1948-2012 y 18-2013 19022013 MP y Mateo Alonzo Pascual
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1948-2012 y 18-2013 19022013 MP y Mateo Alonzo Pascual
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
19/02/2013 – PENAL 1948-2012 y 18-2013
DOCTRINA
Resulta jurídicamente inválido que la Sala de apelaciones absuelva al reo de la mayoría de los delitos acusados con el argumento de que los hechos acreditados no son subsumibles en los tipos de mérito, si tales hechos se encuadran en otro tipo penal que también formó parte de la acusación, la cual fue admitida por el juez de primera instancia “sin ninguna modificación”. En el presente caso, la Sala absolvió al encartado de coacción, amenazas, instigación para delinquir y sedición, pero omitió considerar que la plataforma fáctica probada sí se subsume en lesiones graves, tipo penal por el que también fue acusado tal y como consta en el memorial acusatorio, en el auto de apertura del juicio, y también fue referido en la parte de los hechos de la acusación del fallo del juez unipersonal de sentencia.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil trece. Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por: I) el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini; y II) los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles Mateo Alonzo Pascual y Andrés Alonzo Pascual Alonzo Alonzo, quienes actúan bajo el auxilio del abogado Mario Roberto Villatoro Dominguez. Ambos recursos se plantean contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil doce, dictada por
La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango, dentro del proceso seguido contra Diego Bautista Lucas, por los delitos de amenazas, coacción, sedición, instigación para delinquir y lesiones graves.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) Diego Bautista Lucas acompañado de los señores (…), y de un grupo de cuarenta personas aproximadamente, armados con palos, piedras y machetes, esperaban al señor Mateo Alonzo Pascual Alonzo Alonzo o Mateo Alonzo Pascual, quien al percatarse de la situación, optó por refugiarse en las Sub Estación de la Policía Nacional Civil. El sindicado ingresó al lugar en donde se encontraba el agraviado y lo golpeó a puñetazos, puntapiés y
palazos en diferentes partes del cuerpo hasta dejarlo inconciente, luego loarrastró y lo dejó tirado en la calle. El motivo de su actuar fue que el agraviado es hermano del alcalde del lugar.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, declaró al acusado como autor responsable de los delitos de coacción, amenazas, instigación para delinquir y sedición, imponiéndole por el primer delito la pena de un año de prisión; por el segundo delito la pena de un
año de prisión; por el tercer delito dos años de prisión y por el tercer delito tres años de prisión. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, el sentenciante consideró que a través de la prueba diligenciada, se pudo establecer la existencia de los verbos rectores de “compeler, obligar, amenazar, alzar, deponer, impedir, ejercer, allanar e instigar, para que se configurara la tesis fiscal (….) por lo que los hechos que contiene la imputación fiscal, han quedado debidamente acreditados”.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el juez unipersonal sentenciante, el sindicado Diego Bautista Lucas interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación a los delitos de coacción, amenazas, instigación para delinquir y sedición. Argumentó que, según los hechos acreditados, no se comprobó la realización de ninguno de los elementos de los tipos penales por los cuales fue condenado, en virtud de ello, solamente tuvo por acreditado el hecho que en compañía de otras personas golpeó al agraviado por ser hermano del alcalde municipal.
D. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango acogió el recurso de apelación especial, anuló la
sentencia recurrida y absolvió al señor Diego Bautista Lucas liberándolo de todo cargo. La sala de apelaciones fundamentó su decisión en que, los hechos que el juez sentenciador tuvo por acreditados, no se encuentran contenidos en los elementos que tipifican los delitos de coacción, amenazas, instigación para delinquir y sedición. En el presente caso, no existe la relación de causalidad que exige la ley para emitir un fallo condenatorio, porque ello implica la relación entre las acciones realizadas por el acusado y el resultado provocado por las mismas, lo que no sucede en este caso.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1) El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo fondo. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que al absolver al sindicado, la sala incurrió en el vicio de fondo denunciado, yaque de las acciones antijurídicas llevadas a cabo por el sindicado, se advierte claramente que encuadró su conducta en los delitos de coacción, amenazas, instigación para delinquir y sedición, con lo cual se configuraron los verbos rectores y elementos de las figuras delictivas citadas. 2) Los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles Mateo Alonzo Pascual y Andrés Alonzo Pascual Alonzo Alonzo, interponen conjuntamente recurso de casación por motivo de fondo. Invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo
441 del Código Procesal Penal. Denuncian vulneración del artículo 10 del Código Penal, en relación a los artículos 214, 215, 387 y 394 del mismo cuerpo legal. Argumentan que al absolver al sindicado, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que no obstante haberse acreditado que la acción antijurídica del sindicado encuadra en los delitos de amenazas, coacción, instigación para delinquir y sedición, la sala decidió absolverlo de su responsabilidad penal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles, ratificaron los argumentos presentados en sus recursos, haciendo énfasis en que la conducta del sindicado encuadra en los delitos de amenazas, coacción, instigación para delinquir y sedición. Por su parte el sindicado através de su abogado defensor, no hizo pronunciamiento alguno.
CONSIDERANDO -IDel análisis de los recursos de casación planteados, se observa que ambos agravios se refieren a que los hechos acreditados por el sentenciante, encuadran en los delitos de amenazas, coacción, instigación para delinquir y sedición, tal y como lo estableció el sentenciante, por lo que al acoger el recurso de apelación y consecuentemente absolver al sindicado de su responsabilidad penal, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado. Debido a que ambos recursos se sustentan en el mismo caso de procedencia y denuncian el mismo agravio, en observancia al principio de “economía procesal”, los mismos serán resueltos de forma conjunta.
-IIrecursos se sustentan en el mismo caso de procedencia y denuncian el mismo agravio, en observancia al principio de “economía procesal”, los mismos serán resueltos de forma conjunta.
-IIPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en los hechos probados, por lo que el referente básico que se tiene para decidir, es la plataforma fácticaacreditada por el sentenciante, sobre los cuales la Cámara Penal se concreta a la revisión de la adecuada subsunción típica y aplicación de otros preceptos de naturaleza sustantiva. Luego del análisis integral del elenco de los hechos acreditados por el sentenciante, como de los supuestos de hecho contenidos en los delitos de coacción, amenazas, incitación para delinquir y sedición; resulta evidente que de su contenido no se desprende la concurrencia de ninguno de los elementos positivos de los delitos relacionados. Ello es así, toda vez que en cuanto al delito de coacción, no se acreditó que mediante un procedimiento violento o intimidatorio, el sindicado obligara al agraviado a realizar cosa alguna; para el delito de amenazas, no se acreditó que el sindicado anunciara un mal futuro concreto y determinado contra el sujeto pasivo o sus parientes; en cuanto al delito de instigación para delinquir, no se acreditó que públicamente el sindicado incitare o sedujera a otras personas para la comisión de un delito determinado; y en cuanto al delito de sedición, no se acreditó que participara pública y
tumultuariamente para conseguir alguno de los objetivos enumerados en la ley. Por el contrario, lo que el sentenciante acreditó fue el hecho que, en compañía de varias personas armadas con piedras, palos y machetes, el sindicado golpeó en distintas partes del cuerpo al agraviado y que los daños causados requirieron asistencia médica por ciento veinte días con incapacidad para trabajar. Lo anterior permite determinar que, en principio, el criterio de la sala de apelaciones es correcto en cuanto a que los hechos acreditados no encuadran en los tipos penales relacionados. Sin embargo su la labor es incompleta, toda vez que omitió que el análisis e imputación objetiva del Ministerio Público respecto de los hechos acusados, también gravitó en torno al tipo penal de lesiones graves, sobre el cual no hubo argumento desestimatorio por parte del juez que tuvo a su cargo la etapa intermedia, y que admitió la acusación “SIN NINGUNA MODIFICACIÓN”. En ese sentido, cabe reiterar el criterio jurisprudencial de esta cámara, relativo a que la acusación que formula en ente fiscal versa sobre hechos y no sobre tipos penales y conceptos, ya que estos últimos son provisionales y sujetos a la interpretación de los juzgadores, mientras que los primeros sí son inalterables y constituyen el marco fáctico del juicio. En el presente caso, tales hechos que efectivamente se corresponden con los que resultaron acreditados, se subsumen en el tipo penal de lesiones graves, según las disposiciones del numeral 3 del artículo 147 del Código Penal. Nótese que según el dictamen
pericial de fecha treinta de octubre del dos mil siete, signado por el Médico y Cirujano Hugo Isaac Sum -medio de prueba positivamente valorado por el sentenciante-, se extrae como hecho acreditado que los golpes propinados por el sindicado en las distintas partes del cuerpo del agraviado, le provocaron daños físicos que requirieron los cuidados médicos y la incapacidad para trabajar antesreferida. Así mismo, se tuvo por acreditado que al momento de los hechos, el agraviado se encontraba en el interior de la sub-estación policial del lugar en compañía de dos agentes policiales, quienes no pudieron evitar el ataque, debido a que durante los hechos, el sindicado se hizo acompañar de personas armadas con piedras, palos y machetes. En virtud de lo anterior, lleva la razón el Ministerio Público, pero únicamente en cuanto a que, al absolver al sindicado y librarlo de todo cargo la Sala incurrió en un vicio de fondo. Ese vicio ha tenido como efecto dejar en la impunidad el hecho delictivo sobre el cual se formuló la imputación objetiva directa en relación con el delito de lesiones graves, y que fue acreditado por los respectivos medios de prueba. Por ello es procedente declarar al señor Diego Bautista Lucas como autor responsable de dicho delito, cometido contra la integridad física del señor Andrés Alonzo Pascual Alonzo Alonzo.
De la pena a imponer: partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en el delito consumado de lesiones graves, se hace
necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, se observa que de los hechos acreditados por el sentenciente, se extraen las circusntancias agravantes siguientes: a) cuadrilla, al haberse acreditado que a la comisión del hecho, concurrieron más de tres personas armadas con piedras, palos y machetes, y b) menosprecio de autoridad, al haberse acreditado que a pesar de que el agraviado se encontraba refugiado en el interior de la sub-estación de la Policía Nacional Civil, el sindicado entró a ese mismo lugar y ejecutó el hecho, menospreciando la presencia y autoridad de los agentes. No se observan atenuantes de la responsabilidad penal, ni otras circunstancias que obliguen a esta Cámara a imponer la pena mínima. Bajo tales consideraciones, y tomando en cuenta que el tipo penal establece un mínimo de dos y un máximo de ocho años de prisión, al acusado debe imponérsele la pena de seis años de prisión inconmutables.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. PROCEDENTE el recurso de
Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público y por losQuerellantes Adhesivos y Actores Civiles Mateo Alonzo Pascual y Andrés Alonzo Pascual Alonzo Alonzo, contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, dictada por La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango. II. Como consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada y anula el numeral romano “II” de la literal “B)” de la parte resolutiva de la misma. III. Que Diego Bautista Lucas, es autor responsable del delito de LESIONES GRAVES cometido contra la integridad de Andrés Alonzo Pascual Alonzo Alonzo, delito por el que se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro de detención que para el efecto determine el juez de ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. IV. Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. V. En concepto de responsabilidades civiles a favor de los agraviados Mateo Alonzo Pascual Alonzo Alonzo o Mateo Alonzo Pascual y Andrés Alonzo Pascual Alonzo Alonzo, especialmente por el daño causado se le condena al pago de TRES MIL QUETZALES para cada uno de dichos agraviados, los que les deberán ser cancelados por el señor Diego Bautista Lucas dentro del tercer día
Pascual Alonzo Alonzo, especialmente por el daño causado se le condena al pago de TRES MIL QUETZALES para cada uno de dichos agraviados, los que les deberán ser cancelados por el señor Diego Bautista Lucas dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, caso contrario podrá requerírsele el pago por la vía legal correspondiente. VI. Se exime al sentenciado de las costas procesales.
VIII. Se ordena la inmediata captura del señor Diego Bautista Lucas, para ponerlo a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.