195-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 195-2021
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
07/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
195-2021
Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de marzo de dos mil veinte. DOCTRINA Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto No se configura la inconstitucionalidad de ley presentada, cuando del análisis de las actuaciones, no se logra evidenciar la vulneración de los derechos constitucionales denunciados. Quebrantamiento substancial del procedimiento. Procede el submotivo invocado, cuando el Tribunal omite abrir a prueba el proceso sometido a su conocimiento, pese a que por imperativo legal, es una obligación del órgano jurisdiccional, sin necesidad de gestión de parte.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 4, 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 64 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de julio de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a
la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra del auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de marzo de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponentes: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, quienes actúan a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Mendez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa a través del Ministro, Alberto
Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor
Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comision Nacional de Energía Eléctrica, mediante resolución ordenó a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima –DEORSAy Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima –DEOCSA-, no aplicar ningun incremento relacionado con el cargo de alumbrado público en las facturas de los usuarios regulados, afectos y no afectos a la Ley de la Tarifa Social, aplicando los mismos montos cobrados en la factura inmediata anterior.II. Contra lo resuelto, ambas entidades interpusieron revocatoria, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
aplicando los mismos montos cobrados en la factura inmediata anterior.II. Contra lo resuelto, ambas entidades interpusieron revocatoria, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconformes con lo anterior, promovieron proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio del auto del doce de marzo de dos mil veinte, declaró de oficio la caducidad de la instancia del proceso, considerando para el efecto lo siguiente: «… El Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) promovió demanda contencioso administrativa en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS la cual fue admitida para su trámite en auto de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve (…) constatando este órgano jurisdiccional que al Ministerio de Energía y Minas se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el doce de junio de dos mil diecinueve y a la Procuraduría General de la Nación se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo el doce de junio de dos mil diecinueve, asimismo en auto de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se resolvió sin lugar la reposición del auto de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve (…) solicitada por la entidad Distribuidora de
Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, habiéndose efectuado la última notificación el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». En auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió la solicitud de aclaración y ampliación interpuesta en contra del auto de fecha doce de marzo de dos mil veinte, en consecuencia declara: «… I) CON LUGAR la solicitud de ACLARACIÓN (…) Que en el segmento de la parte introductora del auto impugnado deberá leerse y entenderse: “…Se tiene a la vista el Proceso Contencioso Administrativo ut supra identificado, instado por las entidades DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA Y DISTRIBURIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA…” y, b) Que en el segmento del considerando segundo (…) deberá leerse
y entenderse: “…En caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, las entidades DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA Y DISTRIBURIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA… promovieron demanda contencioso administrativa en contra de …”, quedando incólumes los demás pasajes del auto relacionado; II) SIN LUGAR la solicitud de ACLARACIÓN del auto de fecha doce de marzo de dos mil veinte, planteada (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Las casacionistas argumentaron: «… Mis representadas (…) denuncian la inconstitucionalidad parcial del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la frase «de oficio», toda vez que dicha norma viola los artículos 4, 12, 28, y 203 de la Constitución Política de la República. »… En este caso, la Sala recurrida para declarar la caducidad de la instancia en el auto que se impugna, se fundamentó en la facultad dada por esa norma, toda vez que declaró «DE OFICIO» la caducidad de la instancia basado en que, presuntamente, la Sala tiene facultad para declarar de oficio la caducidad de la
instancia. »EN CUANTO AL DERECHO DE IGUALDAD: (…) »En el presente caso, la norma impugnada no otorga tal garantía constitucional, toda vez que establece UN TRATO DISCRIMINATORIO en una situación igual. En efecto, la ley al establecer que la caducidad de la instancia se puede declarar DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, establece dos tipos de procedimientos distintos para un mismo acto:»I. La declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia, se hace, como tal, de oficio, sin correr audiencia a la parte interesada y sin garantizarle por tal, su derecho constitucional de audiencia previa. »II. La declaratoria a instancia de parte (…) debe tramitarse en la vía incidental, tal y como lo establecen los artículos 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 591 del Código Procesal Civil y Mercantil. »… podrán precisar en el presente caso, existiría un trato discriminatorio a situaciones iguales (…) la declaratorias de oficio, se hace sin audiencia previa, limitando así el derecho de defensa y, en caso de hacerse a petición de parte, forzosamente debe seguirse en la vía incidental y dando audiencia previa a la parte afectada. La declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia, no solo no garantiza el derecho de audiencia previa, sino que hace un trato desigual hacia las partes, lo cual no es permitido por la ley y de allí que dicha norma en la frase impugnada resulte inconstitucional (…)
»EN CUANTO AL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA (…) Esto garantiza el derecho a obtener una audiencia previa por parte del tribunal, en la que la parte afectada debe ser debidamente notificada y se le debe garantizar el derecho de ser oídos sus argumentos, presentar prueba de descargo y, sólo una vez garantizados esos derechos, podrá hablarse de un debido proceso y, por ende, que se pueda dictar una resolución basada en ley. »...la declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia deniega en forma clara el derecho de audiencia previa que asiste a toda persona y que está garantizado en el artículo 12 constitucional, razón por la cual, el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en la frase «de oficio» adolece de vicio de inconstitucionalidad y por ende no debe de ser aplicado al caso concreto (…) »EN CUANTO AL DERECHO DE PETICIÓN (…) el derecho de petición se complementa con la obligación de esas autoridades de tramitar dichas resoluciones y resolverlas conforme a la ley, tal y como reza el texto constitucional. »… la facultad para que un Tribunal, "de oficio", declare la caducidad de la instancia de un proceso, violenta el derecho constitucional de petición toda vez que se le da una facultad que el derecho de petición no otorga, que es del de no tramitar más una petición y no resolverla conforme a la ley (…) Los jueces, como cualquier otra autoridad tienen la obligación constitucional de recibir toda petición que se les formule, tramitarlas y resolverlas conforme a derecho, por lo que cualquier disposición que faculte al juez o a cualquier
otra autoridad a no resolver una petición, evidentemente adolece de vicio de inconstitucionalidad. »EN CUANTO A LA FUNCIÓN JUDICIAL (…) la función judicial faculta a resolver, juzgar las pretensiones de las partes, pero la norma constitucional no faculta en forma alguna a no juzgar y evitar la resolución de un conflicto por decisión propia de los jueces, eso de hecho desvirtúa la función judicial y el carácter de funcionarios públicos de que están investidos los jueces, pues se les daría la opción de convertirse en jueces y partes de un asunto al pretender que actúen como fiscalizadores de las actuaciones de la parte demandante. »… la declaratoria de oficio de la caducidad de la instancia, es una facultad que excede la función judicial de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, establecida en el artículo 203 constitucional, dado que convierte al funcionario judicial en juez y parte y permite que deje de cumplir con su función constitucional de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida expresó: «… Es preciso indicar que la caducidad de la instancia no tiene solo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono o desistimiento del interesado, sino muy en especial el objetivo público es evitar la congestión judicial por la acumulación de causas inertes que mantienen el estado ingrato de la litispendencia, y la consiguiente responsabilidad de los órganos de la jurisdicción que no logran desembarazarse de la carga del deber de
solucionarlas, toda vez que existe también interés del Estado de liberar a sus órganos de las obligaciones que derivan de la existencia de un proceso, por lo que el juez puede declararla de oficio. »… En el presente caso la Honorable Sala determino que la entidad el cinco de octubre de dos mil diecisiete promovió la demanda contenciosa administrativa, siendo la única actuación judicial que promueve el proceso de mérito, y que a partir de esa fecha la entidad no realizó ninguna gestión en inste el diligenciamiento del proceso de mérito que promueva su continuación, poniendo de manifiesto su desinterés y la ausencia de impulso procesal, por lo que hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia de oficio (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… mi representada considera importante manifestar que la caducidad de la instancia, es una figura de naturaleza eminentemente procesal que impide que la acción judicial se mantenga paralizada de manera indefinida, es decir evita que cualquiera de las partes abuse del derecho a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el artículo cuestionado en realidad contiene un trato diferenciado para la declaratoria de caducidad de la instancia, atendiendocondiciones objetivas con relación a los presupuestos procesales que se suscitan para la misma, lo cuales impiden la arbitrariedad en la decisión judicial. »… el interponente efectúa argumentaciones de orden fáctico, confrontando de manera escueta la norma cuestionada con las normas constitucionales que considera infringidas, por lo que (…) el planteamiento
carece de proposiciones jurídicas sustentables que permitan al Tribunal confrontar la norma impugnada y determinar su inaplicabilidad al caso concreto, deficiencia que no puede ser subsanada de oficio y que impide a la Honorable Cámara someter al control constitucional la norma impugnada (sic)…». Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada de inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado y, de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se puede declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales, para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que, en los casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse la sentencia, se podrá plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Asimismo, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, que regula el artículo 116, el cual estipula que en casos
concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Además de los artículos anteriores y específico para el planteamiento de la casacionista, el artículo 117 de la misma norma constitucional, establece que la inconstitucionalidad de una ley puede interponerse como motivación del recurso de casación y, que en tal caso es de obligado conocimiento. En el presente caso, las entidades casacionistas consideran que existe inconstitucionalidad parcial en caso concreto, del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que esta norma viola los artículos 4º, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al considerar que la norma impugnada establece un trato discriminatorio en una situación igual; que deniega en forma clara el derecho de audiencia previa que le asiste a toda persona; que es contraria al derecho de petición y por último, que vulnera el derecho de obtener de las autoridades una resolución a esa petición dictada conforme a la ley, así como que excede la función judicial de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; esto porque en el proceso contencioso administrativo se declaró de oficio la caducidad de la instancia, lo que vulnera sus derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara considera que, en cuanto al contenido del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo, del análisis de las constancias procesales, no se logra evidenciar que se vulnere algún derecho a las recurrentes, ya que ese artículo le es aplicable por el simple hecho que para resolver el caso, fue sometido a la competencia de lo contencioso administrativo, ya que este regula las facultades de los jueces para declarar la caducidad de la instancia ya sea de oficio o a petición de parte; sin embargo, la pretensión de las casacionistas es que antes de resolverse la caducidad de la instancia, se otorgue el derecho a una audiencia previa, lo que traería como consecuencia la modificación del procedimiento regulado en la ley de lo contencioso administrativo, lo cual resulta improcedente, pues de hacerlo de esa forma, se estaría favoreciendo a una de las partes, para promover su intervención al proceso. Cabe indicar que el citado procedimiento se ha creado respetando las garantías constitucionales, por lo que, lo aseverado por las casacionistas no es indicativo de vulneración de los derechos consagrados en las normas constitucionales, ya que para el efecto, se ha llevado un procedimiento para resolver la controversia, en donde ambas partes procesales han tenido los mismos derechos y obligaciones, pero que ante la inactividad de una de ellas, en el momento en que la ley le obliga a actuar, no ha realizado la petición que corresponda, lo cual, trae como consecuencia, que ante la falta de impulso procesal cuando era su obligación, el Tribunal sí puede decretar de oficio la caducidad de la instancia. En el proceso que se desarrolla, las partes son las responsables de agotar cada una de las fases del
procedimiento y ante la omisión de actuación, cuando únicamente corresponda a una de ellas, tal situación se le atribuye a la parte que ha dejado de actuar y que estaba obligada a hacerlo. Razón por la cual esta Cámara, no logra determinar que existan las vulneraciones a los artículos 4º, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la facultad contenida en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no riñe con las normas constitucionales denunciadas, por lo que la inconstitucionalidad planteada como motivación del recurso de casación, deviene improcedente y por ello debe desestimarse.CONSIDERANDO II Quebrantamiento substancial del procedimiento Con respecto a este submotivo, las recurrentes expusieron: «… En este caso, se plantea (…) por el submotivo de procedencia contenido en el numeral 4o.- del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil que señala, en lo conducente (…) »En efecto, el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo impone al tribunal una obligación legal, que es: "Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...". Tal obligación, de abrir a prueba el proceso es imperativa, salvo cuando el mismo tribunal estime que por ser un punto de puro derecho esa etapa puede omitirse o cuando considere que existe suficiente prueba en el proceso, casos en los cuales es el propio Tribunal el que debe emitir una resolución razonada en ese sentido.
»… impone al tribunal un mandato imperativo expreso de abrir a prueba el proceso, lo cual no está sujeto a condición alguna -más que la demanda y la reconvención hayan sido contestadas o se haya vencido el término para ello, lógicamenteni lo señala como potestativo o sujeto a gestión o petición expresa de las partes. El cumplimiento de esa norma, como toda ley imperativa, no puede estar sujeto al criterio del tribunal, como en forma equivocada lo considera la Sala en su resolución aquí recurrida, al considerar que una vez contestada la demanda, mis representadas no realizaron ninguna gestión que inste el procedimiento por más de tres meses, cuando, reiteramos, la apertura a prueba del proceso no está sujeta a instancia de parte, sino a que, como se dio en este caso, la apertura a prueba se declara una vez la demanda hubiera sido contestada por las demás partes emplazadas al proceso. »... consta en autos que las partes sí pidieron en su oportunidad que el proceso se abriera a prueba: al plantear la demanda (mis representadas) y al contestar la demanda en sentido negativo (el MEM y la Procuraduría General de la Nación) (…) no fueron resueltas por la Sala, que resolvió que fueran solicitadas en su momento oportuno. »… la Sala recurrida quebrantó el procedimiento en forma substancial, pues no cumplió con la obligación de abrir a prueba el proceso una vez contestada la demanda, que le impone el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) y que también se ha infringido el artículo 64 del Código Procesal Civil y
Mercantil, -norma de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo-, según el cual, vencido un plazo o término procesal -acá el de la contestación de la demandase dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna, lo que en este caso impone a la Sala recurrida -imperativa y categóricamentela obligación de emitir la resolución analizando la procedencia o no de abrir a prueba el proceso o la omisión de abrir a prueba el mismo, análisis que no puede ser suplido por las partes, que no tienen tampoco obligación de instar a ello como requisito para que le Tribunal se pronuncie, ni tienen por qué ser perjudicadas por la inactividad del tribunal, no obstante la claridad de las normas citadas y analizadas. »... el quebrantamiento del procedimiento analizado es todavía más grave, porque no se trata solo de una omisión grave del Tribunal para acatar normas imperativas expresas (…) las partes sí solicitaron a la Sala recurrida la apertura a prueba del proceso y la misma se ha negado a entrar a conocer de esa pretensión, requiriendo que la misma sea solicitada “en su oportunidad procesal”, obviando que el ya analizado artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es imperativo en el sentido que esa oportunidad procesal es justo una vez contestada la demanda. »Esa Honorable Cámara Civil, ha acogido en forma reiterada este criterio, como se recoge en sus sentencias de casación de fecha 7 de julio de 1998, expediente 97-98, 15 de abril de 2006, en los
recursos acumulados 122-2006 y 123-2006, expediente 254-206; y 447-2006, en el cual en sentencia del 23 de enero de 2007 (…) »... la Honorable Corte de Constitucionalidad también ha sentado doctrina legal al respecto, coincidiendo con la justicia ordinaria en que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso haya quedado estancado por inactividad judicial por inobservancia de los plazos legales para abrir a prueba el proceso, como puede verse en los expedientes 3371-2007, 2661-2008, 3880-2010, y en forma específica para lo contencioso administrativo la aplicó, entre otros, en el expediente 1509-2012, en el que remitió a las sentencias del 1 de octubre de 2008; 3 y 25 de febrero de 2009; en expedientes 1977 y 2322-2008; 3259-2008 y 3796-2008; respectivamente (…) »… es evidente que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en este caso incumplió con la obligación que le imponen en forma expresa, clara y categórica los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil arriba analizados, al no emitir la resolución que debía imperiosamente haber emitido, abriendo a prueba el proceso u omitiendo la misma en forma razonada (…) por haberse vencido la etapa de contestación de demanda (…) con lo cual denegó administrar justicia a
mis mandantes y se quebrantó el procedimiento, haciendo procedente esta casación (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… de la tesis sustentada por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, no se evidencia que existaquebrantamiento sustancial del procedimiento que alega, pues su criterio se desprende que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se negó a conocer el proceso teniendo la obligación de hacerlo, específicamente no haberse recibido a prueba; tesis que es totalmente falso, toda vez que la Honorable Sala diligencio el proceso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, respecto a este submotivo argumentó: «… la condición esencial procedencia en ese caso es que tal circunstancia hubiera influido en la decisión, lo que no aconteció en el presente caso, en el que el recurrente deja de lado que en este caso fue su propia inacción la que provocó la caducidad de la instancia, por lo tanto el no abrir a prueba el proceso no tuvo incidencia alguna en la decisión de la Sala (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma de no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la
caducidad de la instancia, al considerar que la parte actora no ha realizado ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustentación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la misma. También se establece que las entidades casacionistas, como parte actora en el proceso contencioso administrativo, en su memorial de demanda solicitaron la apertura a prueba del proceso por el plazo de treinta días. De igual manera, el Ministerio de Energía y Minas, quien figura como demandado en el proceso contencioso administrativo, así como la Procuraduría General de la Nación, como tercero, al comparecer a contestar la demanda en sentido negativo, en el apartado correspondiente, solicitaron que en su oportunidad procesal se abriera a prueba el proceso, por lo que procedía acceder a la misma por parte del tribunal de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días…». De lo expuesto anteriormente, esta Cámara establece que la norma antes mencionada no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional. En consecuencia, al haberse declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso la apertura a prueba, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del
tribunal, de disponer la iniciación del período probatorio, tal como lo regula el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la supuesta inactividad del actor, pues queda claro que era una actuación que le correspondía, por mandato legal, al órgano jurisdiccional. Asimismo, de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. Al establecerse las circunstancia señaladas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 631 del mismo cuerpo legal, deberá casarse la resolución recurrida y anularse la misma, ordenándose remitir los autos a la Sala, para que sustancie y resuelva con arreglo a la ley.
CONSIDERANDO III A pesar de la forma en que se resuelve este recurso, se exime del pago de las costas al Tribunal, por estimar que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117, 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 4º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Ju