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1957-2023 18042024 Carlos Rafael Girard Lucas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1957-2023 18042024 Carlos Rafael Girard Lucas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

18/04/2024 – RECHADADO PENAL

1957-2023

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Carlos Rafael Girard Lucas, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEn el recurso objeto de análisis, este Tribunal determinó del estudio del memorial de interposición del recurso de casación, que el recurrente no cumplía con los requisitos de admisibilidad que establece la ley, por lo que al encontrarse falencias oportunamente se le confirió el plazo legal de tres días para que

subsanara los errores contenidos en su escrito, con la advertencia que en caso de no ser subsanados, su recurso sería rechazado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 399 del Código Procesal Penal. Dichas falencias fueron notificadas al procesado y a sus abogados defensores en el lugar por ellos señalado, para recibir notificaciones de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal, el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, según consta en las cédulas de notificación electrónicas números E dos mil veinticuatro guion cero cero doscientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco (E2024-00232855); E dos mil veinticuatro guion cero cero doscientos treinta y dos mil ocho cientos cincuenta y cuatro (E2024-00232854) y el seis de marzo de dos mil veinticuatro, según consta en la cédula de notificación número cero mil cuatro guion ciento cuarenta y nueve millones setecientos un mil quinientos sesenta y tres (01004-149701563), una vez vencido el plazo para la evacuación respectiva, ni el procesado, ni sus abogados, presentaron memorial alguno a efecto de cumplir con lo requerido, según consta en las actuaciones, omisión que también se documenta en la razón asentada por la oficial noveno de la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, que obra en este expediente.En ese sentido se estima oportuno indicarle al casacionista que, en la fase de admisibilidad del recurso, el Tribunal de Casación al dar lectura a éste, debe

decidir si se encuentra o no motivado, bastándose así mismo en su contenido y entendimiento para su posterior resolución. Al respecto el autor Fernando de la Rúa indica: “el recurso de casación es un acto procesal complejo integrado por dos elementos esenciales: a) la expresión de la voluntad de impugnar; b) la fundamentación de la impugnación. Ambos elementos deben confluir en el mismo acto y en el mismo momento. La expresión de esa voluntad en el tiempo, modo y lugar prescritos, y su manifestación y fundamentación conforme a las exigencias de la ley, constituyen presupuestos de su admisibilidad. Lo primero hace a su forma extrínseca. Lo segundo a su contenido.” (La Casación Penal, Ediciones Depalma Buenos Aires, página 217) En ese orden de ideas, Cámara Penal al establecer que el escrito de interposición contenía falencias, le confirió al recurrente el plazo que establece la ley para que estas fueran subsanadas, sin embargo, ni el procesado, ni sus abogados defensores comparecieron a subsanar las deficiencias que se les hicieron saber; por lo que, al no tener elementos necesarios, este Tribunal casatorio, se encuentra imposibilitado para realizar el análisis de forma y fondo del presente recurso y como consecuencia el mismo debe ser rechazado. Respecto a la procedencia del rechazo del recurso de casación al incumplir con subsanar el plazo conferido en el plazo otorgado, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el

expediente tres mil noventa y tres guion dos mil veintiuno (3093-2021), indicó: “… esta Corte determina fehacientemente que el casacionista no presentó el escrito necesario para cumplir con lo requerido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, por ende, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, excediendo así el plazo perentorio e improrrogable de tres días conferido para ese fin y la inobservancia del citado emplazamiento conllevaba inevitablemente la decisión emitida por la autoridad cuestionada de rechazar a trámite ese medio de impugnación”; criterio compartido en sentencias dictadas en los expedientes ciento cincuenta y nueve guion dos mil veintiuno (159-2021), dos mil trescientos ochenta y siete guion dos mil veintiuno (2387-2021), dos mil doscientos cuarenta y nueve guion dos mil veinte (2249-2020) y cuatro mil seiscientos nueve guion dos mil veinte (4609-2020). Por lo anteriormente considerado, este Tribunal se encuentra imposibilitado para conocer del presente recurso, por lo que se procede a dar cumplimiento a la advertencia hecha en la resolución que le confirió el plazo para subsanar las deficiencias de su escrito inicial, referente a rechazar el recurso de casación objeto de estudio.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SE RECHAZA para su trámite el recurso de casaciónpor motivo de forma con fundamento en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Carlos Rafael Girard Lucas, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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