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195-2016 02092016 Max Ortiz Temu

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
195-2016 02092016 Max Ortiz Temu
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/09/2016 – PENAL

195-2016

DOCTRINA Motivo de forma. Procede el recurso de casación por motivos de forma conforme al artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, por existir incongruencia omisiva, cuando el ad quem ha dejado de responder razonadamente uno o varios de los puntos indispensables alegados por el casacionista, lo que indefectiblemente provoca una ausencia de concreción, es decir, se produce una desvinculación material entre lo pedido por el casacionista oportunamente y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en segunda instancia (principio de congruencia). En el caso concreto, el hecho de no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del apelante, se traduce en una falta de fundamentación al producirse una incongruencia omisiva.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado (...), con el auxilio del abogado defensor Maynor Vinicio Vanegas García contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada con circunstancias especiales de agravación. Interviene en el proceso, el Ministerio Público mediante la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Que (...) desde el mes de enero del año dos mil catorce aproximadamente, en la residencia donde vivía con sus hermanas y demás sobrinas, en los momentos en que su sobrino de nombre (…), de seis años de edad, quien es hijo de su hermana (…), se bañaba o estaba jugando, mediante engaño y con la promesa de regalarle “ricitos”, abusó de él sexualmente vía anal en repetidas ocasiones en el interior de un ambiente utilizado como dormitorio. Se determinó que (...) realizó tales acciones desde el mes de enero del año dos mil catorce hasta el mes de abril del mismo año, mes en el cual el menor un día que se calló sentado de espaldas empezó a llorar mucho y fue cuando confesó que (...) “le metía su palomita atrás, en sus nalgas, y que por eso le dolía”, reconociendo y distinguiendo el menor de edad al acusado con el nombre de “Tío Mashin”. Se estableció que el nueve de abril de dos mil catorce, el menor (…) a través del reconocimiento médico legal efectuado por un perito profesional de la medicina, área patológica forense y clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que al momento de la evaluación presentaba el ano con laceración a nivel de pliegues radiados y bordes inflamados, consideradas recientes las cuales databan de aproximadamente veinticuatro horas, con lo cual se evidencian signos de abuso sexual de acuerdo con lo narrado por el agraviado. (...) con tales conductas, de acuerdo a las entrevistas psicológicas,

causó un daño de sintomatología de alteración grave que afecta y desestabiliza el equilibrio emocional del menor, así como altera su trama personal, familiar y social, retrasa su desarrollo y aspiración y amenaza su calidad de vida y funcionamiento como persona. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia condenatoria el treinta de septiembre de dos mil quince y declaró: Que el acusado (...) era autor responsable del delito consumado de violación con agravación de la pena en forma continuada con circunstancias especiales de agravación y que por ese ilícito penal le imponía la pena de treinta años de prisión inconmutables. Estimó que resultó relevante para acreditar los hechos de la sentencia lo narrado de forma clara y precisa por los testigos (…) y (…), quienes indicaron la fecha, el lugar y modo en que ocurrieron los hechos que les constaron personalmente, siendo claras en la forma en que se dieron cuenta que el niño (…) era penetrado analmente, debido a que el niño se quejó del dolor y fue llevado a un centro de salud donde les indicaron que el niño era abusado sexualmente. Señaló que esas declaraciones fueron robustecidas con la prueba material que consiste en el CD que contiene la declaración testimonial del niño (…), en calidad de prueba anticipada, y en la cual el niño narra cómo sucedieron los hechos, siendo claro y concreto al decir que fue el acusado (...), que es su tío y a quien el niño le dice “MACHIN”, quien introducía su pene en el ano del menor y

después le compraba ricitos para que no dijera nada. También dice que estas acciones las realizaba el acusado todos los días, de día, siendo congruente con los dictámenes médico forenses y psicológicos y con la prueba pericial del doctor Edgar Ricardo Arriola Barrios, quien detalla en el informe médico forensepracticado al niño (…), que existen signos de abuso sexual; con los dictámenes periciales de las licenciadas Justa Elizabeth Alvarado Muñoz y Dalia Verónica Franco Jiménez, que indican que el niño narró lo sucedido y señaló única y directamente como su agresor al señor (...); con la prueba documental, especialmente la certificaciones de las partidas de nacimiento del acusado, de la señora (…) y del niño agraviado, quedó establecido el parentesco que existe entre el acusado y el niño víctima, así como la minoría de edad del niño. Concluyó manifestando que en consecuencia por todo lo anterior, no hay lugar a dudas sobre la participación del acusado relacionado, ya que con la prueba aportada, pericial, testimonial, documental y material, se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí determinan y acreditan con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Señaló los casos de procedencia del artículo 419 numerales 1) y 2) del Código Procesal Penal, y 420 del mismo cuerpo legal en sus incisos 5)

y 6) y denunció la inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. En cuanto al submotivo de forma relacionado con el debido proceso, que es el que interesa en casación, manifestó esencialmente que el precepto legal inobservado es el 420 numeral 5) del Código Procesal Penal que recae sobre la certeza probatoria que debe imperar para emitir una sentencia de carácter condenatorio o absolutorio. En su escrito de subsanación manifestó que dentro del numeral romano IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR, al momento de la valoración de la prueba, no cumplió con los principios de sana crítica razonada, ya que la jueza unipersonal aplicó la teoría de la prueba basada en el principio de la comunidad probatoria, esto es, relacionar toda la prueba pericial, documental y material con las dos declaraciones de Juana Esperanza Ortiz Temú y Petronila Ortiz Temú (testigos que no son presenciales), no aplicando todos los principios de la sana crítica razonada. Consideró que con la prueba pericial quedó demostrado el hecho que el menor presentaba señales de trauma o lesiones en su ano, extremos que quedaron acreditados con el dictamen pericial de reconocimiento médico. Agregó que dentro de las pruebas se encuentran las declaraciones de las licenciadas en psicología Justa Elizabeth Alvarado Muñoz y Dalia Verónica Franco Jiménez, quienes al ratificar su peritaje e informe respectivamente, en ningún

momento indicaron que realizaron la evaluación psicológica de tipo transversal, que considera es la adecuada en estos dos casos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis y resolvió en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma y de fondo, interpuesto por el acusado. Estimó la Sala que la jueza observó la sana crítica razonada para valorar la prueba y especificó los razonamientos que la indujeron a dictar la sentencia respectiva. Además, indicó que dicha Sala no puede entrar a valorar prueba porque esa es una facultad propia del tribunal de sentencia penal correspondiente, en observancia del principio de inmediación procesal y del principio de intangibilidad de la prueba, de conformidad como lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el sindicado (...) por dos submotivos de forma y de fondo, fue admitido únicamente por el submotivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Debido a que existieron deficiencias en el planteamiento del recurso de casación se le concedió al recurrente el plazo legal para que corrigiera las mismas.

Derivado de lo anterior, en el memorial de subsanación expone fundamentalmente que en segunda instancia no se resolvieron los puntos descritos, pues en ningún momento el tribunal correspondiente resolvió todos los

puntos solicitados, ya que al conocer que no se entraba a valorar prueba, la defensa técnica presentó un análisis y enunciación de los vicios producidos en la sentencia, siempre con respecto a la aplicación de la sana crítica razonada en cuanto a la valoración de la prueba referente a las testigos Juana Esperanza Ortiz Temú y Petronila Ortiz Temú y de las peritos, licenciadas en psicología Justa Elizabeth Alvarado Muñoz y Dalia Verónica Franco Jiménez, diligenciada en el debate oral y público, pero el tribunal de alzada indicó que fue aplicado correctamente el sistema de valoración de la sana crítica razonada, los principios de la lógica, el sentido común y la experiencia, por lo que se cae en el mismo vicio de la sentencia (de primera instancia), porque no se explica cómo fueron aplicados estos principios en la valoración de la prueba.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El doce de agosto de dos mil dieciséis, a las diez horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, tanto el acusado (...), con el auxilio del abogado defensor Maynor Vinicio Vanegas García, así como el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDOI Para que un recurso de casación pueda tener asidero en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, es necesario que el extremo sobre el cual hubiere podido omitirse un pronunciamiento por la Sala de

apelaciones, tenga el carácter de "esencial", es decir, que el pronunciamiento sea imprescindible para la correcta resolución del recurso. El apelante manifestó que el agravio que se le había causado, consiste en que al dejar de resolver conforme a lo solicitado y específicamente los puntos reclamados descritos en el recurso de apelación especial por motivo de forma, dejó incólume la sentencia de primer grado, no modificando la misma. II En el caso concreto, el procesado expuso en su recurso de apelación especial que la Sala al momento de la valoración de la prueba no cumplió con los principios de sana crítica razonada, ya que la jueza unipersonal aplicó la teoría de la prueba basada en el principio de la comunidad probatoria, esto es, relacionar toda la prueba pericial, documental y material con las dos declaraciones de Juana Esperanza Ortiz Temú y Petronila Ortiz Temú (testigos que no son presenciales), no aplicando todos los principios de la sana crítica razonada. Consideró que con la prueba pericial quedó demostrado el hecho que el menor presentaba señales de trauma o lesiones en su ano, extremos que quedaron acreditados con el dictamen pericial de reconocimiento médico. Agregó que dentro de las pruebas se encuentran las declaraciones de las licenciadas en psicología Justa Elizabeth Alvarado Muñoz y Dalia Verónica Franco Jiménez, quienes al ratificar su peritaje e informe respectivamente, en ningún momento indicaron que realizaron la evaluación psicológica de tipo transversal,

que considera es la adecuada en estos dos casos. Por su parte, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, argumentó que la jueza de sentencia observó la sana crítica razonada para valorar la prueba y especificó los razonamientos que la indujeron a dictar la sentencia respectiva. Además, indicó que dicha Sala no puede entrar a valorar prueba porque esa es una facultad propia del tribunal de sentencia penal correspondiente, en observancia del principio de inmediación procesal y del principio de intangibilidad de la prueba, de conformidad como lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. III Este Tribunal de Casación, del estudio realizado al presente caso constata la existencia de una fundamentación insuficiente emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, ya que no dio una respuesta clara, precisa y motivada a lo pretendido en forma concreta por el sindicado, debido a que, como lo solicitó específicamente en el recurso de apelación, la Sala relacionada, efectivamente omitió dar respuesta al agravio manifestado en apelación especial, puesto que no resolvió puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del casacionista, con relación de la supuesta inaplicación de la sana crítica razonada. Adicional a lo anterior, el ad quem utilizó una fórmula argumentativa general y abstracta que en ningún momento genera una indubitable motivación que responda de manera individualizada, a cada uno de los aspectos planteados por el acusado, tal y como lo exige la ley específica, así como la propia jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del tres de

febrero de dos mil once; proceso noventa y ocho – dos mil diez), donde expresó lo siguiente: “Existe omisión de resolver puntos esenciales, cuando el tribunal de alzada, viola el derecho de defensa y el debido proceso al no resolver y pronunciarse en su decisión con respecto a la falta de aplicación del método de la sana crítica razonada en la fundamentación.” De tal manera que, el hecho de no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la apelante, se traduce en una falta de fundamentación al producirse una incongruencia omisiva, la cual acaece cuando el ad quem ha dejado de responder razonadamente uno o varios de los puntos indispensables alegados por el casacionista, lo que indefectiblemente provoca una ausencia de concreción, es decir, se produce una desvinculación material entre lo pedido por el casacionista oportunamente y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en segunda instancia (principio de congruencia). En efecto, los derechos de defensa en juicio y el debido proceso, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados (sentencias de fecha veinte de julio de dos mil diez; diecinueve de noviembre de dos mil diez y catorce de noviembre de dos mil once; procesos seiscientos noventa y cuatro – dos mil nueve; quinientos noventa y nueve – dos mil ocho y cincuenta y ocho – dos mil diez, respectivamente, emitidas por esta Cámara Penal). En vista de lo anterior, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa debe emitir

una nueva sentencia donde responda concretamente lo requerido por el procesado, con las limitaciones que le impone el artículo 430 del Código Procesal Penal, y examine lo expresamente alegado por el apelante con relación a lo siguiente: a) constatar si efectivamente el a quo respectivo, relacionó o no toda la prueba pericial, documental y material con las dos declaraciones testimoniales emitidas por Juana Esperanza Ortiz Temú y Petronila Ortiz Temú, observando las restricciones prescritas en el artículo 430 citado, y b) establecer si era necesario o no, que las licenciadas en psicología Justa Elizabeth Alvarado Muñoz y Dalia Verónica Franco Jiménez al ratificar su peritaje e informe respectivamente, indicaran si realizaron la evaluación psicológica de tipo transversal.Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por el recurrente, respecto a que la Sala al momento de la valoración de la prueba no cumplió con los principios de sana crítica razonada, resulta preciso manifestar que no indicó de manera concreta a qué tipo de principios se refería, ni argumentó los motivos estrictamente jurídicos con los cuales fundamentara su pretensión. Por lo que ante un planteamiento general, la Sala le contestó congruentemente con lo solicitado, puesto que no contaba con los parámetros necesarios para delimitar su argumentación. En todo caso, debe recordarse que esta Cámara en la resolución en que admitió la casación interpuesta por el procesado (...) fue clara en advertirle al mismo que en sentencia únicamente se examinaría sobre la resolución o no de los puntos objetados, no así sobre el acierto y/o desacierto en la fundamentación del fallo

recurrido, analizando como norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de ser ésta la norma idónea al submotivo invocado. Es por ello que en el caso concreto, el recurso de casación interpuesto deviene procedente por lo motivos expuestos, sin perjuicio que la decisión de reenvío, no prejuzga sobre la resolución que emita la Sala, que solo debe cumplir con resolver fundamentadamente los dos puntos omitidos, conforme lo expuesto, debiéndose emitir las declaraciones pertinentes a los mismos. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado (...), con el auxilio del abogado defensor Maynor Vinicio Vanegas García, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa. II)

ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y ordena el REENVÍO de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla únicamente con lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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