195-2010 30032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 195-2010 30032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
30/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
195-2010
Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Gabriela Juarez Ruiz; contra la sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cero cero ciento quince, promovido por Sae A International, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. a) No se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley cuando el juzgador le ha dado el sentido a la norma que le corresponde según su tenor literal. b) En materia de devolución del crédito fiscal, podrán considerarse como gastos pertinentes para ser incluidos en dicho crédito, los que estén vinculados directamente en la actividad de exportación.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de marzo de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Silvia Gabriela Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, contra la
sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil nueve por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número cero mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión cero cero ciento quince (01144-2009-000115) a cargo del oficial segundo, promovido por la entidad Sae A International, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel Expediente Administrativo A) La entidad Sae A International, Sociedad Anónima mediante declaración jurada presentada el catorce de marzo de dos mil ocho, solicitó la devolución de ciento cuarenta y un mil setecientos ochenta y nueve quetzales con setenta y cinco centavos (Q.141,789.75) consistente en crédito fiscal del Impuesto al ValorAgregado acumulado pendiente de devolución del período del 1 al 31 de diciembre del 2007. B) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante nombramiento número dos mil ocho guión ocho guión doscientos ochenta y nueve (2008-8-289) del diecisiete de marzo de dos mil ocho, nombró auditores fiscales a efecto de que verificaran si procedía la devolución de crédito fiscal solicitado por el contribuyente. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe del veintitrés de abril de dos mil ocho, rendido por los auditores, concluyó que: “2. Los ajustes indicados en el numeral 6 literal a) de Resultados de este informe, afectan
la presente solicitud de devolución de crédito fiscal, disminuyendo el valor a devolver en CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Q79,440.72) (sic). 3. Derivado de la Auditoría de Gabinete efectuada, conforme al alcance y pruebas realizadas, se determinó que PROCEDE la devolución del Crédito Fiscal solicitado por el contribuyente que asciende a SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON TRES CENTAVOS (Q 62,349.03) que corresponde al 75% del Crédito Fiscal Neto del período impositivo de diciembre de 2007, valor que tiene deducido el ajuste y queda un remanente pendiente de pago de
CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES CON
VEINTICINCO CENTAVOS (Q.47,263.25)…”.
D) La Superintendencia de Administración Tributaria, confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara la conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. E) La entidad Sae A International, Sociedad Anónima compareció en escrito del once de junio de dos mil ocho a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. F) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número GCEM guión DR guión R guión dos mil ocho guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero ochocientos cuarenta y ocho (GCEM-DR-R-2008-22-01000848) del cinco de agosto de dos mil ocho, resolvió: “CONFIRMAR los ajustes formulados al crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado, al contribuyente SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondientes al período impositivo de diciembre de 2007, por el total de SETENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA QUETZALES CON SETENTA Y DOS
CENTAVOS (Q79,440.72), así: 1) VEINTISIETE MIL SETENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Q27,078.72), por adquisición de bienes, los cuales no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación del contribuyente; 2) TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CON SIETECENTAVOS (Q33,881.07), por adquisición de servicios, los cuales no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes del contribuyente y por estar amparado con documentos que no llenan los requisitos legales; 3) TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (Q13,856.31), por adquisición de bienes, los cuales no están vinculados con el proceso productivo o de comercialización, por operaciones de exportación del contribuyente; por estar amparado con documentos que no llenan los requisitos legales y por facturas que no fueron efectivamente pagadas; y 4) CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO
QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Q4,624.62), por servicios
adquiridos respaldados con facturas que no fueron efectivamente pagadas. Los ajustes antes referidos fueron descontados del crédito fiscal solicitado por el contribuyente, por lo que el monto autorizado a devolver ascendió a Q62,349.03…”. G) La entidad Sae A International, Sociedad Anónima mediante escrito del veintiséis de agosto de dos mil ocho, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. H) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número treinta y cinco guión dos mil nueve (35-2009), del veinte de enero de dos mil nueve, resolvió: “I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución GCEM-DR-R-2008-22-01-000848 del 5 de agosto de 2008, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución impugnada por estar ajustada a derecho y a las actuaciones…”. -IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Sae A International, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y en consecuencia, se revoquen los ajustes realizados y se ordene la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. B) La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, declaró: “I) CON LUGAR
Administración Tributaria contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, declaró: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida en contra de la Superintendencia de Administración tributaria por el Gerente General y Representante legal de la entidad SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANONIMA; II) Por lo anteriorREVOCA PARCIALMENTE la resolución número treinta y cinco guión dos mil nueve (35-2009), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) el veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), documentada en el punto seis (6) del acta número cinco guión dos mil nueve (5-2009), la cual obra en el expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil ocho – cero dos – cero uno – cuarenta y cinco – cero cero cero mil ciento cincuenta y nueve (SAT 2008-02-01-45-0001159), quedando sin efecto los ajustes siguientes: a) El ajuste número uno (1) al Impuesto al Valor Agregado (IVA) formulados a la entidad SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANONIMA. b) Se revoca parcialmente el ajuste número dos, por la cantidad que comprende las facturas que obran en el expediente administrativo correspondiente, en los folios siguientes: ciento doce (112), ciento veintiséis (126), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135),
ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138), al Impuesto al valor agregado (IVA) formulados a la entidad SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, por la cantidad de NUEVE MIL
CIENTO VEINTINUEVE QUETZALES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS
(Q.9,129.45); III) Se confirma parcialmente el ajuste número dos, en cuanto a la factura número diez mil ochocientos noventa y ocho (10898) que aparece en el expediente administrativo, en el folio ciento dieciséis (116) al impuesto al valor agregado (IVA) formulados a la entidad SAE A INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Q.24,751.62); IV) Se confirman los ajustes tres (3) y cuatro (4) en su totalidad por la cantidad de DIECIOCHO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA QUETZALES CON NOVENTA Y TRES (sic)
(Q.18,480.93) al impuesto al valor agregado (IVA) formulados a la entidad SAE A
INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANONIMA…”.
D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: “… De esa cuenta esta Sala, al realizar el análisis del presente caso, debe tomar
en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que en el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en: 1) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL POR ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN SU PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN Y POR ESTAR RESPALDADO CON DOCUMENTOS QUENO LLENAN LOS REQUISITOS LEGALES, por la cantidad de VEINTISIETE MIL
SETENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS
(Q.27,078.72): La Superintendencia de administración tributaria (sic) sustenta su criterio, al determinar que la entidad contribuyente, registro (sic) en el libro de compras y servicios recibidos y reporto en la declaración mensual de diciembre del año dos mil siete, el valor del crédito fiscal de los documentos descritos en la explicación de ajustes por concepto de: de (sic) útiles de oficina, toner, formularios y ordenes de imprenta, vehículo con capacidad de una tonelada marca Mitsubishi tipo pick up. La parte actora sustenta su actuar en base a toda la actividad u objeto social de su representada que es la producción y posteriormente la exportación, en este caso de prendas de vestir, que es el producto ya terminado colocado en mercados internacionales no locales, es decir no media otra actividad, es decir que la parte actora adquirió diferente papelería y útiles de
oficina como toner para los diferentes departamentos de producción, en cuanto a la impresión de boletas de control de nuestro sistema de producción, es un costo directo de nuestras plantas de producción, es un costo de producción de cada prenda de vestir que producimos, en cuanto a la compra de un pick up de una tonelada, este vehículo es para transportar distinta mercadería de la fábrica hacia otros lugares internos dentro de la capital y no es para otra actividad que no sea la producción. Por tal motivo, esta Sala considera que queda plenamente establecido que a la entidad demandante si le asiste el derecho a que se le reintegre lo que pago (sic) por los servicios que se describen en las facturas cuyas fotocopias constan en los folios ciento veintiocho (128) ciento cuarenta y tres (143), ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo, resultado en consecuencia inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar la devolución, en ese sentido es de delimitar la controversia establecida ya que en primer lugar esta Sala a (sic) sostenido el criterio de que una vez comprada una mercadería, productos o prestado un servicio que se (sic) establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se genera el crédito fiscal al tenor de lo dispuesto en los artículo 15 y 16 de la Ley del Impuesto al valor Agregado que señala lo siguiente: (…) Siendo las operaciones afectas las contempladas dentro del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se puede concluir que el derecho a solicitar de la
parte actora y su derecho (sic) a que se le devuelva el crédito fiscal queda totalmente incólume, o sea que se puede pedir la devolución del crédito fiscal y la administración tributaria proceder de conformidad con la ley a verificar la información y una vez cumplidos con los requisitos legales exigidos, y al que hace referencia el artículo 16 de la Ley del Impuesto al valor agregado a devolver el remanente del crédito fiscal que quede a favor de la parte actora como un derecho legitimo (sic) debidamente garantizado por la ley del Impuesto al valoragregado y la propia Constitución Política de la República de Guatemala. 2)
AJUSTE POR ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO UTILIZAN
DIRECTAMENTE EN SU PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN Y POR ESTAR RESPALDADO CON DOCUMENTOS QUE NO LLEGAN (sic) LOS REQUISITOS LEGALES, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN QUETZALES CON SIETE CENTAVOS
(Q.33,881.07): La Superintendencia sustenta su criterio, al determinar que la entidad contribuyente, registró en el libro de compras y servicios y reporto en la declaración mensual de diciembre del año dos mil siete, el valor de servicios de mantenimiento Express saber, seguridad y vigilancia en garita de administración y a (sic) ejecutiva. La parte actora sustenta su actuar en base a toda la actividad y objeto social de su representada es la producción y posteriormente la exportación, en ese caso de prendas de vestir, que es el producto ya terminado colocado en
mercados internacionales no locales, es decir no media otra actividad en base a lo siguiente: MANTENIMIENTO DE AREAS COMUNES: En dicha integración ajustan las cuotas de mantenimiento de las áreas comunes de las plantas de producción como lo hemos indicado anteriormente, son parte integral de los contratos de arrendamiento que realiza mi representada. SERVICIOS DE SEGURIDAD:, (sic) señala la parte actora (sic) este servicio es importante para mantener siempre seguras todas las áreas de producción, en este caso la administración tributaria ha confirmado parcialmente ajustes a los servicios de seguridad es para pilotos y copilotos de los diferentes furgones que llevan nuestras mercaderías a los diferentes puestos con destinos internacionales, lo cual creemos que no tienen un criterio final, entonces estamos a merced de los criterios personales de cada funcionario o empleado de la administración tributaria. Por tal motivo queda plenamente establecido que a la entidad demandante si le asiste en (sic) derecho a que se le reintegre lo que pago (sic) por los servicios que se describen en las facturas cuyas fotocopias constan en los folios ciento doce (112), ciento veintiséis (126), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137), y ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, resultando en consecuencia inaceptable el criterio que esgrime la autoridad fiscalizadora para denegar la devolución. En ese sentido es de delimitar la controversia establecida ya que en primer lugar esta Sala ha sostenido el criterio
de que una vez comprada una mercadería, productos o prestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 de la Ley referida, que determina: (…) Siendo las operaciones afectas las contempladas dentro del artículo 3 de la Ley del Impuesto al valor Agregado, por lo que se puede concluir que el derecho a solicitar de la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal queda totalmenteincólume, o sea que se puede pedir la devolución del crédito fiscal y la administración tributaria con la Ley a verificar la información y una vez cumplidos con los requisitos legales exigidos, a devolver el remanente del crédito fiscal que quede a favor de la parte actora como un derecho garantizado por la ley y por la propia Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso de la factura diez mil ochocientos noventa y ocho (10,898) que aparece en el folio ciento dieciséis (116), la misma no puede tomarse en cuenta en virtud de que no consta dentro del expediente el detalle adjunto que demuestre los servicios que se ampararon en dicha factura, razón por la cuál (sic) no puede reconocérsele el crédito fiscal en tenor de los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado. 3) AJUSTE POR ADQUISICION DE BIENES, LOS CUALES NO
ESTAN VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE
COMERCIALIZACIÓN POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE LA
CONTRIBUYENTE POR NO ESTAR AMPARADO CON DOCUMENTOS QUE NO
LLENAN REQUISITOS LEGALES Y LAS FACTURAS QUE NO FUERON
EFECTIVAMENTE PAGADAS, POR LA CANTIDAD DE TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (13,856.31) (sic): La Superintendencia sustenta su criterio, al determinar que la entidad contribuyente, registro (sic) en el libro de compras y servicios y reporto en la declaración mensual de diciembre del año dos mil siete, que no procede la devolución del crédito fiscal cuando el exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración tributaria que los pagos o los medios de pago de las facturas fueron efectivamente realizadas por el proveedor. La parte actora sustenta su actuar en base a que su representada adquirió combustible tenemos plantas industriales que necesitan combustible, de la misma manera es necesario que nuestros furgones y camiones que llevan nuestras mercaderías tengan en todo momento la disponibilidad de combustible, este costo es del proceso de producción. Agrega además nuestros proveedores han sido Automarket limited, la administración argumenta que no mostro (sic) que el cheque estuviera pagado, situación totalmente incorrecta. En el caso que nos ocupa el artículo 98 del Código Tributario determina, las atribuciones de la Superintendencia de administración tributaria, (sic) en donde en el numeral tres atribuye como facultad el hecho de ‘verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el
hecho generador y el monto del tributo correspondiente’. Dicho artículo determina las facultades y atribuciones de cada uno de los sujetos tributarios, tanto el sujeto pasivo que carga con el peso del tributo como el sujeto activo que es el encargado de recibir y recaudar el monto de la obligación tributaria. Estando claramente definidas las funciones y atribuciones de cada uno de los sujetostributarios, es necesario de igual forma delimitar que en el campo del derecho tributario es un elemento importante el contenido económico de la actividad empresarial que desemboca en los hechos contables, ya que estos fundamentan los principios de contabilidad generalmente aceptados que permiten interpretar y representar la realidad económica de la empresa, estando regulado dicha materia contable en los artículos del 368 al 381 del Código de Comercio, sobre todo en el artículo 368 del Código de Comercio que establece (…) Y por su parte el artículo 381 del Código de Comercio que establece que toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales...”. En ese sentido la parte actora sustenta que dicha situación es incorrecta, toda vez que la Superintendencia de Administración tributaria (sic) sostiene que la parte actora no demostró que las facturas serie K cuarenta y seis mil novecientos noventa y nueve (K46,999) de Automarket Limited de fecha once de diciembre del año dos mil nueve por consumo de gasolina del diecisiete (17) al treinta (30) de noviembre del año en curso y K cuarenta y siete mil siete
(k47,007), de Automarket Limited de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil nueve por consumo de gasolina del primero al diecisiete de diciembre del año dos mil nueve, que obran en los folios ciento cincuenta (155) (sic) y ciento cincuenta y ocho (158) del expediente administrativo, especificaran de manera clara el valor de las unidades en la compra de los bienes adquiridos, así como no presento (sic) los cheques cobrados en original por el proveedor y las fotocopias certificadas del anverso y reverso de los mismos como evidencia de pago y/o estado de cuenta del Banco, cosa que en presente caso nunca se demostró, ni mucho menos se desvirtuó la actuación de la Superintendencia de administración tributaria, (sic) es muy importante agregar que en la resolución que se impugna en el tercer ajuste señala que el número de serie de las facturas es serie J aunque la identificación correcta es la de serie K razón por la cual este tribunal no puede sino resolver sin lugar la reclamación de este ajuste y proceder a su confirmación de conformidad con la ley aplicable. 4. AJUSTE POR SERVICIOS ADQUIRIDOS RESPALDADOS
CON FACTURAS QUE NO FUERON EFECTIVAMENTE PAGADAS POR LA
CANTIDAD DE CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Q.4,624.62): La superintendencia de administración tributaria (sic) sustenta su criterio al determinar que la entidad demandante registró en el libro de compras y servicios recibidos respaldados con facturas que no fueron efectivamente pagadas. La parte actora señala que se
debe considerar que su representada incurrió en el período objeto de la presente demanda, el costo de servicios y gastos de exportación, y que lo demostraremos que si fue cobrado en su memorial (sic) procesal, que dentro de las secuelas del expediente de mérito nunca sucedió. En el presente caso la contribuyente presento (sic) las facturas serie A No. Cero setecientos veintitrés (A-0723) y lafactura serie A No. Cero setecientos veintiséis (A-0726) que obran en los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo del proveedor SOVEREIGN LOGISTICS, SOCIEDAD ANONIMA, (sic) el contribuyente no demostró que el cheque veintinueve mil novecientos veintiséis (29926) de fecha cuatro de enero del año dos mil ocho, del Banco Industrial, emitido a nombre de Sovereing Logistics, Sociedad Anónima fuera efectivamente pagado, debido a que no presento (sic) el cheque original cobrado por el proveedor o la fotocopia certificada en el anverso y reverso del mismo como evidencia de pago. La parte actora argumenta que dicha situación los coloca en un absurdo estado de indefensión. En el caso que no ocupa, el artículo 98 del Código Tributario determina, las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde en el numeral tres atribuye como facultad el hecho de ‘verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el
monto del tributo correspondiente.’ Dicho artículo determina las facultades y atribuciones de cada uno de los sujetos tributarios, tanto el sujeto pasivo que carga con el peso del tributo como el sujeto activo que es el encargado de recibir y recaudar el monto de la obligación tributaria. Estando claramente definidas las funciones y atribuciones de cada uno de los sujetos tributarios, es necesario de igual forma delimitar que en el campo del derecho tributario es un elemento importante el contenido económico de la actividad empresarial que desemboca en los hechos contables, ya que estos fundamentan los principios de contabilidad generalmente aceptados que permiten interpretar y representar la realidad económica de la empresa, estando regulada dicha materia contable en los artículos del 368 al 381 del Código de Comercio, sobre todo en el artículo 368 del Código de Comercio que establece (…) Y por su parte el artículo 381 del Código de Comercio que establece que toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales…”. La parte actora no presento (sic) los cheques cobrados en original por el proveedor y las fotocopias certificadas del anverso y reverso de los mismos como evidencia de pago y/o estado de cuenta del Banco, cosa que en (sic) presente caso nunca se demostró, ni mucho menos desvirtuar la actuación de la Superintendencia, razón por la cual este tribunal no puede sino resolver sin lugar
la reclamación de este ajuste y proceder a su confirmación de conformidad con la ley aplicable.”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, con fundamento en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil,aduciendo la interpretación errónea del la ley, considerando como violado el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I I.1 Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: “… En la sentencia recurrida el Tribunal declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por la contribuyente en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. Respecto a los siguientes ajustes números: ‘1)’ y ‘2)’ que se refieren a la ‘ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN EL PROCESO PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN’ de la demandante. Al respecto, el ajuste número ‘1)’ quedó sin efecto; y el ajuste número ‘2)’ se revocó parcialmente por la cantidad que comprende las facturas que obran en el expediente administrativo correspondiente en los folios ciento doce (112) ciento veintiséis (126) ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135) ciento
treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138). Los ajustes en referencia se fundamentan en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que en su segundo párrafo dice: ‘Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presenten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente’. La Resolución del Directorio de mí representada número 35-2009 que es la resolución impugnada dentro del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, indica que los ajustes se efectuaron porque la contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal como exportadora, en el ajuste número uno, en concepto de adquisición de bienes y servicios tales como útiles de oficina, toner, formularios y ordenes de imprenta, así como un vehículo tipo pick up marca Mitsubishi que según afirma el Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida, se utiliza: ‘… para transportar distinta mercadería de la fabrica (sic) hacia otros lugares internos dentro de la capital’ por lo que obviamente el destino que le da la contribuyente no tiene nada que ver con la exportación de los productos que fabrica y que se refiere a prendas de vestir.
Así también en el ajuste número dos pretende se le reconozca el valor de servicios de mantenimiento Express saber, seguridad y vigilancia en garita de administración y la ejecutiva. MI (sic) representada manifestó en la resolución recurrida del Directorio de mí representada, acerca de los dos ajustes que: ‘Deconformidad con la ley, los contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente. En el presente caso, los bienes y servicios indicados no forman parte del proceso productivo o de las actividades necesarias para la comercialización de prendas de vestir que se destinan a la exportación.’ La sentencia recurrida en el Considerando II cuando habla de los ajustes números 1 y 2 dice: (…) El párrafo anterior de la sentencia, además de estar redactado de una manera poco comprensible, en ningún momento razona o considera que los bienes y servicios referidos en los Ajustes números 1 y 2 se aplican a actos gravados o a operaciones afectas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente. Es decir, no indica el consid