1947-2012 05032013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1947-2012 05032013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
05/03/2013 – PENAL
1947-2012
Doctrina
Ante la denuncia de vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, la sala debe realizar una labor intelectual, revisando el iter lógico del tribunal de sentencia para confrontarlo con la denuncia de violación de dichas reglas. En el presente caso, la sala de apelaciones evadió la obligación de revisar el iter lógico del tribunal de sentencia, para establecer la legalidad de la decisión asumida, pues, por un lado, el a quo no le otorga valor probatorio a testigos presenciales, con argumento carentes de lógica, y por el otro, le da credibilidad a testigos de coartada, que confrontados con las deposiciones del hecho, resultan verdaderamente excusatorias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro de octubre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de homicidio, se sigue en contra del procesado Miguel Ángel Pérez. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el abogado defensor del acusado.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acusado. El dieciocho de junio de dos mil once, a las doce horas
aproximadamente, el procesado, aprovechándose de que Carlos López Felipe (víctima), en compañía del menor Julio César López Vásquez (hijo del agraviado), se encontraba sembrando maíz en un terreno despoblado, ubicado en la aldea Plan del Guineo, en jurisdicción de Chiquimula, desde unas matas de cañas, situadas aproximadamente a unos veinticinco metros de donde se encontraba Carlos López Felipe, le disparó con arma de fuego (tipo larga), causándole varias heridas que le provocaron la muerte. B) Hecho acreditado. La muerte violenta de Carlos López Felipe, a consecuencia de heridas producidas por proyectil de arma de fuego, el dieciocho de junio de dos mil once, a las doce horas aproximadamente, en un terreno despoblado en la aldea Plan del Guineo, jurisdicción municipal de Chiquimula.C) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chiquimula, en forma unipersonal, dictó sentencia el dieciocho de abril de dos mil doce, absolviendo al procesado Miguel Ángel Pérez del delito de homicidio. Consideró que, con la prueba testimonial aportada por el Ministerio Público, no se acreditó la autoría, participación y responsabilidad penal del acusado, dado que los testimonios son contradictorios e incongruentes, no relatan circunstancias de lugar y tiempo, y no se pueden dar por acreditados hechos distintos de los contenidos en la
acusación. Por otra parte, con la prueba testimonial aportada por la defensoría, quedó acreditado que el acusado el día, hora y lugar de los hechos, se encontraba en un lugar distinto, realizando actividad agrícola, abonando la milpa, en la aldea Terreno Barroso, jurisdicción municipal de Chiquimula, tal como se corrobora con los testimonios de Fredy De Jesús Cheguén López y Eufemia Mateo y Mateo, quienes se encontraban laborando juntamente con el acusado, también se corrobora con los testimonios de José David Ríos Villeda y Juana Pérez y Pérez. Con la prueba pericial y documental analizada y valorada, quedó acreditado únicamente, la muerte violenta del agraviado. Como consecuencia, no concurren elementos de juicio para tener por acreditada la supuesta participación del acusado, por lo tanto, no se destruye la presunción de inocencia que le asiste. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, en la acusación se mencionó arma de fuego tipo larga, que es lo mismo que rifle, los testigos están familiarizados con esa clase de armas y precisamente con los rifles, que en el campo se usan para caza o defensa, por lo que aducir que se están dando por acreditados otros hechos distintos de los contenidos en la acusación, no es cierto. Por otro lado, sin bien existen algunas incongruencias en las declaraciones de los testigos presenciales Julio César
López Vásquez, Sonia Elizabeth Molina Cervantes, Juan Antonio Marroquín Felipe y Santos Zeceña Pérez, las mismas no resultan tan esenciales como para descartarlas e impedir acreditar la responsabilidad del imputado. Muchas veces, como sucede en éste tipo de ilícitos penales, es todo tan rápido, que no se puede retener tantos detalles o en todo caso, determinar el número de personas que hay en el lugar, y dado que son situaciones violentas, toda la atención está puesta en la víctima; así pues, se considera que el tribunal utilizó argumentos que no tienen lógica ni se basan en el principio de razón suficiente. Con las declaraciones testimoniales de cargo (presenciales), peritajes y prueba documental, perfectamente se puede corroborar la participación y responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, el juzgador en ningún momento tomó en cuenta estos indicios, que se infieren de los hechos probados, elementos suficientes para deducir y establecer la autoría del sindicado en el delito de homicidio. El tribunalsentenciador, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente y la experiencia, dictó una resolución absolutoria, lo que constituye un grave indicio de la impunidad, toda vez que la vida es un bien jurídico tutelado por la ley y así debe considerarse. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veinticuatro de octubre
de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que, el juez unipersonal sí aplicó la sana crítica razonada, pues, se evidencia que existe un razonamiento lógico debido a que analizó, valoró y concatenó los diferentes medios de prueba que fueron incorporados al juicio, ya que a través de la inmediación procesal observó, percibió y ponderó que no existía logicidad en lo manifestado por los testigos propuestos por el Ministerio Público, Julio César López Vásquez, Sonia Elizabeth Molina Cervantes, Juan Antonio Marroquín Felipe y Santos Zeceña Pérez. La prueba aportada al juicio y que fue diligenciada en la audiencia de debate no permitió demostrar con certeza la culpabilidad del acusado, debido a que la misma generó duda razonable y por consiguiente la decisión del juez fue dictar un fallo absolutorio. En cuanto a la inobservancia de la regla de la experiencia, el juez unipersonal, aplicando su experiencia y sentido común, realizó el razonamiento lógico y decidió no otorgarles valor probatorio a los testigos de cargo, por existir incongruencias en lo declarado, el juez no podía dar por acreditados otros hechos o circunstancias de las contenidas en la acusación o en el auto de apertura a juicio.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el
numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, la sala de apelaciones no explicó porqué estima que el tribunal de primer grado sí aplicó la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, cuando claramente se señaló que los razonamientos del tribunal de primera grado, en pruebas de valor decisivo, que influyeron en la parte resolutiva del fallo, no se derivaron de las mismas, tal como la declaración de Julio César López Vásquez, quien sin titubeos señaló al procesado como la persona que utilizando un rifle, disparó sobre la víctima, declaración que se relaciona con las deposiciones de Sonia Elizabeth Molina Cervantes, Juan Antonio Marroquín Felipe y Santos Zeceña Pérez, quienes señalan que el procesado disparó sobre la víctima. El tribunal para absolver se fundamenta en el hecho que la acusación indica que, se utilizó un arma larga, que detona casquillos punto veintidós milímetros LR, y de acuerdo alas pruebas presentadas, fue con un arma de fuego denominada rifle, y que por este defecto absuelve. La resolución impugnada se limita únicamente a señalar que la sentencia de primer grado, no contiene los errores procesales indicados en el memorial de apelación especial, pero no da una explicación sobre el porqué estima que la sentencia de primer grado está ajustada a derecho.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En
sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica), de derecho (motivación jurídica), y probatorios, que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida.
-IIEl reclamo del Ministerio Público se circunscribe a que, la sala impugnada se limita únicamente a señalar que la sentencia de primer grado no contiene los errores procesales indicados en la apelación especial, pero no da una explicación sobre el porqué estima que la sentencia de primer grado está ajustada a derecho. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata que ante los reclamos puntuales de la entidad apelante, en cuanto a que se descartó de manera arbitraria las declaraciones de testigos presenciales, por incongruencias no esenciales, el tribunal de alzada, de manera general indicó que, a través de la inmediación procesal, el sentenciante observó, percibió y ponderó que no existía logicidad en lo manifestado por los testigos
propuestos por el Ministerio Público, Julio César López Vásquez, Sonia Elizabeth Molina Cervantes, Juan Antonio Marroquín Felipe y Santos Zeceña Pérez. Al revisar el fallo del sentenciante se constata que, éste no le otorgó valor probatorio a la declaración de los siguientes testigos: a) Julio César López Vásquez (hijo de la víctima), testigo presencial, declaró que estaba sembrandocon su papá, y que él vio que el procesado lo mató con un rifle; b) Sonia Elizabeth Molina Cervantes, indicó que era esposa de la víctima, escuchó los disparos, vio al procesado y le dijo “hasta que te lo hartaste”; c) Juan Antonio Marroquín Felipe, declaró que vio cuando el acusado mató con un rifle a la víctima; y, d) Santos Zeceña Pérez, al prestar declaración indicó que venía de regreso cuando el procesado asesinaba a la víctima. Las razones por las cuales el tribunal de sentencia no le otorgó valor probatorio positivo a dichos medios de prueba, son las siguientes: i) los testigos adujeron que el acusado utilizó un rifle para matar a la víctima y la acusación especificaba que el arma utilizada en el hecho era de tipo larga, que detona casquillos punto veintidós milímetros LR, el a quo indicó que no se puede dar por acreditados hechos distintos de los contenidos en la acusación; ii) la declaración de Julio César López Vásquez, se contradice con lo manifestado con Juana Felipe González, en relación al horario en que salían a trabajar, además porque no
indicó fecha y hora; iii) la declaración de Sonia Elizabeth Molina Cervantes, se contradice con lo manifestado por Santos Zeceña Pérez, pues, la primera, indicó que el procesado andaba solo y el segundo, adujo que atrás del acusado se encontraba otra persona, además, que no se refirió al lugar; iv) la declaración de Juan Antonio Marroquín Felipe, no fue valorada positivamente por tener enemistad con el procesado; v) la declaración de Santos Zeceña Pérez, se contradice con lo declarado por el testigo señalado supra, porque el primero dice que atrás del procesado estaba el señor José Candelario Ceseña y el segundo, indicó que el acusado estaba solo, además, no refirió si vio a los otros testigos. Como se puede apreciar, se destaca el argumento ilógico que utilizó el sentenciante para desvirtuar las deposiciones de los testigos de cargo, primordialmente el consignado en el inciso “i)”, pues, por un lado es absurdo exigir que los testigos indiquen específicamente los datos contenidos en la acusación, en este caso, las características del arma objeto del delito, esto no es viable para alguien que no es versado en armas de fuego, como los testigos relacionados; y por otro lado, las armas de cañón largo son toda la gama de armas que tienen un cañón más largo que las pistolas y los revólveres, como el caso del rifle, por lo que desde ningún punto de vista, podría admitirse que se estuviera acreditando hechos o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación. Es necesario resaltar que, pese a las diferencias irrelevantes entre las
declaraciones de algunos testigos, (como la diferencia de hora en que salía y regresaba la víctima del trabajo, que no tiene nada que ver con el hecho del juicio), los cuatro incriminan al procesado como el responsable de la muerte de Carlos López Felipe, si bien, pudiera existir alguna variante en las declaraciones, podría obedecer a que muchas veces la capacidad de memoria se pierde, ya seapor el transcurso del tiempo o por circunstancias especiales, verbigracia, el impacto que produce un hecho violento, también resulta compresible que, los testigos pudieran estar situados en distinto puntos, con distancias diferentes del lugar exacto de donde ocurrió el hecho, y por lo mismo, cada uno tuvo una perspectiva distinta de los acontecimientos. En contraste, el tribunal concede valor probatorio a testigos de coartada, que confrontados con las testimoniales del hecho, resultan verdaderamente excusatorias. El Tribunal de Casación considera que, tal denuncia ameritaba que la sala constatara la existencia o no de apreciación irracional o inadecuada de la prueba, o si el tribunal de la causa prescindió de una visión de conjunto y correlación de la prueba, pues, necesario es que la motivación sea suficiente, esto es, estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto por su calidad. Se evidencia así, que el fallo en estudio está privado de razones para justificar el dispositivo, respecto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Por consiguiente, es insoslayable que el Tribunal de Casación controle la logicidad, como supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales
fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia. Fernando De La Rúa, en su obra “La Casación Penal”, expresa que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, en cambio, el proceso lógico seguido por el juez al decidir, sí está sujeto a ese control. El Tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Páginas 153 y 154). Bajo esta premisa, y ante la denuncia de vulneración al principio de razón suficiente y de la experiencia, la sala debe verificar si el razonamiento del sentenciante está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas. El mismo autor, reitera en la obra citada que, cuando se impugna la sentencia por falta de motivación, el tribunal debe resolver si la prueba ilegal u omitida, o el vicio lógico, tiene influencia decisiva sobre el fallo y si subsiste motivación suficiente para sostener la decisión, situación en la cual la declaración de nulidad carecería de interés jurídico. (Página 257). Cámara Penal determina que el fallo de la sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente motivada, es decir, no cuenta con
fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano.Por lo anterior analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados.
Leyes aplicadas
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinticuatro
de octubre del dos mil doce, en consecuencia, se anula la misma. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin el vicio señalado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.