1959-2021 28102021 Tatiana Elizabeth Guzman Figueroa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1959-2021 28102021 Tatiana Elizabeth Guzman Figueroa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
28/10/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1959-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (502021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa, quien fungía como Oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con Competencia Para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, en contra de la resolución del diez de septiembre de dos mil veintiuno, emitida por la
Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el dieciséis de octubre de dos mil veintiuno, por lo que se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el veinticinco de octubre de septiembre de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por el Área Regional de Régimen Disciplinario de La Unidad de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “No haber custodiado la pieza número treinta y nueve de la causa penal identificada con el número 01071-2005-01599 del Juzgado donde usted laboró, por tal razón no lo puso en disposición de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala con Competencia Para Conocer Procesos de Mayor Riesgo Grupo “D” el día uno de octubre del año dos mil diecinueve al habérsele sido requerido, y mediante revisión realizada el nueve de octubre de dos mil diecinueve, la referida pieza no había sido localizada.”.
2. En resolución del treinta de noviembre de dos mil veinte, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por VEINTE DÍAS, según los artículos 57 literal e) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del diez de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió:Que de conformidad con el artículo 100 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial –STOJse preservó el derecho de defensa de la denunciada, toda vez que se le notificó con suficiente tiempo de antelación para su comparecencia a la audiencia del veintisiete de noviembre de dos mil veinte conferida por la Delegación. La recurrente se excusa argumentando ‘al momento de llegar al bus de transportes Alamo que pretendía abordar para viajar a la ciudad de Quetzaltenango, ya que por normas de bioseguridad no es permitido llenar los buses a su máxima capacidad, no le fue permitido viajar’ califica ese acontecimiento como un evento de fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia correspondiente. Esta Presidencia disintió de dicho argumento, en virtud que la recurrente fue notificada el trece de noviembre de dos mil veinte de la audiencia a celebrarse el veintisiete de ese mes y año, razón por la que se considera que tuvo tiempo suficiente para reservar un asiento en alguno de los transportes que prestan servicio de traslado con destino a Quetzaltenango.
Asimismo, no era imprevisible que este tuviera protocolos de bioseguridad asumidos por razón de la pandemia, circunstancia por todos conocida. Por tanto,
el rechazo de la excusa no se considera agraviante a los derechos de la recurrente y se encuentra apegado a derecho que se le haya declarado rebelde, con la consecuencia de no haber podido presentar sus medios de prueba. Por consiguiente, siendo ese el único argumento hecho valer por la recurrente, no le resta a esta Presidencia sino confirmar la resolución impugnada en vista que lo alegado no desvanece su responsabilidad. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa argumenta en su memorial de apelación los siguientes agravios: a) En el primero de sus agravios argumenta que: la Coordinadora del Área Regional de Régimen Disciplinario, Unidad Regional de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en el municipio y departamento de Quetzaltenango, Abogada Karla Ileana Zelada Barrios, hace las funciones de un Juez dentro del procedimiento administrativo disciplinario y que por lo tanto de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala: "Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella...", esto implica que las funciones de esta Coordinadora en el ejercicio de su cargo, deben sujetarse a la ley, en este caso al artículo 93 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial "STOJ", que establece: "Que las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad o por causa de fuerza mayor y el coordinador aceptará la excusa...". Claramente obligando a la Coordinadora a aceptar la excusa sin más trámite cuando se trate de causa
fuerza mayor y el coordinador aceptará la excusa...". Claramente obligando a la Coordinadora a aceptar la excusa sin más trámite cuando se trate de causa de fuerza mayor o bien por enfermedad, en este caso concreto, mi excusa fue presentada en tiempo y fue por causa de fuerza mayor, por tanto la Coordinadora Karla Ileana Zelada Barrios no tenía la facultad de decidir si la aceptaba o no, ya que de conformidad con el debido proceso administrativo disciplinario, estaba obligada por ley a aceptar su excusa, pero al no aceptarla dicha resolución es arbitraria y nula de conformidad con lo que establece el artículo 101 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial “STOJ”: “Son nulas de pleno derecho cualquier disposición normativa reglamentaria, administrativa y de cualquiera otra clase que vulnere, restrinja o tergiverse elderecho al debido proceso administrativo disciplinario…”, derecho que únicamente puede ser restituido a través del presente recurso de revocatoria. b) Aduce que la Coordinadora Zelada Barrios no aceptó la excusa que fue presentada en tiempo y que cumplía con los requisitos de ley establecidos en el artículo 93 del Pacto Colectivo de Condiciones de trabajo para ser aceptada sin más trámite, por lo tanto esto fue una decisión subjetiva y parcial, porque la Coordinadora, piensa, a través del informe presentado por ella misma dentro del expediente 261-2021 URD, que su persona estuvo constituyendo estrategias dilatorias para retardar el trámite del expediente 205-2020 ARRD/QUETGO, y de todos donde es denunciada, demostrando que su función como coordinadora no
expediente 261-2021 URD, que su persona estuvo constituyendo estrategias dilatorias para retardar el trámite del expediente 205-2020 ARRD/QUETGO, y de todos donde es denunciada, demostrando que su función como coordinadora no cumplía con los presupuestos constitucionales de todo proceso que debe ser llevado ante Juez imparcial, justo y objetivo, violando el debido proceso al no aceptar una excusa de la cual no estaba facultada para decidir no aceptarla ya que la ley sin más trámite la obligaba a aceptarla, siendo la razón principal de tipo personal, cuando en la realidad en varias ocasiones le solicitó que la referida audiencia se llevara a cabo por medio del sistema de videoconferencia, la cual le fue negada por ella misma sin fundamento legal porque a través de la resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, resolvía que debía comparecer personalmente y no por medio de apoderado lo cual no tenía congruencia con su solicitud ya que estaba solicitando comparecer personalmente a través del sistema de videoconferencia, así que la coordinadora KARLA ILEANA ZELADA BARRIOS atendió únicamente a sus motivos personales y subjetivos, en lugar de atender las constancias procesales, como derechos laborales, entre ellos el derecho de igualdad, olvidando la aplicación del Principio Indubio pro operario contenido en la Constitución como en leyes internacionales, y violentando lo establecido en el Manual de Procedimientos de la Unidad de Régimen Disciplinario en su sección nueve (IX) Políticas de la Unidad de Régimen Disciplinario que establece en su numeral primero: "Dar seguridad y confianza al trabajador de un proceso justo donde priven las garantías contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, su ley específica y observándose el debido proceso.".
Régimen Disciplinario que establece en su numeral primero: "Dar seguridad y confianza al trabajador de un proceso justo donde priven las garantías contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, su ley específica y observándose el debido proceso.". c) La coordinadora Karla Ileana Zelada Barrios se contradice en la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, ya que se expresa en ella: "llegó a transportes Alamo con la finalidad de abordar y poder estar presente en la audiencia que le fue notificada", después continua manifestando: "sino más bien denota irresponsabilidad y/ó falta de interés por parte de la denunciada de comparecer a la audiencia", ambas afirmaciones de la coordinadora no son congruentes, siendo que la pura acción de que su persona se presentara a transportes Alamo en la estación de abordaje en la Roosevelt en el municipio de Guatemala, la cual queda a más de quince kilómetros de su residencia, en el municipio de Villa Nueva, desde las cinco horas con treinta minutos de la madrugada no denota irresponsabilidad ni falta de interés de asistir a la audiencia, por lo que la acción de presentarse con puntualidad a la estación de servicio de bus en un horario donde no lo perdiera a efecto de asistir a la audiencia, como lo ha hecho en ocasiones anteriores. Por esta razón, la causa de la excusa fue de fuerza mayor y sí cumple con lo requerido y los presupuestos del artículo 93 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y
el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial "STOJ", porque su persona no podía prever ni anticipar que ese día los asientos del bus estuviesen llenos, asimismo aduce que ella no es dueña de los buses, tampoco trabaja dentro de referida empresa, es adivina o bruja para saber que el bus no utilizaría el cien por ciento de su capacidad porque las normas de bioseguridad del estado de Guatemala y a nivel internacional han establecido que se debe mantener por lomenos metro y medio de distancia entre las personas, esta es una excepción que no se había dado y que ahora surge derivada de la pandemia covid diecinueve, y todas estas causas no son imputables a su persona, es algo que sale de su control, lo único que ella podía hacer era presentarse con puntualidad, porque desconocía esa circunstancia, o que el día viernes por ser próximo al fin de semana la gente suele abordarse el bus desde temprano. Los mismos cajeros receptores de atención al público desconocían las causas certeras de que el bus se haya llenado en la capacidad máxima que le tienen permitida y programada, por esa razón no le asiste la razón a la coordinadora Zelada Barrios de haberla declarado en rebeldía. Asimismo, olvida la Coordinadora que actúa en representación del Organismo Judicial como patrono y que el proceso administrativo disciplinario surge de una relación de trabajo dentro de la cual deben aplicarse los principios rectores como el de tutela y el de Indubio Pro Operario, en ese sentido, al solicitarle videoconferencia para que su persona compareciera de manera personal en calidad de denunciada a la audiencia, a
efecto que su persona no tenga que pasar estas penas para lograr viajar tan lejos y sin seguridad puesto que no viaja acompañada, sino sola, y lo hace desde el municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala hacía el Departamento de Quetzaltenango, habiendo entre ambos departamentos una distancia de doscientos un kilómetros de distancia, toda vez que existe dentro del expediente ut supra identificado resolución de Gerencia de Recursos Humanos que ocupa folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del veinte de enero de dos mil veinte, donde faculta a las partes dentro de este proceso para que soliciten y se les gestione videoconferencia para la audiencia que se señale, resolución de Gerencia que no respetó. Aunado a lo anterior la Coordinadora, debe observar lo que establece el artículo 69 de la Ley de Servicio Civil en su parte conducente: "...En las audiencias podrán estar presentes, además del agraviado, el empleado, su defensor si lo tuviere...”, sin embargo ha fundamentado sus resoluciones para rechazarme en más de una ocasión, la videoconferencia solicitada, con un artículo que dice que se debe comparecer personalmente y no por medio de apoderado, siendo el caso concreto que ella no comparecería por medio de apoderado sino personalmente pero por medio del sistema de videoconferencia, violentando así lo establecido en el Manual de Procedimientos de la Unidad de Régimen Disciplinario en su sección nueve (IX) Políticas de la Unidad de Régimen Disciplinario que establece en su numeral tercero: "llevar a cabo las audiencias orales en las que prevalezcan los principios de igualdad…”, derecho de igualdad que le asiste y que ya le habían facultado requerir dicha videoconferencia la Gerencia de Recursos Humanos a través de la resolución mencionada, situación que obvió la Coordinadora abusando de su autoridad y
de igualdad que le asiste y que ya le habían facultado requerir dicha videoconferencia la Gerencia de Recursos Humanos a través de la resolución mencionada, situación que obvió la Coordinadora abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones sin tener dicha facultad. Asimismo, es menester indicar que la Presidencia también resolvió que las audiencias le fueran señaladas por medio del sistema de videoconferencia dentro de este expediente como de los demás donde soy denunciada por la señora Erika Lorena Aifan Davila. d) En cuanto a declarar con lugar la denuncia, ello violenta su principio procesal y garantía constitucional del debido proceso y derecho de defensa, ya que la resolución del treinta de noviembre de dos mil veinte, derivó de la audiencia del veintisiete de noviembre de dos mil veinte de dos mil veinte, en donde no fue escuchada ni se le permitió presentar medios de prueba, violentando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 08 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San Jose, el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, 67 y 68 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el 19, 31 y 32 del Acuerdo 94-2013 de la Presidencia delOrganismo Judicial y principalmente lo establecido en el artículo 94 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que establece: "El trabajador tiene derecho a proponer los medios de prueba que estime convenientes para su defensa dentro del procedimiento disciplinario y la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del "OJ" los recibirá de conformidad con la ley de la materia.", esto lo recalcó porque dentro de la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, resuelve: "Ha quedado plenamente comprobado
Sistema de Recursos Humanos del "OJ" los recibirá de conformidad con la ley de la materia.", esto lo recalcó porque dentro de la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, resuelve: "Ha quedado plenamente comprobado con los medios de investigación que obran en el presente expediente disciplinario que no se encontró en el juzgado en donde la denunciada laboro la pieza numero treinta y nueve del expediente número 010712005-01599 (sic) el cual se encontraba a su cargo, por lo que al no custodiar el proceso de mérito, y tener la guarda del mismo debió evitar la posible sustracción perdida u ocultamiento del expediente respectivo, por lo que debe declararse con lugar la presente denuncia y así debe resolverse..." siendo el caso concreto que la pieza treinta y nueve del expediente judicial cero un mil setenta y uno guion dos mil cinco guion cero un mil quinientos noventa y nueve, si se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo D y no se encuentra perdida como en referida resolución se expone, esto por el acta del Ministerio Publico del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve a las doce horas con quince minutos, que forma el expediente administrativo disciplinario 207-2020 ARRD/QUETGO, en donde se indica que la referida pieza fue
encontrada por Sulma Aju en el espacio donde ya es suelo y no es parte de un archivo, al momento de abrir la gaveta de hasta abajo al fondo de la misma se encontró esa pieza, asimismo siempre supo quién fue la última persona en tenerla, y fue la misma señora Erika Lorena Aifan Davila en fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, y fue lo que expuse en mis informes que constan dentro del expediente, lo cual denota que se encontraba escondida con la intención de perjudicarme y lograr imputarme una falta porque no habían más motivos para denunciarme. e) En la sanción impuesta, se está violentando el principio procesal y garantía constitucional del debido proceso, indubio pro operario y derecho de defensa, toda vez que la misma fue impuesta sin escucharme y tomando en cuenta un desplegado de sus denuncias, lo cual no está fundamentado en ley, toda vez que el derecho guatemalteco es de actor y no de acción, por lo que no se puede tomar una lista de denuncias en contra de una persona como fundamento para dictar sanción máxima, como lo es este caso de veinte (20) días sin goce de salario, sobre todo cuando de esa lista no todas las denuncias se han admitido a trámite, la Coordinadora Zelada Barrios toma esto en cuenta porque a la presente fecha no tengo sanciones impuestas siendo esta la primera. Aun si así fuera de tomar en cuenta el desplegado de denuncias en mi contra también, se debe tomar en cuenta también el desplegado de denuncias que la denunciante Erika Lorena Aifan Davila ha interpuesto, prueba de ello han sido todos los trabajadores que les ha tocado trabajar con ella después que nosotros fuimos trasladados y han sido denunciados por ella misma; siendo el caso que en las noticias ha salido que
Aifan Davila ha interpuesto, prueba de ello han sido todos los trabajadores que les ha tocado trabajar con ella después que nosotros fuimos trasladados y han sido denunciados por ella misma; siendo el caso que en las noticias ha salido que ya tiene más de 70 denuncias en contra de los auxiliares judiciales. f) El presente proceso no puede volver a etapas ya precluidas, toda vez que lo que correspondía que resolviera el Área Regional de Régimen Disciplinario de la Unidad de Recursos Humanos del Organismo Judicial con sede en Quetzaltenango, es que aceptara la excusa por ajustarse a derecho y señalar nueva audiencia por medio del sistema de videoconferencia, sin embargo, lo que aconteció fue que se dictó resolución final, por lo que ya no procede enmienda delprocedimiento, y en virtud que estoy demostrando a través de este escrito, en este momento procesal, con la presentación del acta del Ministerio Publico de fecha 21 de noviembre de 2019 que la pieza 39 no se encuentra perdida, por lo que es procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta y que la misma se archive, dejando sin efecto la sanción de veinte días arbitrariamente impuesta. g) El presente proceso lleva dos años en trámite desde que se presentó la denuncia respectiva y la ley es clara al indicar que no puede exceder del plazo de tres meses, caso contrario será archivado, independientemente de las incidencias que ocurrieron durante el transcurso del diligenciamiento del proceso, las mismas no son excusa para que no se haya tramitado en tres meses, por lo tanto de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: "El procedimiento disciplinario descrito deberá realizarse en un período de tres meses, contados desde que hubiere llegado la denuncia ante las autoridades
conformidad con el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: "El procedimiento disciplinario descrito deberá realizarse en un período de tres meses, contados desde que hubiere llegado la denuncia ante las autoridades administrativas...''. de conformidad con el artículo 42 del Acuerdo 094/013 de la Presidencia del Organismo Judicial: "El procedimiento disciplinario descrito deberá realizarse en un periodo de tres meses en aquellos casos que la sanción disciplinaria consista en amonestación verbal o escrita y/o suspensión temporal del ejercicio del cargo sin goce de salario... " , de conformidad con el artículo 101 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial "STOJ": 'Son nulas de pleno derecho cualquier disposición, normativa, reglamentaria, administrativa y de cualquier otra clase que vulnere, restrinja o tergiverse el derecho al debido proceso administrativo disciplinario del derecho de defensa, de ofrecimiento y recepción de medios de prueba, y argumentación de descargo del denunciado.'; todo el proceso debe ser nulo de pleno derecho a través de la resolución del presente recurso. h) La resolución que impugna no resolvió todos los agravios que manifestó. No se resolvió el agravio de no haberse aceptado la excusa la cual cumplía con los presupuestos procesales, no se respetó el debido proceso pues no hubo igualdad procesal de las partes, porque únicamente se le dio la ventaja de comparecer por medio del sistema de videoconferencia a la denunciante, contrario a su persona
que incluso solicitándola no se le permitió comparecer personalmente por medio del sistema de videoconferencia. Acudió al único transporte de buses que conocía y ha utilizado para comparecer a la Unidad de Régimen Disciplinario ubicada hasta Quetzaltenango, exponiendo su salud al viajar por la pandemia del covid diecinueve, no respetando su derecho a la salud, provocando negligencia y riesgo a su persona al tener que hacer viajes de esa magnitud que no hace de no ser por dicha audiencia. i) La resolución del treinta de noviembre de dos mil veinte, indica que: "no se encontró en el juzgado donde la denunciada laboró la pieza numero treinta y nueve del expediente número 010712005-01599 (sic)", lo cual es un hecho totalmente falso y contrario a la verdad pues dicha pieza objeto de denuncia si se encuentra en el juzgado donde laboró, por lo tanto pretender sancionarla por una falta que no cometió, vulnera el derecho a la debida tutela judicial. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.”II Al analizar las argumentaciones de la interponente, Tatiana Elizabeth Guzmán Figueroa, y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal resuelve los agravios expuestos: a) Del análisis del primer agravio presentado por la señora Guzmán Figueroa, en
el cual hace alusión a -Claramente obligando a la Coordinadora a aceptar la excusa sin más trámite cuando se trate de causa de fuerza mayor o bien por enfermedad-, de conformidad con el artículo 93 del actual Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial –STOJ-. Al realizar una lectura de la totalidad del artículo 93 del Pacto Colectivo en mención, se extrae que la excusa por inasistencia a una audiencia debe ser “justificada documentalmente antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia, únicamente por enfermedad, caso fortuito o por causa mayor”, y continúa más adelante “En caso se haya aceptado excusa, el Coordinador señalará nueva audiencia (…)”, cuestión que no sucedió en el presente expediente, pues se denota que la excusa que alega la interponente, efectivamente no tuvo una razón justificada, pues existen otras alternativas para haber cumplido con su asistencia a la requerida audiencia. Sumado a que este mismo artículo le da la facultad a la Coordinadora de discernir si acepta o no una excusa, lo cual dejó en claro y fundamentado en la resolución respectiva. Por último, este agravio fue también examinado por la Presidencia, por lo que Cámara Penal procede a confirmar lo resuelto por esta. b) En cuanto al agravio en el que alega que fueron varias ocasiones en las que solicitó que las audiencias del sistema disciplinario, tanto en este, como en otras donde tiene denuncias, se llevaran a cabo por medio de videoconferencias,
consta en las actuaciones, específicamente en el folio setenta y cinco (75), que este extremo ya le fue resuelto por la Coordinadora del Área Regional de Régimen Disciplinario de la Unidad Regional de Recursos Humanos, en la resolución del cinco de noviembre de dos mil veinte, y en la cual indicó: “(…) el Acuerdo 6-2016 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento para el desarrollo de declaraciones por videoconferencia en materia disciplinaria dentro del Organismo Judicial, no contempla la posibilidad de desarrollar videoconferencias para el caso de los denunciados dentro de los expedientes disciplinarios, por lo que su comparecencia personal es indispensable.”., por lo mismo es improcedente. c) En cuanto a la justificación por su inasistencia a la audiencia referida, no es suficiente para considerarse de fuerza mayor, no puede alegar ignorancia de las disposiciones que se han tomado actualmente por la pandemia del covid diecinueve y de las normas de bioseguridad que deben respetar las instituciones, en este caso la utilización de transporte. Asimismo, existen otras alternativas viables a las cuales pudo acudir. En virtud de todo lo anterior, esta Cámara confirma lo resuelto por la Presidencia. d) El agravio por el cual se le sanciona a la señora Guzmán Figueroa, es que al momento de la revisión de mesa que le realizaron, el nueve de octubre de dos mil diecinueve, la pieza treinta y nueve no había sido localizada por ninguna persona, razón por la cual le presentan la denuncia que antecede y que fue confirmada en la resolución de la Unidad de Recursos Humanos. Se indica que con posterioridad fue encontrada la pieza treinta y nueve, sin embargo, al momento de la reunión efectuada no se localizó, lo cual denota que la apelante no tenía bajo su custodia
la resolución de la Unidad de Recursos Humanos. Se indica que con posterioridad fue encontrada la pieza treinta y nueve, sin embargo, al momento de la reunión efectuada no se localizó, lo cual denota que la apelante no tenía bajo su custodia y orden tal expediente. Por esta razón, Cámara Penal confirma la sanción impuesta a su persona.e) Se concluye que no se le están violentando sus derechos del debido proceso, indubio pro operario y derechos de defensa, en virtud que la declaratoria de rebeldía fue ajustada a derecho, y que no se encuentra en las resoluciones que conforman el expediente disciplinario, algún argumento en el cual se aduzca que se haya tomado un desplegado de las denuncias que existen en contra de su persona para la fijación de su sanción, sino que esta sanción es acorde al hecho que se considera ha transgredido las normas del ordenamiento jurídico penal dentro del sistema del Organismo Judicial. f) En cuanto a la preclusión alegada, es de aclarar que lo que sucedió en el presente expediente, es que, con la resolución de Presidencia, del once de enero de dos mil veintiuno, se dejó sin valor ni efecto legal la resolución del treinta de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Área Regional de Régimen Disciplinario de la Unidad de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango, y todo lo actuado con posterioridad, por ende mandó a señalar una nueva fecha de audiencia, sin embargo, esta resolución fue apelada por la denunciante, Jueza Erika Lorena Aifán Dávila, y de la cual derivó que Cámara
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, resolviera que se anulaba el auto emitido por Presidencia, el once de enero de dos mil veintiuno, por razón que el proceso administrativo finaliza con la resolución dictada por la Unidad, por lo que la autoridad facultada para enmendar el procedimiento por posibles errores dentro del mismo, es la misma Unidad, asimismo, mandó a que se le diera trámite al recurso de revocatoria planteado por la ahora interponente. Mismo criterio fue adoptado en la resolución igualmente de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. Y que en esta oportunidad se co