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195-2018 06122018 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
195-2018 06122018 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

06/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

195-2018

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia emitida el diez de abril de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de le ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar la disposición legal cuestionada, le confiere el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de diciembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de abril de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial

con representación Carlos Enrique Cruz Muralles.

II. Parte contraria: Francisco José Cáceres Barrios.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación por medio de su personera Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre el bien inmueble propiedad de Francisco José Cáceres Barrios.

II. El administrado inconforme con lo anterior, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado

Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre el bien inmueble propiedad de Francisco José Cáceres Barrios.

II. El administrado inconforme con lo anterior, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución impugnada, y para el efecto consideró: «… en ese sentido en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmuebles tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se

realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo,en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… TESIS: INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALUO DIRECTO» IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL VALUADOR DEBA ACUDIR AL INMUEBLE AL REALIZAR EL AVALÚO (…) »… Esa norma, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, fue infringida en el presente caso por la Sala (…) al atribuirle un alcance y sentido que no tiene, apartándose de su tenor literal. »5º En la sentencia (…) la Sala, interpreta que el avalúo directo implica por disposición de la ley, que el valuador debe constituirse personalmente y practicar inspección ocular mediante visita de campo, agregando a lo largo de su exposición las diligencias o procedimientos que estimó procedentes (…)

»… la confusión del Tribunal sentenciador, se origina en la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. El avalúo directo no implica necesariamente hacer una visita al inmueble al realizar el avalúo como se deduce, interpreta la Sala en la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, señala cuál es el procedimiento que debe seguir: debe hacerse conforme al manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya se cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) El propio Manual de Valuación Inmobiliaria, no exige que en todos los casos, se haga una inspección ocular del inmueble, sino, que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad (…) Y como la Municipalidad de Guatemala, sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio (…) »7º Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el

Ministerio de finanzas Públicas, que ya fue emitido bajo el título de Manual de Valuación Inmobiliaria, y autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio; b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, los cuales en el caso concreto fueron previamente aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo. Lo que ocurre es que en el artículo 5 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se contemplan cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble: Un autoavalúo, un avalúo directo, un avalúo realizado por un valuador autorizado a requerimiento del propietario, y el aviso notarial. Como puede apreciarse, tres de esos procedimientos requieren de alguna gestión y solo en el caso de avalúo directo la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna. A este respecto, es preciso recordar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente. Este diccionario define la palabra “directo” como “Que se encamina derechamente a una mira u objeto.”; y precisamente la utilización de esa terminología obedece a que no se espera gestión alguna, sino es la propia autoridad la que inicia la actividad de determinación del valor. Si el objetivo “directo” califica al sustantivo “avalúo”, la afirmación “conforme el manual de avalúos” califica, a su vez, al adjetivo y, por transitividad lógica, al

inicia la actividad de determinación del valor. Si el objetivo “directo” califica al sustantivo “avalúo”, la afirmación “conforme el manual de avalúos” califica, a su vez, al adjetivo y, por transitividad lógica, al sustantivo. Pero la norma no establece en detalle el procedimiento que debe seguirse para el avalúo. Se limita a indicar que debe hacerse de conformidad con el Manual de Avalúos que elabore el Ministerio de Finanzas Públicas y según procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, con todo lo cual, como se ha expuesto reiteradamente, sí se cumplió. »8º Para corroborar la adecuada interpretación que debe darse a la expresión “avalúo directo”, mi representada consultó al conocido experto en el idioma español y miembro de la Academia Guatemalteca de la lengua, Doctor José Amable Sánchez Torres, quien opinó: “…El Diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, previa referencia a la raíz etimológica del latín, lo incluye asimismo como objetivo y según estas tres acepciones: 1. Derecho o en línea recta. 2. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto (…) »9º Resulta evidente entonces que la Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúodirecto de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble a realizar el avalúo, consideración del

que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble a realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se necesita realizar esa inspección ocular al practicar el avalúo porque su objetivo sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismo de determinación del valor del inmueble. »10º La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Sala sentenciadora en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en una errónea interpretación, en el sentido, según interpretación, para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el mismo, y sobre esta premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo lo único, que implica es que la iniciativa es de la

autoridad y no del contribuyente, mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (sic)…» Alegaciones Francisco José Cáceres Barrios, manifestó: «… De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. »Es así como dicho Manual indica que es viable determinar el valor un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos, y para el efecto se señala (…) »Se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no únicamente debe realizarse en una única ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad, »En el presente caso, no se aprecia que se haya cumplido con dicho procedimiento, de lo que se infiere que

efectivamente existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento eran acordes con su situación actual, por lo que el submotivo hecho con respecto a esta disposición es improcedente (…) »De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que, al realizarse el avalúo, el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… La Municipalidad de Guatemala presenta como punto toral para argumentar sus tesis que la (…) Sala pretende hacer saber que el avalúo pueda considerarse como directo cuando el valuador al acudir al inmueble a realizar el avalúo, cosa que no es cierta. La (…) Sala da a la norma un alcance y sentido que no tiene al estimar que de la misma se colige que para que el avalúo pueda considerarse como directo es necesario que el valuador acuda al inmueble a practicarlo, cuando la norma de ninguna manera establece tal obligación (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la Municipalidad de Guatemala denuncia que la Sala al emitir su fallo interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2) específicamente en el párrafo que regula: «… Por avalúo directo de cada inmueble…», ya que el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble. La Sala, al respecto consideró: «… el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de

inmueble…», ya que el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble. La Sala, al respecto consideró: «… el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, genera inseguridad jurídica en virtud que no existe certeza al no constar en el avalúo que el valuador llego al inmueble y pudo tomar fotografías del inmuebles tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro las consecuencias jurídicas correspondientes, de igual forma sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del artículo 5 numeral 2 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece laactualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (sic)…».

Esta Cámara para realizar el estudio correspondiente, considera indispensable tener presente el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborados por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De lo anterior, se desprende que el artículo nos remite al Manual de Avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles. En ese orden de ideas cabe expresar que, si bien en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita, permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, no le asiste la razón a la entidad casacionista, al expresar que el procedimiento seguido por ella, se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque el objetivo del avalúo del bien objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo que, para darle mayor valor y

se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble, porque el objetivo del avalúo del bien objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo que, para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble. Por lo anterior, esta Cámara establece que la Sala, no interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que le dio el sentido y alcance que le corresponde, toda vez que consideró que no se puede realizar un avalúo directo de un inmueble para la actualización fiscal, sin realizar el procedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el submotivo planteado, en consecuencia debe desestimar el recurso de casación. CONSIDERANDO II Se exime al pago de costas y de multa a la Municipalidad de Guatemala, al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;

57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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