194-2017 06102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 194-2017 06102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
194-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando el juzgador al emitir el fallo, utiliza normas que no resuelven la litis y como consecuencia, deja de aplicar la sustancial que es determinante para la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8º y 11 inciso 6º de la Ley del Impuesto
de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula
Denisse Bonilla Díaz.
II. Parte contraria: Distribución Eléctrica Centroamericana Dos II, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos
Herrarte.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero José
actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Distribución Eléctrica Centroamericana Dos II, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT devolución de pago indebido del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, por veintisiete millones setecientos noventa mil novecientos setenta y nueve quetzales con once centavos (Q.27,790.979.11).
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución administrativa, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. No conforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia revocó la resolución administrativa y, para el efecto consideró: «… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: DENEGATORIA DE PAGO INDEBIDO DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOS. Q27,790,979.11. La Superintendencia de Administración Tributaria resolviódenegar la devolución solicitada por la contribuyente por la cantidad de veintisiete millones setecientos noventa mil novecientos setenta y nueve quetzales con once centavos (Q27,790,979.11) correspondiente al
pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, indicando que los agentes de retención actuaron conforme a la ley al efectuar la retención del tres por ciento (3%) del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, y por ende, no existe pago indebido del impuesto en mención (…) »… se hace necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: “Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contable sy bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos qu4e se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto”. Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso De la República de Guatemala, a dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aún no existiendo documento por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedarán dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma
la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podrá ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (De timbres Fiscales) es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por demás rigurosa en su integración, respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, en puridad normativa del principio de seguridad jurídica (…) »… es necesario que el legislador en su actividad debe reconcretar la norma en forma tal que la previsibilidad sea un elemento fundamental para crear la seguridad jurídica como principio que se exige y limita dentro de la Constitución Política, concluyendo esta Sala que el artículo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. »Por otro lado, el articulo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos de la siguiente forma: “Artículo 11: Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes
Protocolos, contiene los actos y contratos exentos de la siguiente forma: “Artículo 11: Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos : 6.- Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones”. Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca de la obligación tributaria (…) »… la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una discordancia normativa del mismo cuerpo legal (antinomia) (…)
»Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley (…) por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido, es claro determinar que una norma posterior que regula la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, se originó a través del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del decreto Legislativo número 88-2002, por lo tanto, se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que sereitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dichos artículos referidos (…) no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a cupones
referidos (…) no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio, el cual determina: “Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aún cuando el titulo sea nominativo”. Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos (…) »… Por lo tanto, esta Sala sustenta el criterio unánime de declarar con luga rla demanda promovida y revocar la resolución número trescientos noventa y tres guión dos mil trece, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, con fundamento en lo considerado y como consecuencia de ello procedente la devolución del pago indebido del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, efectuado por el contribuyente, por los argumentos en este fallo vertidos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. b) Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. c) Aplicación indebida de doctrina legal. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley
Sellado Especial para Protocolos. c) Aplicación indebida de doctrina legal. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista argumenta: «… DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »Primero se hace necesario transcribir lo que indica el artículo 11 numeral 6 el cual establece: “Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones”. Teniendo presente lo regulado es que mi representada considera que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia aplica indebidamente el artículo once (11) numeral seis (6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos (Decreto 37-92 del Congreso de la República), lo cual se evidencia al efectuar la lectura de la sentencia, en virtud que la Sala indica: »”(…) esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que abate el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la incompatibilidad producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del
órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial especifícamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral ocho (8) del artículo dos (2) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, se originó a través del Decreto número ochenta guion dos mil (80-2000) del Congreso de la República de Guatemala, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionando el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos excentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos (…) no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio determina: “Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendo. Los cupones podrán ser al portador, aún cuando el titulo sea nominativo”. Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el
conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos. (…)”.»De lo anterior, podemos demostrar que la Sala Sentenciadora está aplicando indebidamente el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbre Fiscal y Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez, que lo que éste regula de manera taxativa son los ACTOS Y CONTRATOS que se encuentran exentos del pago del impuesto, y siendo que dentro del expediente administrativo, por medio del cual se formuló el ajuste a la entidad, se evidencia que lo que se encuentra afecto al impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado para Protocolo ES EL PAGO DE DIVIDENDOS tal como se regula en el artículo 2 numeral 8) de la citada Ley, por lo que al establecerse que la norma aplicada por la Sala Sentenciadora el cual se fundamenta en el artículo 11 numera 6), no tiene relación con los hechos sujetos a controversia, se configura una aplicación indebida de la ley. Siendo que la decisión de la Administración Tributaria de declarar SIN LUGAR la solicitud de devolución de pago indebido del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos pues se regula al tenor de lo que estipula el artículo 2 del ordenamiento citado pues los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones están afectos al pago del Impuesto. »Así mismo, la Sala Sentenciadora establece que entre los artículo 2 numeral 8 y 11 numeral 6), de la Ley del
Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos hay una confrontación el que “origina una discordancia normativa del mismo cuerpo legal “antinomia”, pero es de hacer notar que estos artículos no establecen la misma situación, tal y como quiere hacer ver la Sala en el análisis de la sentencia a quo como que si una obliga y la otra prohíbe; ya que, el legislador es claro en establecer en qué casos se encuentran afectos y en qué casos están exentos del pago del impuesto (…) »… se considera que la Sala se encuentra aplicando indebidamente el artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Se concluye que la Sala Sentenciadora yerra en la selección de la norma para calificar las circunstancias fácticas, pues de haberlo hecho hubiera establecido que el hecho generador es el pago de dividendos; por lo que debió aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente y aplicable al presente caso (…) »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, incidió en el fallo ya que razonó que esta norma era la aplicable por ser posterior; sin embargo, como quedó establecido el hecho controvertido encuadra en el supuesto contenido en el artículo 2 numeral 8) del citado cuerpo legal, en consecuencia si hubiera aplicado dicha norma habría declarado sin lugar la demanda promovida y confirmado la resolución emitida por el
Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que EL PAGO DE DIVIDENDOS es el HECHO GENERADOR del impuesto citado (sic)…». Alegaciones La entidad Distribución Eléctrica Centroamericana Dos (II), Sociedad Anónima, indicó: «… la recurrente invocó como caso de procedencia el MOTIVO DE FONDO, en el sub-motivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, señalando como infringido el artículo 11, numeral 6, de la Ley del Impuesto de Timbres fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos »En efecto, la honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida en casación, aplicó como sustento de su decisión el numeral antes aludido, en razón de que en este está contenida la normativa que tiene íntima relación con la controversia originada con la denegatoria de una petición de devolución de pago indebido del Impuesto de Timbres Fiscales por retenciones efectuadas en el mes de mayo de 2012. »Es claro que aquella norma es la aplicable, pues tanto en sede administrativa como ante el tribunal de lo contencioso administrativo no se discutió sobre el surgimiento del hecho generador de quel tributo, sino sobre el hecho de que un pago de dividendos acreditado mediante cupones de acciones sea o no un acto exento del impuesto en mención. Este es, en sí, el hecho objeto de controversia, por lo que de acuerdo con uno de los precedentes jurisprudenciales citados por la propia SAT, no existe aplicación indebida de la ley (…) »… el que una actividad realizada por el contribuyente, que en concreto fue la recepción de dividendos contra
la entrega (…) de un cupón de una acción, fuese el hecho principal que originó la controversia, ello fácilmente permite concluir que lo regulado en el numeral 6) del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos es la norma que tiene íntima relación con aquel hecho, en tanto que en este numeral el pago de un cupón de una acción en una sociedad, que materializa el pago de dividendos generados en ese ente social, es un acto exento de aquel impuesto (…) »Es evidente que la Sala estimó que el numeral 6 del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos era la norma correcta a aplicar, luego de efectuar una calificación del caso concreto y establecer una semejanza y/o aplicabilidad entre dicho caso y el supuesto o hipótesis de la norma. En consecuencia, no existe el sub-motivo de aplicación indebida (…) cuando la Sala sentenciadora aplica correctamente la norma cuyo supuesto se relaciona con los hechos que se pone a su conocimiento.»Ese artículo es el efectivamente aplicable, en virtud que contiene el supuesto hipotético que resuelve la controversia sometida a conocimiento de la Sala, al determinar la concurrencia de un acto exento que posibilitaba, a su vez, la devolución de un Impuesto indebidamente pagado, como fue objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación arguyó: «… De la Aplicación Indebida de la Ley del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, por lo que la
administración tributaria le hace ver a la Honorable Corte que la sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de la ley del artículo antes citado ya que la sentencia recurrida pues el tribunal expone “en ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha excención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es especifica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello cualquier aplicación que diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una antinomia normativa del mismo cuerpo legal. La incidencia se da cuando la sala sentenciadora, le otorga un alcance a la norma expresamente que no tiene, ya que aduce que la misma impide que no se da lugar a gravar las acciones o sus cupones cuando del mismo deriva el pago de dividendos; sin embargo si acudimos a la norma infringida, veremos que ésta no hace alusión al pago de dividendos, es una norma general. Ahora bien, al leer el artículo 2 numeral 8 de la ley antes citada, se
desprende que está es de carácter especial, pues se refiere específicamente a los cupones utilizados para el pago de dividendos (…) »EN CONCLUSIÓN: »La sentencia recurrida fue dictada en inobservancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación cuentan con sustentación fáctica y jurídica (sic)…».
I. 2. Violación de ley por inaplicación La casacionista expuso: «… En el presente caso, mi representa plantea el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN (…) toda vez que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CENTROAMERICANA DOS II, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aplicó el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos porque aduce que fue derogado tácitamente por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo, dicha derogatoria tácita sólo se configura en el supuesto que la nueva ley REGULE LA MISMA SITUACIÓN DE LA LEY ANTERIOR, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula que está afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento
jurídico guatemalteco (…) »El artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos no ha sido derogado, ni expresa ni tácitamente pues no existe otra norma posterior que regule la misma situación. Así que la Sala sentenciadora debió haberlo aplicado en el fallo (…) »la norma anterior es clara en establecer como hecho generador del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos el pago de dividendos o utilidades, independientemente de cómo se documente dicho pago. »Por su parte el artículo 11 de la ley relacionada contempla: “Actos y contratos exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: … 6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones…”. »Del análisis de la norma anterior se determina claramente los actos y contratos que se encuentran exentos del pago del impuesto en referencia, dentro de los cuales no se regula el acto de pagar o acreditar dividendos, ya que la excención antes transcrita y con base en la cual fundamenta su oposición al ajuste determinado la entidad contribuyente, es para el acto de las aportaciones al capital, las gestiones de las acciones de las entidades mercantiles y para los cupones, pero NO ESTÁ EXENTO el acto del pago de la distrubución entre los accionistas de las utilidades obtenidas en un período determinado,
independientemente de la forma en que se documente el pago, toda vez que si se encuentra afecto al impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 8 de la ley de la materia. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO: (…) »… se ha evidenciado el yerro denunciado por la Sala Sentenciadora, al haber dejado de aplicar el hecho jurídico hipotético al caso concreto ya evidenciado, que regula el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente durante el período auditado, la cual noconsideró aplicar para resolver la controversia del proceso contencioso administrativo, si hubiese sido así hubiera declarado sin lugar la demanda (sic)…». Alegaciones La entidad Distribución Eléctrica Centroamericana Dos II, Sociedad Anónima, expuso: «… Según argumentó la Superintendencia de Administración Tributaria, el artículo 2, numeral 8, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos, fue citado en la sentencia y también analizado, pero no aplicado en el fallo, derivado de una aplicación indebida de la ley (…) »… cabe agregar que la cita del numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, se hizo en la sentencia recurrida en casación, sí tenía como objetivo la de establecer su probable aplicación. Empero, ocurrió que en esa sentencia este último numeral no se tuvo como norma decisoria litis, pero ello fue por aplicación prevalente de lo regulado en el numeral 6) del artículo
11 también de aquella ley, con lo que se tornó inaplicable únicamente la regulación que establece que “los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto”, contenida en el numeral 8) antes aludido (…) »En concreto, lo que se discutía, y se pretendía elucidar era el hecho de que si únicamente el pago de dividendos acreditado mediante entrega de cupones de acciones era o no un acto exento del Impuesto de Timbres Fiscales, pues, de llegarse a una conclusión afirmativa, procedía devolver lo que se pagó indebidamente de aquel impuesto, en el momento en el que este último fue retenido. »En conclusión, la no aplicación de la regulación contenida en el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos que establece que “los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto”, por considerarse que esa normativa no estaba vigente, no tuvo incidencia alguna. Si la hubiese tenido, pero en perjuicio de mi representada sí aún determinándose que esa normativa no estaba vigente, se hubiese aplicado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la violación de ley por inaplicación de la ley del artículo 2 numeral 8 de la ley antes citada, ya que la sala sentenciadora al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen
actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República de Guatemala, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido, es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de la ley en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta sala sentenciadora analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la Ley de Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado E