de dicha individualización, ni siquiera ellos, mencionan la liquidación del Impuesto (sic) sobre la renta, pues dichodocumento, por su poca incidencia en el fallo, no es suficiente para cambiar el resultado del proceso, pues la Sala sentenciadora para emitir su fallo se basó en otros documentos contenidos en el expediente administrativo así como en sentencias de esa misma Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia que ayudaron a determinar la correcta interpretación de la norma aplicable al caso concreto (Artículo 38 q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta) lo que evidenció la interpretación errónea que le dio la SAT a la norma y por ende una aplicación errónea, (…) Es por ello que las pruebas que estima no apreciadas la SAT no

influirían en el fondo del asunto, pues tanto la Declaración Jurada Anual y Recibo del pago del impuesto sobre la renta así como la Certificación (sic) contable presentada por mi representada, únicamente documentan los montos totales de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual; Hecho (sic) que fue ampliamente tomado en cuenta en la sentencia impugnada…» La Procuraduría General de la Nación expuso: «… En el presente caso, la Administración Tributaria, no presenta únicamente sus inconformidades, sino basada en que la resolución objeto del litigio fue dictada conforme a lo que establece el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, indica que las pruebas aportadas no fueron analizadas conforme a derecho, por parte de la Sala sentenciadora debido a que no se tomó en cuenta la documentación presentada por la misma parte actora y que de ahí se tomó como base para considerar viable el ajuste ahora objeto del litigio. Es de hacerse notar, que si el Honorable Tribunal hubiese analizado no sólo el documento mencionado por la Administración Tributaria que se dejó de tomar en cuenta, sino los otros documentos aportados a los medios de prueba, otras hubiesen sido las resultas de la sentencia. Por lo que es atinado el planteamiento del yerro cometido por la Honorable Sala sentenciadora, ya que definitivamente ha incurrido en una Interpretación (sic) Errónea (sic) de la Ley (sic), al plantear el recurso de casación precisando uno a uno los motivos y submotivos específicamente determinados vemos que los Honorables Magistrados tienen la tesis clara para poder declarar con lugar el Recurso Extraordinario de

Casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí asegura. En todo caso, se debe demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la SAT señala que la Sala sentenciadora para emitir su sentencia, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de los medios probatorios siguientes: declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta de enero a diciembre de dos mil nueve; formulario SAT un mil ciento noventa y ocho (1198) número catorce millones, treinta y tres mil, cuatrocientos cincuenta y tres (14033453); certificación contable, que indica la recurrente, fue presentada por la entidad contribuyente, que obra en el folio ciento cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve (158669), del Libro Mayor General de la entidad contribuyente, en la que aparece la estimación para cuentas incobrables por el monto de dos millones ciento quince mil novecientos sesenta y dos punto cero cinco quetzales; señala que la Sala estableció que efectivamente la entidad contribuyente utilizó el método de reserva de las cuentas

incobrables, que según lo que regula el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, corresponde al tres por ciento de la cuentas y documentos por cobrar del giro habitual. La Administración Tributaria sostiene que de conformidad con la declaración jurada presentada, la contribuyente reportó en el rubro de cuentas y documentos por cobrar del giro habitual, un monto de cuarenta y cinco millones quinientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y cinco quetzales (Q.45,546,985.00), por lo que al hacer la respectiva cuenta de conformidad con lo que establece el artículo 38 literal q) de la Ley ibídem que corresponde el tres por ciento, da como resultado una reserva de cuentas incobrables por el monto de un millón trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos nueve punto cincuenta y cinco quetzales (Q.1,366,409.55), pero declaró el monto de dos millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y dos quetzales. (Q.2,155,962.00), por lo que aduce que no es éste el monto correspondiente que debió declarar, pues a las cuentas y documentos por cobrar del giro habitual debió realizarle el cálculo del tres por ciento como lo manda la ley, excediéndose en cantidad de setecientos ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y dos punto cuarenta y cinco quetzales (Q.789,552.45). Al hacer el examen correspondiente de la sentencia impugnada en casación, se advierte que efectivamente, la Sala no tomó en cuenta para resolver la controversia, los dos documentos descritos en párrafos anteriores,por lo que es necesario examinar su contenido con el objeto de establecer si son determinantes en la

resolución de la controversia. Al analizar los documentos señalados como omitidos, consistentes en: a) declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, en mención, y b) certificación contable del folio ciento cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve (158669) del Libro Mayor General de la entidad contribuyente, que señala la recurrente, se advierte que en la declaración jurada, en la primera página se hace alusión a la casilla denominada «cuentas y documentos por cobrar del giro habitual», en la cual se consignó el monto de cuarenta y cinco millones quinientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y cinco quetzales (Q.45,546,985.00); al realizar la operación matemática de multiplicar dicho monto por el tres por ciento (3%), que establece el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el resultado es de un millón trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos nueve punto cincuenta y cinco quetzales (Q.1,366,409.55); sin embargo, la contribuyente como lo señala la casacionista, declaró el monto de dos millones ciento quince mil novecientos sesenta y dos quetzales (Q.2,115,962.00), como reserva para cuentas incobrables. En la certificación contable en referencia, se consigna en el rubro de la estimación para cuentas incobrables, el monto de dos millones ciento quince mil novecientos sesenta y dos quetzales con cinco centavos

(Q.2,115,962.05). Por lo anterior, se establece que la entidad contribuyente dedujo más del tres por ciento que se refiere a la reserva de cuentas incobrables del periodo dos mil nueve, dentro de la declaración jurada que corresponde a la reserva del periodo auditado. Luego del análisis de las pruebas relacionadas en los incisos a y b del párrafo precedente, puede arribarse a la conclusión de que la entidad contribuyente incluyó en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, correspondiente al año dos mil nueve, en la casilla de reserva para cuentas incobrables, un monto que excede del tres por ciento de la cuenta de documentos y cuentas por cobrar, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; en virtud de ello, se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, y de esa cuenta, debe casarse la sentencia impugnada y dictarse la que en derecho corresponda, de conformidad con lo regulado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Efectivamente, la ley procesal dispone que si el recurso es de fondo y el tribunal lo estima procedente, casará la resolución impugnada y fallará conforme a la ley (artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil). Esto significa que, la Cámara es quien, «una vez dictada la sentencia propiamente llamada de casación, en los casos de prosperidad del recurso se convierte en tribunal de instancia, y en tal calidad pronuncia la

resolución que debe reemplazar la que ella misma ha aniquilado o casado» (Murcia Ballén, Humberto. 1999. Recurso de Casación Civil. Quinta edición. Santa Fe de Bogotá, Colombia: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Página 665). Montero Aroca y Chacón Corado identifican dos supuestos: la casación de la resolución impugnada, propiamente, y la resolución según la ley. «La Corte Suprema adopta en estos dos pronunciamientos dos posiciones diferentes; en el primero actúa realmente como tribunal de casación, y está limitada por las leyes y doctrinas legales alegadas por el recurrente; en el segundo debe proceder a resolver la cuestión planteada en el proceso, de modo que asume realmente la función de tribunal de segunda instancia, no estando limitada por las leyes y doctrina legales aducidas por el recurrente; en este segundo aspecto tiene que entrar en juego la regla de iura novit curia» (Chacón Corado, Mauro; Montero Aroca, Juan. 2014. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen II. Sexta edición. Guatemala: Magna Terra Editores. Página 357). El artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado, establece categóricamente que para determinar la renta imponible se debe deducir de la renta bruta los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, entre otros por los conceptos siguientes: «... q) las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación…». Esa misma norma determina dos métodos para registrar las cuentas incobrables: el método directo y el

conceptos siguientes: «... q) las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación…». Esa misma norma determina dos métodos para registrar las cuentas incobrables: el método directo y el método indirecto. La entidad Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima escogió el método indirecto, o sea, el de hacer una reserva para cuentas incobrables. Dicho precepto legal es claro en relación a que en el segundo método, únicamente puede deducirse hasta un máximo del tres por ciento de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición. En el presente caso, el período de imposición en discusión es del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.En ese orden de ideas, de la confrontación realizada de las pruebas relacionadas anteriormente, se arriba a la conclusión de que el ajuste formulado por la SAT se encuentra conforme a Derecho, pues se ha establecido categóricamente que en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta del periodo dos mil nueve, la entidad Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, declaró como reserva de cuentas incobrables, el monto de dos millones ciento quince mil novecientos sesenta y dos quetzales (Q.2,115,962.00), el cual excede del tres por ciento de la cuenta de documentos y cuentas por cobrar, límite permitido por el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que la demanda contencioso administrativa debe declararse sin lugar y consecuentemente, confirmarse el ajuste objeto de controversia. Por la forma en que se resuelve el presente recurso, es innecesario entrar a hacer el análisis del otro submotivo invocado.

CONSIDERANDO II

contencioso administrativa debe declararse sin lugar y consecuentemente, confirmarse el ajuste objeto de controversia. Por la forma en que se resuelve el presente recurso, es innecesario entrar a hacer el análisis del otro submotivo invocado. CONSIDERANDO II El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que el juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Por lo que atendiendo lo anteriormente citado debe condenarse a la parte vencida al pago de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 2º 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración TributariaSAT-, contra la sentencia del treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II. Casa la sentencia recurrida, y al resolver conforme a derecho, declara: a) Sin lugar la demanda contencioso administrativa instada por la entidad Cervecería Centro Americana,

Sociedad Anónima, en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) en consecuencia, confirma la resolución número doscientos uno guion dos mil catorce (201-2014), del once de abril de dos mil catorce, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y la que constituye su antecedente. c) Se condena en costas a la Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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