195-2005 14062006 Rodolfo Misael Garcia Domingo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 195-2005 14062006 Rodolfo Misael Garcia Domingo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
14/06/2006 PENAL
CASACIÓN 195-2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Rodolfo Misael García Domingo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de junio de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala argumenta sobre el agravio denunciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Rodolfo Misael García Domingo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de junio de dos mil cinco. Además del recurrente, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Helmuth Haroldo Hoenes Sierra; la abogada Silvia Patricia López Carcamo, en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los
hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “1) Que el día quince de febrero del año dos mil uno, a eso de las diez horas con cincuenta minutos, el señor ALBERTO RIVAS VASQUEZ llevaba cargada una motosierra cuando caminaba en compañía de su hermano Juan Rivas Pu frente a un terreno baldío contiguo al Lote dieciocho Manzana "A" Pinares Llano Largo de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala. 2) Que en el lugar y hora referidos el acusado RODOLFO MISAEL GARCIA DOMINGO en compañía de dos individuos atacaron en forma violenta con arma de fuego al señor Alberto Rivas Vásquez, habiéndole tomado del brazo el procesado García Domingo para impedir que evadiera el disparo que le ocasionó otro agresor y desapoderarlo de la motosierra quecargaba. 3) Que después de ocasionarle la muerte al agraviado ALBERTO RIVAS VASQUEZ y despojarlo de la motosierra, el acusado y demás victimarios se dieron a la fuga en el vehículo tipo pick up color celeste que tenía estacionado en las cercanías del lugar referido." DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, declaró por unanimidad que Rodolfo Misael García Domingo, era autor responsable del delito de Homicidio, imponiéndole la pena de veinte años de prisión inconmutables.
Ambiente, en sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, declaró por unanimidad que Rodolfo Misael García Domingo, era autor responsable del delito de Homicidio, imponiéndole la pena de veinte años de prisión inconmutables. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES El procesado Rodolfo Misael García Domingo interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El ocho de junio de dos mil cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió improcedente el recurso. La Sala argumentó para el motivo de forma, por la inobservancia de los artículos 394 numeral 6 y 11 Bis del Código Procesal Penal "...Al analizar la sentencia recurrida y los agravios planteados, esta Sala establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, al denunciar que el Tribunal de Sentencia inobservó los artículos 394 numeral 6) y 11 Bis del Código Procesal Penal, por cuanto que la sentencia cumple con los requisitos formales que la ley establece, tanto en el artículo 389 del Código Procesal Penal, como en el 147 de la Ley del Organismo Judicial; y contiene el requisito esencial de la fundamentación ya que los jueces sentenciantes (sic) realizaron los razonamientos con arreglo a las pruebas incorporadas al debate, en las cuales fundaron su decisión, observándose asimismo que aplicaron las reglas lógicas de la psicología y la
experiencia; y en la motivación del fallo se expresa el proceso mental que realizaron los juzgadores, para arribar a la conclusión de la existencia del hecho de la participación y consecuentemente responsabilidad del procesado. Por otra parte los argumentos y peticiones que las partes formulen al emitir sus conclusiones, previo al cierre o clausura del debate, se consignan en el acta del desarrollo del mismo y, no en el documento que contiene la sentencia, el cual plasma la decisión a la que arriban los juzgadores..."; y para el motivo de fondo, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, argumentó la Sala que "...Del análisis del recurso, esta Sala establece que el recurrente falta a la técnica procesal del planteamiento del recurso de Apelación Especial, por cuanto no cita correctamente la norma que corresponde para el caso de procedencia, así también señala como inobservada una norma de carácter procesal, cuando lo correcto era señalar una de carácter sustantivo..."ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I El recurrente Rodolfo Misael García Domingo invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a cuando "...la sentencia no resolvió todos los puntos...que estaban en las alegaciones del defensor...". Señalando como violado el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta el recurrente que "…En el presente caso los honorables
miembros del el (sic) Tribunal Octavo de Sentencia Penal (sic) Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, según consta en autos redactaron una sentencia que se dicta en mi contra, pero en lo cual no expresa en su contenido "de forma clara y concreta" el razonamiento logico/juridico (sic) del pronunciamiento que hace el tribunal en cuanto a las conclusiones y peticiones vertidas en juicio por mi defensa; QUE LA OMISIÓN DE TAL CONTENIDO O EXPRESIÓN EN LA SENTENCIA DE MARRAS IMPLICA QUE NO FUI OIDO, NI VENCIDO EN JUICIO. En el presente caso la Sala acepta, según consta en la sentencia dictada por la misma, que el tribunal "a quo" no consigna los argumentos y peticiones emitidos por mi defensa en juicio, consintiendo y justificando que los mismos constan en el acta de debate, no obstante que el acta del desarrollo del debate es un documentos distinto procesalmente (sic) en su redacción y contenido al de la sentencia. De lo expuesto puede concluirse que la inobservancia del artículo 147 de la Ley del Organismo judicial (sic) citado como violado en el presente memorial, forma parte de las normas que integran e inspiran el proceso penal y que el legislador decidió connotar con precisión para que su observancia fuera obligatoria y que todas las demás normas de carácter procesal deben ser interpretadas al amparo de los principios de la ley y la justicia..." Vista la sentencia recurrida y argumentos esgrimidos, esta Cámara
concluye que no le asiste la razón al casacionista, por cuanto que el Tribunal de Alzada resolvió los alegatos sobre las denuncias de inobservancia de los artículos 394 numeral 6 y 11 Bis del Código Procesal Penal, dentro de los cuales se encontraban los artículos 389 del código en mención, como el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, expresando dicha Sala el por qué no acogió el recurso interpuesto por el submotivo en mención, tal como se puede observar en el dorso del folio cuarenta y nueve (49) de la pieza de segunda instancia. Unido a lo anterior, los argumentos del recurrente se dirigen a no compartir lo considerado por la Sala, siendo ello censurable a través de otro caso de procedencia. En esalínea de ideas, debe declarar la improcedencia del recurso de casación por el presente caso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51,
52, 57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Rodolfo Misael García Domingo, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de junio de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.