1952-2012 18032013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1952-2012 18032013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/03/2013 – PENAL
1952-2012
DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, cuando denuncia falta de fundamentación en el fallo emitido por la sala de apelaciones, referente a la denuncia de haber descartado arbitraria y sin sustento fáctico ni jurídico, la eficacia probatoria de la declaración testimonial del agente aprehensor, que según él se concatenaba con prueba documental, pericial y material. En el presente caso, el tribunal ad quem respondió en lo esencial los agravios alegados por el apelante, lo cual no le resta validez ni eficacia al fallo emitido, cumpliendo con la debida fundamentación exigida por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil trece. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de octubre de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra del procesado Boris Leonel Valenzuela Bardales, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La defensa esta a cargo del abogado Edgardo Armin Lorenzo Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA ACUSACIÓN: Boris Leonel Valenzuela Bardales, el día veintitrés de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos, frente a la cafetería El Punto Cervecero, ubicado en el municipio de Sanarate, del departamento de El Progreso, fue aprehendido juntamente con el señor Carlos Audulio Gudiel Fajardo y/o Carlos Obdulio Gudiel Fajardo, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes realizaban un recorrido rutinario, en el lugar y hora asentados, procedieron a su identificación ya que se encontraban bajo efectos de licor. Al realizarle un registro a Valenzuela Bardales, le encontraron a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego, sin la licencia de portación respectiva.
2. HECHOS ACREDITADOS: La aprehensión de Boris Leonel Valenzuela Bardales, el veintitrés de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos, frente a lacafetería El Punto Cervecero ubicado en el municipio de Sanarate del departamento de El Progreso.
3. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia del treinta de mayo de dos mil doce, absolvió al procesado Boris Leonel Valenzuela Bardales, del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró que, las declaraciones del
procesado como las del testigo de cargo, no pudieron ser verificadas por ningún otro medio, ésta última es poco creíble por la forma en que se percata de los movimientos sospechosos de tratar de ocultar algo, tampoco tiene sentido que registraran a doce personas más, si sabían quienes hicieron los movimientos sospechosos. Se realizó una pericia balística, la que no fue ratificada en el debate por quien la suscribió, ni se justificó dicho extremo por parte del Ministerio Público. En la acusación se dice que el sindicado el día del hecho se encontraba bajo efectos de licor, sin que se realizara un examen de alcoholemia para probarlo. Tampoco se investigó a los propietarios de las armas relacionadas, para que arrojara elementos de juicio, sin embargo no se hizo. Por lo anterior, surgió duda en la mente del juzgador y al no arribar a una certeza positiva de culpabilidad, decidió absolver al procesado de todo cargo.
4. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso por motivos de anulación formal.
Denunció: inobservancia del artículo 182 en relación con los artículos 5, 186, 385 y 420 numeral 5 todos del Código Procesal Penal, al descartar arbitraria y sin sustento fáctico ni jurídico, la eficacia probatoria de la declaración testimonial del agente aprehensor Félix Enoé Córdova, la cual se concatenaba con prueba
documental, pericial y material. Inobservancia del artículo 5 en congruencia con los artículos 182, 186, 385 y 420 numeral 6, todos del Código Procesal Penal, porque es un hecho irrefutable que Boris Leonel Valenzuela Bardales, incurrió en el delito de mera actividad tipificado como portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, demostrado con prueba testimonial documental y material, por ello el fallo absolutorio evidencia una injusticia notoria, porque habiendo suficiente prueba, el juez dejó de aplicar en la valoración, los fines del proceso y la libertad probatoria, desechando la prueba testimonial de cargo sin fundamentos fácticos y jurídicos lógicos, dejando en indefensión a la sociedad guatemalteca y al Ministerio Público en su calidad de representante de ésta. Pidió la procedencia del recurso, la anulación total del fallo impugnado y se ordene el reenvío, para la renovación desde el debate.
5. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, no acogió el recurso deapelación especial planteado por el Ministerio Público, en consecuencia quedó incólume la sentencia recurrida. Consideró que, la real significación del agravio se traduce en la inconformidad al no darle valor probatorio a la declaración del agente aprehensor Félix Enoé Córdova, sin embargo, legalmente el juez
unipersonal de sentencia, es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. La sala de apelaciones establece que, no existe equivocación en los razonamientos emitidos por aquel, en la valoración y aplicación del sistema de la sana crítica razonada, por ello, el recurso interpuesto no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. En cuanto a los argumentos de injusticia notoria, la inconformidad con el fallo absolutorio no es suficiente, por sí solo, para demostrarla. Se entiende por ésta, la opresión o sin razón que padece el litigante vencido en juicio, cuando la resolución del proceso, sin necesidad de nuevas pruebas, se ve claramente que la decisión del tribunal no puede sostenerse por ser contraria a derecho, al sistema jurisprudencial o a lo deducido y probado, circunstancia que no se adecua al agravio formulado por el apelante, porque su principal inconformidad radica en la eficacia probatoria dada por el juez a una declaración testimonial, lo que se indicó con anterioridad, hacía improcedente el recurso planteado.
II. RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público plantea el recurso por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no referirse a
los vicios formales denunciados ni dio respuesta a los agravios reclamados, es decir que, no brindó sus propias razones fácticas y jurídicas para desestimar los reclamos del apelante, pues se limitó a repetir las alegaciones de éste. El requisito formal de validez que fue incumplido en el fallo impugnado, es una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida. Pidió la procedencia del recurso planteado, la anulación del fallo impugnado y se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado.
III. ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, reemplazó por escrito su participación oral el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, quien insistió en los conceptos y peticiones vertidos en sus memoriales de interposición ysubsanación. Compareció únicamente el abogado Edgardo Armin Lorenzo Jimenez, defensor del procesado Boris Leonel Valenzuela Bardales, al hacer uso de la palabra argumentó lo relacionado al recurso planteado y pidió se declare improcedente éste, en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO -IPara efecto de establecer los agravios alegados por el casacionista, es necesario cotejar lo alegado en los recursos de apelación especial y lo resuelto por la sala impugnada, lo cual ha quedado anotado anteriormente, evidenciándose que, el
tribunal de apelación respondió en lo esencial los agravios planteados por el apelante. En efecto, de la lectura del fallo emitido por el ad quem, se aprecia que éste transcribe el razonamiento del tribunal del juicio que le sirvió de soporte para no darle valor probatorio a la declaración del testigo Félix Enoé Córdova -agente aprehensor-, y luego de analizarlo, verificó que no existía vicio alguno en la valoración como en la aplicación del sistema de la sana crítica razonada. Al descender a la sentencia apelada, se establece que efectivamente, no existe ninguna prueba con la cual se pueda corroborar las declaraciones testimoniales, del procesado y la del testigo de cargo, ya que los dos difieren en la fecha, hora, lugar y forma de la aprehensión. Si bien es cierto, existe el informe del Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, con este únicamente se constata que el arma incautada está registrada a nombre de Cecilio Morales, y que esa dirección no ha extendido licencia de portación de arma de fuego a Boris Leonel Valenzuela Bardales, no así que, el incoado haya portado efectivamente la misma. En cuanto al informe de balística, no se le dio valor probatorio porque no fue ratificado en el debate por quien lo suscribió, ni llenaba los requisitos para ser admitido como prueba anticipada; circunstancias que hacen que al juez del juicio le surja duda y ante ésta, emitió el fallo absolutorio. Cámara Penal concluye que la autoridad impugnada, no incurrió en el agravio alegado ni en la vulneración normativa denunciada, pues al pronunciarse respondió a las alegaciones del apelante, no existiendo motivo que invalide el fallo. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente.
alegado ni en la vulneración normativa denunciada, pues al pronunciarse respondió a las alegaciones del apelante, no existiendo motivo que invalide el fallo. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de octubre de dos mil doce. II) Por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia, a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron, de conformidad con la ley. III) Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Subsecretaría de la Corte Suprema de Justicia, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo
Corte Suprema de Justicia, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Sergio Roberto Lima Morales, Magistrado Vocal Primero, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.