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1959-2011 12012012 Israel Alvarez yo Israel de la Roca Alvarez Abraham Contreras Ruano y Luis Alberto Tunchez Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
1959-2011 12012012 Israel Alvarez yo Israel de la Roca Alvarez Abraham Contreras Ruano y Luis Alberto Tunchez Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

12/01/2012 – PENAL

1959-2011

DOCTRINA Carece de sustento la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, si la Sala de apelaciones ha relacionado correctamente la conducta idónea realizada por cada uno de los procesados, cuyos hechos tuvo por acreditados el tribunal sentenciador, basado en prueba testimonial y pericial, para individualizarlos como autores responsables del delito por el cual se les condenó. Este es el caso cuando de la prueba testimonial, se desprende que dos de los procesados se encontraban en la vivienda de donde se rescató a la víctima del secuestro, y otro de los incoados recogió el dinero exigido para la liberación de éste.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Israel Álvarez y/o Israel de la Roca Álvarez, Abraham Contreras Ruano y Luis Alberto Túnchez Pérez, quienes actúan con el auxilio del abogado Julio César Urízar López, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que se les instruye por el delito de plagio o secuestro. Interviene el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Que los acusados Israel Álvarez y/o Israel de la Roca

Álvarez, Luis Alberto Túnchez Pérez y Abraham Contreras Ruano, fueron

adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. Que los acusados Israel Álvarez y/o Israel de la Roca Álvarez, Luis Alberto Túnchez Pérez y Abraham Contreras Ruano, fueron aprehendidos flagrantemente el día veinticuatro de enero de dos mil diez, aproximadamente a las dieciséis horas con diez minutos, en el interior de la parcela número once del parcelamiento Velasquito, del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, por agentes de la Policía Nacional Civil, con servicio en la sección antisecuestros y extorsiones de la división especializada en investigación criminal. El veintidós de enero de dos mil diez, el señor Hugo David González Aguilar, acudió a la Policía Nacional Civil a denunciar que, el veintiuno del mes y año indicado, a las veinte horas, frente a su residencia

(dio dirección exacta), se encontraba platicando con su hijo Dani Eleazar González Ávila, cuando un automóvil negro, marca Toyota, pasó dos veces frente a ellos y a la tercera vez, éste se detuvo y se bajó una persona desconocida, quien trató de subir con violencia, al referido vehículo, a Dani Eleazar GonzálezÁvila; al oponerse éste, salió otra persona del auto, portando un arma de fuego y lo obligó a subirse al mismo, no obstante haberlo auxiliado su padre, quien también fue amenazado con un arma de fuego por uno de los plagiarios.

Posteriormente, la madre de la víctima, señora Edna Verónica Ambrosio de González, aproximadamente a las veintiuna horas del mismo día, recibió una llamada al celular de su propiedad, procedente de otro teléfono móvil (ambos identificados), en donde se le exigía un millón de quetzales por la liberación de su hijo. Sucesivamente ingresaron varias llamadas, hasta llegar a un acuerdo por la cantidad de cuarenta y un mil quetzales, para tal fin. El veinticuatro del mismo mes y año, la familia del secuestrado pidió favor a William Alexander Contreras Muñoz, para que fuera a pagar el rescate a la dirección señalada por el secuestrador negociador (detallando el lugar exacto), dejó la cantidad acordada envuelta en bolsas. Los agentes policiales permanecieron durante cinco minutos vigilando, para ver quien procedía a recoger dicho dinero; al lugar llegaron dos personas que se conducían a bordo de una motocicleta corinto, la que se estacionó atrás del autobús y descendió la persona que iba atrás (describiendo a la misma), ésta recogió la bolsa que contenía el dinero y se la dio al piloto de la motocicleta, ocurriendo esto entre doce y media y trece horas aproximadamente, de la fecha antes indicada. Los agentes policiales siguieron a la motocicleta, dirigiéndose sus tripulantes al parcelamiento Velasquito, municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, lugar donde el conductor se detuvo unos segundos para que descendiera su acompañante, frente a la parcela

número once y luego continuó la marcha, llevándose consigo la bolsa que contenía el dinero. La persona que se conducía atrás de la moto ingresó a la parcela en mención, inmediatamente los agentes le pidieron se detuviera y se identificara, éste corrió, pero fue neutralizado e identificado como Israel de la Roca Álvarez, quien con anterioridad había recogido debajo del bus, el pago del rescate. En ese momento se escucharon gritos de auxilio provenientes del interior de la vivienda ubicada en dicha parcela, por lo que los agentes ingresaron y aprehendieron en el interior de la referida vivienda a Luis Alberto Túnchez Pérez y Abraham Contreras Ruano, encontraron acostado en una cama a una persona con los ojos vendados y amarrada de pies y manos, quien al preguntarle por su nombre manifestó llamarse Dani Eleazar González Ávila. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha tres de marzo de dos mil once, por unanimidad declaró a los procesados Israel Álvarez y/o Israel de la Roca Álvarez, Abraham Contreras Ruano y Luis Alberto Túnchez Pérez, como autores responsables del delito de plagio o secuestro, por cuya infracción a la ley penal, les impuso la pena de cuarenta años de prisión. Razonamiento: el hecho quedóacreditado con las siguientes declaraciones testimoniales: Hugo David González Aguilar y Dani Eleazar González Ávila, informaron la forma en que se llevó a cabo

el secuestro y lugar de cautiverio; Edna Verónica Ambrosio de González, narró en que forma se enteró del secuestro de su hijo y la negociación del rescate, por ser ella quien contestó las llamadas del secuestrador negociador; William Alexander Contreras Muñoz, indicó que fue él quien a bordo de una motocicleta llevó el dinero -pago del rescate-, al lugar que indicaron los secuestradores. Los agentes investigadores Gustavo Obdulio Eguizabal de la Cruz y Erlis Eliezer Ríos Flores, informaron que uno de sus compañeros estuvo dando asesoría a los familiares del secuestrado y ellos dieron seguimiento desde que el pagador deja el dinero debajo de la parte trasera de un bus, y es recogido por el acompañante del conductor de una moto, entregándoselo a este último y se alejan del lugar. Posteriormente los agentes proceden a la detención del acompañante, quien dijo llamarse Israel de la Roca Álvarez, momento en que escucharon gritos de auxilio en una casa ubicada en el lugar de la detención de éste, se dirigieron e ingresaron a la misma y procedieron a capturar a los otros dos acusados Abraham Contreras Ruano y Luis Alberto Túnchez Pérez. El peritaje realizado por el forense Oscar Orlando Arias Mayorga, concluyó que la víctima tenía señales de ataduras en las muñecas. Tales medios probatorios dieron certeza de la existencia de la comisión del delito de secuestro, cometido contra la libertad individual del señor González Ávila, y que se pidió para su liberación una cantidad

de dinero en concepto de rescate. Las acciones idóneas desplegadas por los procesados, los ubicaron como partícipes a título de autores. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados Israel Álvarez y/o Israel de la Roca Álvarez, Abraham Contreras Ruano y Luis Alberto Túnchez Pérez, lo interpusieron por motivos absolutos de anulación formal, sub-motivos de vicios de la sentencia e injusticia notoria. Los apelantes argumentaron que en ningún momento se individualizó suficientemente cuál fue el grado de participación de cada uno de ellos en el ilícito que se les imputa, como consecuencia no se establece la relación de causalidad de los hechos previstos en el mismo, como las consecuencias de la acción y omisión idónea de su conducta al caso concreto, generándose duda razonada a su favor, la que debe imperar en observancia del principio in dubio pro reo. Denuncian también, la inobservancia de los principios del derecho de defensa, legalidad y debido proceso, toda vez que se desestimaron medios de prueba a su favor, tales como dictamen de Jenny Mariela Chacón Arévalo, declaración de los testigos Porfirio Molina Mejía y Jesús Martínez Sicay; acta fechada diecinueve de marzo de dos mil diez, relacionada con las fotografías tomadas; oficio referente a la investigación practicada por el inspector Luis Antonio Martínez García; así también se desestimó el desplegado de llamadas de números telefónicos contenidas en un disco compacto, por loanterior se evidencia una injusticia notoria, ya que tales medios de prueba eran

relevantes para demostrar su no participación en el ilícito que se les imputa. FALLO DE LA SALA. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, por unanimidad resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado por los procesados, dejando sin modificación la sentencia de primer grado. Encontró dicho tribunal, acertado el razonamiento del tribunal a quo, ya que los imputados realizaron al menos la retención y ocultamiento de la víctima como parte de la concreción del ilícito pesquisado (Luis Alberto Túnchez Pérez y Abraham Contreras Ruano, estaban con la víctima cuando se produjo el rescate, e Israel de la Roca Álvarez, se presentó a recoger el dinero que fue depositado en la forma y lugar que se le exigió a la familia del agraviado), resultando incorrecto el argumento vertido, referente a que no fue suficientemente individualizada la participación de los sindicados en el delito por el que fueron juzgados y condenados. Con relación a la injusticia notoria alegada, la Sala no encontró que se haya incurrido en ésta, al no otorgarle valor probatorio a la prueba individualizada por los apelantes, pues el agravio argumentado no se adecua a la circunstancia constituida por la injusticia notoria.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Israel Álvarez y/o Israel de la Roca Álvarez, Abraham Contreras Ruano y Luis Alberto Túnchez Pérez, interponen recurso de casación por motivo de forma e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo normativo adjetivo penal. Argumentos de los casacionistas: Es

de forma e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo normativo adjetivo penal. Argumentos de los casacionistas: Es en la acusación donde se desprenden las incongruencias en cuanto a su participación en el hecho que se les endilgó y avaló el tribunal sentenciador, pues al hacer la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación o de su ampliación y el auto de apertura a juicio, especialmente en el caso de Israel Álvarez y/o Israel de la Roca Álvarez, indica que fue detenido en dos lugares distintos, en la misma hora y fecha. En lo considerado por el ad quem, exponen que dicho procesado fue detenido enfrente de la parcela once y no en el interior de ésta, es decir que existe un tercer lugar de detención del procesado en mención. Agregan que el fallo impugnado es violatorio del artículo antes citado, porque no lo motivaron fáctica ni jurídicamente. Ignoran cuáles fueron las conclusiones a las que arribó el tribunal de segundo grado, para dejar incólume el fallo del a quo. Tampoco explicó la Sala, porqué afirman que el tribunal sentenciador no actuó con injusticia notoria, dejándolos en estado de indefensión, al ignorar cuáles fueron las conclusiones a las que arribó, relacionadas a los agravios denunciados en la apelación especial y no motivaron la afirmación que los apelantes se equivocan en sus argumentos.III. DEL DIA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. Los casacionistas ratificaron el contenido del memorial de interposición. Por su parte, el Ministerio Público actuando a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, hizo las alegaciones de su interés y solicitó se declare improcedente el recurso planteado por los penados, como consecuencia, se declare incólume el fallo recurrido. CONSIDERANDO -IAl hacer el análisis comparativo respectivo, se establece que, la Sala recurrida explicó a los apelantes la razón por la cual consideró que sus alegaciones no tenían sustento, ya que el tribunal sentenciador tuvo suficientemente individualizada la participación de cada uno de los procesados, consistiendo éstas: para Israel de la Roca Álvarez, haber recogido el dinero del rescate que fue dejado en el lugar especificado por quien exigió el mismo; para Luis Alberto Túnchez Pérez y Abraham Contreras Ruano, encontrarse en el interior de la vivienda en la que fue rescatada la víctima. Ahora bien, la circunstancia de indicar en el fallo recurrido, que la detención de Israel se efectuó enfrente de la parcela once y no dentro de ella, como lo indica la acusación, no es relevante ni mucho menos se le privó al incoado de su derecho de defensa, ya que sí existe correlación en los elementos materiales del delito, pues quedó probado por el a quo que, la acción de éste consistió en recoger el dinero exigido a cambio de la

liberación de la víctima del secuestro. Es decir que las condiciones de lugar y tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden variar siempre que el cambio no importe privación de la defensa. También es acertada la consideración del tribunal de apelación, acerca de la inexistencia de injusticia notoria, por parte del sentenciador, al no otorgar valor positivo a la prueba individualizada por los apelantes. Y no podía ser de otra forma, pues al revisar la sentencia de primer grado, se establece que la desestimación obedeció a que, el peritaje de Jenny Mariela Chacón Arévalo, no reforzaba o desacreditaba la plataforma fáctica; las declaraciones de los testigos Porfirio Molina Mejía y Jesús Martínez Sicay, no eran creíbles para el tribunal a quo; el oficio relacionado a las diligencias de investigación practicadas por el inspector Luis Antonio Martínez García, no aportaban elementos que reforzaran la plataforma fáctica. En cuanto el disco compacto que contiene el desplegado de llamadas de números telefónicos, porque no compareció -al debate-, el técnico que diera las explicaciones pertinentes sobre el mismo. Desprendiéndose de ello, que los juicios que fundamentan dicha decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que se tienen en cuenta para descalificar la prueba relacionada.Por lo anterior se concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo de los casacionistas carece de sustento jurídico. Por ello, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la Sala fundamentó su decisión de no acoger la apelación especial por motivo de forma. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES

del Código Procesal Penal, pues la Sala fundamentó su decisión de no acoger la apelación especial por motivo de forma. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por los procesados Israel Álvarez y/o Israel de la Roca Álvarez, Abraham Contreras Ruano y Luis Alberto Túnchez Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de agosto de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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