🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1950-2011 08102012 Axel Daniel Salazar Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1950-2011 08102012 Axel Daniel Salazar Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

08/10/2012 – PENAL

1950-2011

Doctrina Es infundado el reclamo del casacionista sobre la falta de resolución de puntos esenciales denunciados en apelación especial cuando, la denuncia versó en torno a que no hubo prueba que demostrara quién fue la persona que disparó el arma de fuego homicida, si de la interpretación integral e indiciaria de la plataforma fáctica y probatoria acreditada, puede arribarse a la conclusión indubitable de que el encartado fue el autor del homicidio, conclusión a la que llegó la sala de apelaciones. En el presente caso, la Sala dio respuesta a los agravios denunciados en apelación especial, al convalidar la relación existente entre los medios de prueba testimoniales, periciales y científicos que fueron denunciados individualmente y su ilación entre sí, que siendo pruebas indirectas valoradas integralmente de conformidad con el sistema de valoración establecido legalmente, permitieron demostrar la participación del acusado como sujeto activo de la acción.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de octubre de dos mil doce. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Axel Daniel Salazar López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el doce de septiembre de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de asesinato se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, como defensores los abogados Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco y Luis Alfredo Vásquez Méndez. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado Érick Fernando Galvan Ramazzini. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes

Luis Alfredo Vásquez Méndez. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado Érick Fernando Galvan Ramazzini. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. I. La señora Nancy Mariloly Menéndez temía que las actividades ilícitas que realizaba en agravio de la entidad mercantil Brasca Interiores, Sociedad Anónima y sus socios, fueran descubiertas por el señor José Luis Batres Cruz, por lo que ella junto con su hermano Jorge Maxariel Menéndez Méndez planificaron y concertaron la muerte del señor Batres Cruz. El señor Jorge Maxariel Menéndez Méndez a su vez concertó con Axel Daniel Salazar López, dicho propósito criminal. II. Para el efecto, el acusado Salazar López juntamente con el señor Jorge Mario Maxariel Menéndez Méndez, acecharon al señor Jorge Luis Batres Cruz del día siete al ocho de mayo del dos mil siete, dando lugar a que el día ocho, desde las catorce horas con cuarenta y nueveminutos, encontrándose ambos a bordo del vehículo marca BMW con placas de circulación particulares cero noventa DDG (P-090DDG), línea trescientos veinticinco i (325i), modelo un mil novecientos noventa y cinco (1995), color blanco, conducido por su propietario, el señor Menéndez Méndez, esperaban al

señor Batres Cruz en la cuarta calle entre séptima y séptima avenida A de la zona

nueve, frente a las oficinas centrales de Brasca Interiores, Sociedad Anónima ubicadas en el numeral siete guión cuarenta y cinco. III. Alrededor de las quince horas con veinticinco minutos Axel Daniel Salazar López, de manera concertada con los señores Jorge Maxariel y Nancy Mariloly, ambos de apellidos Menéndez, resolvieron su propósito inicial matando al señor José Luis Batres Cruz, mediante múltiples disparos de proyectiles de arma de fuego; situación que se dio cuando el señor Batres Cruz ingresó al estacionamiento de Brasca Interiores, Sociedad Anónima, a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Ford. Inmediatamente después, el acusado Salazar López con el señor Jorge Maxariel Menéndez, se dieron a la fuga a bordo del vehículo BMW ya referido. Sin perjuicio de que no se estableció quién de estos dos sujetos accionó el mecanismo de disparo del arma de fuego homicida, se ha determinado que el acusado se encontraba presente en el lugar y momento preciso en que se le dio muerte al señor Batres Cruz. B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad condenó a Axel Daniel Salazar López, por el delito de asesinato y le impuso treinta años de prisión inconmutables. El Tribunal sentenciador fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate, quedó proba la participación del

acusado en el delito de asesinato dentro del cual estableció que, el móvil del delito fue de índole económica, pues sus victimarios temían que el agraviado descubriera los desvíos de dinero que ellos realizaban en perjuicio de la entidad Brasca, Sociedad Anónima para la cual trabajaban, razón por la cual acordaron causarle la muerte. Existió preparación para la fuga, porque después del suceso escaparon en el vehículo BMW relacionado, propiedad del señor Jorge Maxariel Menéndez Méndez, motivo por el cual le impuso treinta años de prisión inconmutables. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado, presentó recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció como normas vulneradas los artículos 11 Bis en relación con el 419 numeral 2 y último párrafo del 420; y 385, todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal sentenciador dio por acreditado que la señora Nancy Mariloly Menéndez Méndez temía que las actividades ilícitas que realizaba en agravio de la entidad mercantil Brasca Interiores, Sociedad Anónima y sus socios, fuera descubierta por el señor José Luis Batres Cruz, por lo que planificó yconcertó la muerte del agraviado con su hermano Jorge Maxariel Menéndez Méndez, quien a su vez concertó con Axel Daniel Salazar López, dicho propósito criminal pero dentro de la prueba analizada, no llegó a establecer de qué forma concertaron para asesinarlo; si hubo reunión previa; si los tres tomaron la

decisión; de qué manera Jorge Maxariel Menéndez Méndez contactó al imputado; en qué llamada telefónica o cual era su contenido, ya que una cosa es tener llamadas telefónicas y otra muy diferente es determinar el contenido de las mismas; si tuvieron el propósito de darle muerte a una persona o el reclamo de algún negocio, alguna deuda. Por lo que, las llamadas telefónicas son un indicio que debe ser concatenado con otros medios de prueba inequívocos. El tribunal de juicio acreditó el hecho, pero no pudo determinar quién de los dos sujetos que estaban a bordo del BMW blanco fue el que disparó el arma de fuego homicida, y el solo hecho de estar en el lugar no lo hace responsable, pues no existe testigo alguno que haya visto al acusado en la escena del crimen, el CD que contiene la grabación no demuestra que los autores le hayan dado muerte a la víctima al entrar al parqueo de su trabajo, pues el sentenciador dice autores, pero no que haya sido Axel Daniel Salazar López, en tal sentido no existe claridad, lo que interrumpe la relación de causalidad. El sentenciante le dio valor probatorio al peritaje realizado por la perito Lourdes Zunun Carrera, en donde aparece la grafía de los cheques objeto de análisis con los que se defraudó a la referida entidad mercantil, misma que correspondiente al sindicado Axel Daniel Salazar López pero esa investigación puede servir para iniciar una investigación por falsedad material, pero no para demostrar su participación en el delito de asesinato.

Existe falta de fundamentación porque no hay nexo causal entre la prueba grafológica que demuestra la falsedad y el análisis intercomunicacional, que no permiten establecer que el acusado haya estado en la escena del crimen con Jorge Maxariel Menéndez Méndez. Tampoco hacen alusión ni argumentación alguna sobre el cd que aparece como prueba y la declaración testimonial de Kamilo José Rivera Gálvez con relación a determinar si el teléfono con el que tuvo comunicación Jorge Maxariel Menéndez Méndez el siete y ocho de mayo de dos mil siete perteneciera a Axel Daniel Salazar López. Existe inobservancia de la ley que constituye vicio absoluto de anulación formal de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, mismo que se vulnera al no aplicar el sistema de valoración de la sana crítica razonada especialmente la lógica en su principio de razón suficiente, pues las pruebas producidas no son suficientes para condenar al imputado por el delito de asesinato, dado que se basa en tres medios de prueba: a) declaración de Kamilo José Rivera Gálvez que declara el análisis intercomunicacional por medio de lacual se determinó que hubo llamadas a un número telefónico los días siete y ocho de mayo de dos mil siete, en que se acechó a la víctima; b) el peritaje practicado por Lourdes Zunun Carrera que determina que los cheques incautados en allanamientos, demostraron la grafía correspondiente al acusado Axel Daniel Salazar López quien la proporcionó en forma voluntaria; y c) un cd que contiene

un video en donde se determina la presencia de un vehículo BWM que resultó ser propiedad de Jorge Maxariel Menéndez Méndez en la que se grabó la presencia del vehículo en el momento en que ocurre la muerte de la víctima. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que, los dos submotivos de forma se refieren al mismo tema, por ello y por el principio de economía procesal les dio respuesta en un solo considerando. Al confrontar lo resuelto por los jueces de sentencia y lo manifestado por la defensa encontró que, la sentencia cumple con realizar la concatenación de la prueba producida al confrontar los hechos probados con la plataforma fáctica, llegando al convencimiento de la participación del procesado en el delito de asesinato. El video de la cámara de seguridad y cada uno de los medios de prueba analizados en el debate, los llevó a una conclusión inequívoca de que el procesado participó en los hechos acusados por el Ministerio Público. Si bien es cierto, el razonamiento del sentenciante no es extenso, sí es claro, completo y fundado, lo cual permite comprender su decisión en la cual no existe contradicción, ni contiene algún razonamiento ilógico que haga anulable dicho fallo como lo hace ver la defensa. Con relación al segundo submotivo la sala citó fallos en los que se ha resuelto que la sala no puede valorar prueba, lo cual tiene

relación con el hecho de que el tribunal le haya dado credibilidad a un testigo y no a otro, extremo que no corresponde analizar al tribunal de alzada. En consecuencia, la sala encontró logicidad en fallo de primer grado, que demostró la participación del acusado en el hecho delictivo con la investigación del agente policial Kamilo José Rivera Gálvez quien compareció al debate, valoración que unida con el móvil del delito y demás medios probatorios hicieron una sentencia lógica que no deja lugar a dudas sobre la utilización adecuada de las reglas de la lógica y el debido razonamiento.

II. Motivo del recurso de casación El imputado Axel Daniel Salazar López plantea recurso de casación por motivo de forma, señala como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y como norma vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta que, el tribunal de sentencia en su fallo realiza consideraciones generales e incongruentes, omitiendo confrontar los argumentos de la apelación especial que fueron específicos, lo que provoca que no se haya conocido de las alegaciones denunciadas en el recurso de apelación especial, por lo mismo, noexiste una fundamentación adecuada, clara, completa y específica a esos planteamientos. Puede existir sentencia, pero su contenido resulta inválido, lo cual provoca que la misma carezca de requisitos formales para su validez. Para cumplir con la tesis del motivo denunciado el casacionista transcribe los agravios denunciados en apelación especial, así como la sentencia de la sala recurrida.

III. Alegatos en el día de la vista

A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El ente investigador sustituyó su asistencia de la misma forma y solicitó que, se declare sin lugar el recurso planteado. Considerando -IA pesar de la forma antitécnica de interponer el recurso de casación con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, pues pese al previo que se le planteó al casacionista, no logró precisar el o los puntos esenciales planteados en apelación, que no le fueron resueltos. No obstante, con esas dificultades que esta Cámara estima, le quitan eficacia al recurso por carecer de agravio preciso, entra a conocerlo para cumplir un fallo de la Corte de Constitucionalidad de fecha uno de agosto de dos mil doce, dictada dentro de amparo expediente número setecientos cincuenta y tres guión dos mil doce (7532012). Al realizar la comparación jurídica entre los agravios denunciados en el recurso de apelación especial del imputado y la sentencia de la sala de apelaciones, se establece que, el Ad quem convalidó dicho fallo porque encontró logicidad en la decisión condenatoria del sentenciante, dentro de la cual constató la aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada sobre los medios de prueba de valor decisivo. El recurrente cuando interpuso su recurso de apelación especial, hizo múltiples argumentaciones de su inconformidad, que en efecto son aquéllas sobre las

cuales versó el pronunciamiento de la sala. El hecho de que dicho tribunal de alzada en su labor intelectiva hiciera un pronunciamiento mínimo de los puntos medulares sobre los que versaron los agravios denunciados, no significa que haya omitido resolver algún agravio, dado que en su razonamiento global incluye el porqué el tribunal de juicio le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial del agente policial Kamilo José Rivera Gálvez, quien declaró sobre el análisis intercomunicacional a través del cual el A quo determinó la relación que hubo entre las llamadas a un número telefónico entre el imputado y el propietario del BMW blanco los días siete y ocho de mayo de dos mil siete, es decir, el día que le dieron muerte a la víctima así como del día anterior. El video que grabó la presencia del vehículo BWM propiedad de Jorge Maxariel Menéndez Méndez y ladel acusado en el lugar y día de los hechos, vehículo en el cual se dieron a la fuga, así como todos los demás medios de prueba, lo que incluye el peritaje practicado por Lourdes Zunun Carrera que determinó que la grafía encontrada en los cheques incautados en allanamientos corresponde al acusado Axel Daniel Salazar López. Si bien es cierto, lo anterior no constituye prueba directa, ese extremo no significa omisión de pronunciamiento por parte de la sala de apelaciones sobre los agravios denunciados en apelación especial, y sí constituye prueba indiciaria que interpretada en su contexto, es decir, integralmente, permitió al tribunal sentenciador y a la sala de apelaciones establecer y validar, respectivamente,

sobre la efectiva participación del acusado en la muerte de la víctima. El Ad quem cumplió su labor al revisar la aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada por parte del A quo en los medios de prueba de valor decisivo, así como al examinar la logicidad del fallo impugnado indistintamente si se trata de prueba directa o indirecta, pues su obligación es resolver los agravios denunciados en apelación especial, y establecer si en el proceso intelectivo del tribunal de sentencia éste ha cumplido con utilizar adecuadamente el método de valoración probatoria. En ese sentido, aquellos medios de prueba que le sirvieron al sentenciante para formar su convicción corresponden a las facultades legales de dichos tribunales, y la sala al resolver de esa forma no omitió pronunciarse sobre los agravios denunciados. Si bien el análisis de la sala no es abundante, sí permite establecer que gravitó en torno a las denuncias que le fueron planteadas, lo cual no hace nula o anulable su sentencia ni viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo mismo, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,

160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sur reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 78, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el imputado Axel Daniel Salazar López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el doce de septiembre de dos mil once; II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...