🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1943-2012 22032013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1943-2012 22032013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

22/03/2013 – PENAL

1943-2012

DOCTRINA

La fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basada en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que pueda ser reconstruida lógicamente y no resultado de la arbitrariedad. Existe infracción al artículo 11 Bis del Código procesal Penal cuando no se aplican las reglas de la sana crítica razonada en la declaración de los testigos, como es este el caso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de German Adolfo Solórzano Sance, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva. Intervienen en el recurso de casación, la abogada defensora, no hay querellante adhesivo ni actor civil.

I ANTECEDENTES

1. DE LA ACUSACIÓN: German Adolfo Solórzano Sance fue aprehendido el veinte de noviembre de dos mil nueve, frente a un negocio denominado Cantina y Cevichería La Oriental, del municipio y departamento de Chiquimula, por portar arma de fuego sin la licencia respectiva. No se establecieron presupuestos fácticos y legales para declarar la responsabilidad del acusado.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA:

municipio y departamento de Chiquimula, por portar arma de fuego sin la licencia respectiva. No se establecieron presupuestos fácticos y legales para declarar la responsabilidad del acusado.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el ocho de mayo de dos mil doce por unanimidad absolvió al procesado, pues, no se probó la participación del sindicado en el hecho que se le imputa.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Argumentó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal e injusticia notoria. Indicó que se inobservó el principio de razón suficiente al apreciar la prueba producida en el debate, ya que al valorar el testimonio prestado por Carlos Humberto Martínez Valdéz indicó que ese medio de prueba no se pudo corroborar con algún otro testimonio; sin embargo, ese razonamiento es infundado, porque debió observarse la coherencia, precisión, credibilidad y sustento de dicho testigo. En cuanto a la injusticia notoria, indica que existió suficiente prueba de cargo testimonial respaldada con prueba documental y material, que muestran las acciones ilícitas atribuidas al acusado.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma.

Para el primer motivo, estimó que no existieron dentro del proceso elementos de prueba que sirvieran de base para adecuar la conducta del procesado a la figura típica, toda vez que el ente acusador no destruyó la presunción de inocencia que goza el procesado. Asimismo, el sentenciador no le concedió valor a la prueba consistente en la declaración testimonial del agente de la policía nacional civil Carlos Humberto Martínez Valdéz, debido a que no existió otro medio testimonial para corroborar su dicho, por lo que encontró dicha fundamentación racional y congruente al indicar que fue otro compañero el que le incautó el arma al sindicado, testigo que no compareció al juicio, además se encontraba otro agente, quien tampoco compareció, con base en lo considerado determinó que se aplicó en la valoración de dicha prueba las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica y la regla de la coherencia, en su principio de razón suficiente. Por último indicó que si bien es cierto que el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es un delito de actividad y no necesita abundante prueba para probarlo, también lo es, que el ente acusador estuvo obligado a probar la actividad realizada por el sujeto activo para la comisión del delito, con prueba idónea, precisa y suficiente para determinar con certeza legal la participación del sindicado.

II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca

como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como norma vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta el ente casacionista que el tribunal de alzada no revisó el iter lógico del a quo, sino se limitó a repetir la motivación del mismo, sin pronunciarse en cuanto a los vicios de razonamiento denunciados, por cuanto sediligenció en el debate prueba suficiente para demostrar la tesis acusatoria; sin embargo, por una mala interpretación de la prueba, se emitió una absolución que se basa en conclusiones contrarias a la sana crítica razonada.

III ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, señalada para el quince de marzo de dos mil trece a las trece horas, las partes reemplazaron por escrito participación exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La ausencia o falta de fundamentación, no necesariamente significa inexistencia de la exposición de los motivos que permiten al juez decidir el caso, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no permiten legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Circunstancia que ocurre en esta causa,

pues, al descender a la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de segunda instancia, se evidencia el error en que incurrió la sala al indicar que el fallo del sentenciante está debidamente fundamentado. Al tenor del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Para que una sentencia esté fundamentada, con suficiencia para darle validez a la misma, debe observarse en el proceso de su construcción, las reglas de la sana crítica razonada, y desde luego, la aplicación forzosa de las normas procedimentales. En el presente caso, el tribunal y la sala al confirmar su fallo, se apartan de la ley procesal, al no otorgarle valor probatorio a la declaración del policía captor del procesado, con el sólo argumento que no había prueba adicional o complementaria de dicho testimonio, argumento que no se compadece con nuestras reglas procesales. En efecto, el Tribunal afirma: “que todo lo narrado por este testigo no puede corroborarse con ningún otro medio de prueba testimonial, dado que los otros dos elementos captores no comparecieron a este tribunal; de donde se infiere que con un solo testimonio no existe suficientes elementos probatorios para probar la autoría de la participación y responsabilidad penal de acusado”. De conformidad con el artículo 186 párrafo segundo los elementos de prueba se valorarán, conforme el sistema de la sanacrítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean expresamente previstas en este código. El Tribunal al argumentar del modo como lo hizo, pareciera aplicar el método de

prueba legal o tasada, que le daba al testigo único el carácter de semi plena prueba, insuficiente para decidir la condena, pero ello ha sido superado en nuestra legislación procesal, en dónde puede valorarse el dicho de muchos testigos, o valorarse positivamente la declaración de único testigo, siempre que se fundamente con base en la lógica, en la psicología y en la experiencia. Por lo dicho, Cámara Penal estima que el fallo recurrido, carece claramente de fundamentación, al alejarse de las prescripciones legales vigentes, por lo que el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Sala de Apelaciones, que resolvió la apelación debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el

recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintitrés de octubre de dos mil doce, en consecuencia se deja sin efecto dicha sentencia. II. Se ordena el REENVIO a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa para que emita otra sentencia sin los vicios aquí considerados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...