195-2009 10062010 Jose Marco Tulio Bedoya Giron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 195-2009 10062010 Jose Marco Tulio Bedoya Giron
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
10/06/2010 - PENAL
195-2009
Recurso de casación interpuesto por José Marco Tulio Bedoya Girón, contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, cuando el casacionista pretende con argumentos carentes de solidez sostener la existencia de falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, y lo único que demuestra es su inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por José Marco Tulio Bedoya Girón, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval, contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación. Además del recurrente y su abogado defensor intervienen dentro del proceso el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No interviene querellante adhesivo ni actor civil. DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por el siguiente hecho: “Porque usted, JOSÉ MARCO TULIO BEDOYA GIRÓN, el día diez de noviembre del año dos mil uno, a eso de
las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, aprovechándose de la inocencia y de la falta de capacidad de razonamiento de la menor (…) de once años de edad, se la llevó de la casa de habitación de dicha menor, ubicada en kilómetro 122.5 (sic) Ruta a las Verapaces, Tienda los Picapiedras, Aldea Las Limas de Baja Verapaz, con la finalidad de hacerla su compañera de hogar. Fue así como la llevó a vivir a la Aldea el Chagüite, del Municipio de Salamá Baja Verapaz, donde tuvo relaciones sexuales con dicha menor sin importarle que era una niña de solo once años de edad. Su conducta la regula nuestra legislación penal como delito de VIOLACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO REGULADO EN
EL ARTÍCULO 173 NUMERAL 3) DEL CÓDIGO PENAL” (sic).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia de treinta de octubre de dos milocho, declaró: “I) Que el procesado JOSÉ MARCO TULIO BEDOYA GIRÓN es responsable en el grado de autor del delito de VIOLACIÓN; y por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juzgado de ejecución correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde su detención; II) Se suspende al penado en el
ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; III) En cuanto al pago de costas procesales, se exonera al procesado JOSÉ MARCO TULIO BEDOYA GIRÓN, al pago de los mismos por ser evidente su ilimitada capacidad económica; IV) Encontrándose el procesado JOSÉ MARCO TULIO BEDOYA GIRÓN, guardando prisión en las cárceles públicas de esta ciudad, se le deja en la misma situación mientras el presente fallo cause firmeza; V) Al estar firme la sentencia dictada, remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución” (sic ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, al conocer en alzada del recurso de apelación especial interpuesto contra el fallo dictado por el tribunal de sentencia relacionado, resolvió con fecha cinco de marzo de dos mil nueve: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo y forma interpuesto por el sindicado JOSÉ MARCO TULIO BEDOYA GIRÓN. II) En consecuencia se confirma la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz”. La Sala de Apelaciones consideró: “…los que juzgamos en esta instancia, consideramos que la decisión del tribunal de Sentencia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que con la prueba testimonial se comprobó que los hechos sucedieron en el mes de noviembre de dos mil uno, ya que atendiendo la prueba
documental (Certificación de la Partida de Nacimiento Número ciento diecinueve, folio trescientos ochenta y dos, del libro cuarenta y nueve de nacimientos del Registro Civil auxiliar… a nombre de […]) se comprueba la fecha de nacimiento de la agraviada, estableciéndose así, que en el mes de noviembre de dos mil uno, la agraviada contaba aún con once años de edad. 2) inobservancia al artículo 36 numeral 1º. del Código Penal en cuanto a lo establecido en el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, queda plenamente establecido que el sindicado fue el autor del hecho que se le imputa, toda vez que de la declaración del padre de la agraviada (Folio 7 anverso), se tiene certeza que desde el momento del abandono de la casa familiar, la agraviada hizo vida maridable con el procesado y que ella contaba con once años de edad al momento en que se dio el hecho. 3) errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal. Los magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, al deliberar sobre este motivo de fondo invocadopor el apelante, acogen la convicción del Tribunal Sentenciador que el hecho se tiene por acreditado (sic), concurre en los presupuestos contenidos en la ley penal sustantiva, Código Penal establecidos en su artículo 173 específicamente en el numeral 3º que preceptúa: …En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años`. Se encuentra debidamente fundamentado porque el precepto legal al que el hecho encuadra, no puede cambiarse. ÚNICO MOTIVO DE FORMA:
Inobservancia del artículo 11bis del Código Procesal Penal: Al respecto esta Sala establece que no le asiste la razón al impugnante, toda vez que puede establecerse de la lectura de la sentencia apelada, que cumple con los requisitos formales (Art. 398) se establece también que los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar, fueron debidamente individualizados, analizados y valorados, fundamentando con ello las consideraciones que lo llevaron a dictar esta parte resolutiva. Por lo anterior, el presente motivo de forma no puede prosperar…”. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso José Marco Tulio Bedoya Girón interpone recurso de
casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como norma infringida el artículo 11bis de la ley ibid, por cuanto que según considera, la sentencia de cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, carece de una clara y precisa fundamentación, ya que los argumentos sustentados por los Magistrados que la integran no permiten arribar a una conclusión razonable, al ignorar los motivos de violación alegados en el recurso de apelación especial, de ahí que –a su juiciodicha sentencia no se encuentre dictada conforme a derecho.Del análisis de las actuaciones, esta Cámara advierte que el casacionista interpuso ante el tribunal de alzada, recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo contra el fallo condenatorio dictado en su contra. El recurrente se apoyó en los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, y 5 del artículo 420 de la misma ley. Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones objetada consideró, que la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado se encuentra ajustada a derecho, ya que de conformidad con la prueba testimonial quedó comprobado que los hechos sucedieron en el mes de noviembre de dos mil uno, y que atendiendo a la prueba documental en dicho mes y año, la agraviada contaba aún con once años de edad, de donde la autoridad objetada concluyó con
razonamientos, sobre la inexistencia de violación por parte del tribunal sentenciador de los artículos 36 y 173 del Código Penal, así como del artículo 11bis del Código Procesal Penal denunciados como infringidos por el recurrente en el recurso de apelación especial. De ahí que sobre la base de lo anterior, esta Cámara estima que el tribunal de alzada sí explica de manera clara y precisa las razones por las cuales no acoge el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que halla faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, ya que es evidente y puede corroborarse de la lectura de la sentencia impugnada, que aquella autoridad sí fundamentó debidamente su decisión, que lo resuelto no sea favorable a las pretensiones del accionante, no significa que exista vulneración al artículo 11bis de la ley adjetiva penal, como consecuencia el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la
República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Marco Tulio Bedoya Girón, contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.