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196-2004 22092004 OROCAFE Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
196-2004 22092004 OROCAFE Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

22/09/2004

RECURSO DE CASACION 196-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por Claudio Danilo Palacios Herrera, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil, como subgerente y representante legal de la entidad "OROCAFE", SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha quince de junio de dos mil cuatro.

DOCTRINA

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma: a) Cuando el argumento esgrimido no tiene relación con el caso de procedencia invocado. b) Cuando el Tribunal de Alzada proporcionó las razones de su decisión. c) Cuando la norma señalada como infringida no tiene relación con el caso de procedencia invocado.

II. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el Tribunal de Alzada no se encontraba obligado a aplicar la norma señalada como infringida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Claudio Danilo Palacios Herrera, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil, como subgerente y representante legal de la entidad "OROCAFE", SOCIEDAD ANÓNIMA, bajo el auxilio y dirección técnica de

los abogados Herbert Estuardo Oliva Rosales y Francisco Flores Sandoval, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha quince de junio de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido a Vildamiro Donado García, Mireya delRosario Lemus y Lemus de Donado por el delito de Alzamiento de Bienes, y contra Giancarlo Bildamiro Donado Lemus por los delitos de Caso Especial de Estafa y Alzamiento de Bienes. Intervienen dentro del proceso, además del recurrente, los siguientes sujetos procesales: los sindicados Vildamiro Donado García, Mireya del Rosario Lemus y Lemus de Donado y Giancarlo Bildamiro Donado Lemus; como defensor de los sindicados, el abogado Edgar Enrique Ruiz García; el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Eugenia Beatriz Torres Arriola; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Ministerio Público formuló la acusación por los siguientes hechos: a) para el sindicado VILDAMIRO DONADO GARCIA "El día dieciocho de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, comparece ante el Notario Marco Tulio Mejía Santa Cruz, el señor Carlos Pérez Albert, Representante Legal de la empresa Orocafé Sociedad Anónima, con el objeto de que se haga constar el saldo de la cuenta morosa que tenía usted y su esposa MIREYA DEL ROSARIO LEMUS Y LEMUS

DE DONADO, como deudores de la empresa antes relacionada, la cual según dicho documento asciende a la suma de un millón diecinueve mil ciento noventa y un quetzales con veintitrés centavos, (Q1,019,191.23) que dio lugar a que se iniciara un Juicio Ejecutivo en su contra, el cual fue desfavorable a la entidad acreedora, levantándose el embargo sobre bienes de su propiedad, quedando pendiente agotar el procedimiento a través de una acción legal a ventilarse en juicio ordinario posterior, sin embargo a sabiendas de la situación legal existente, usted y su cónyuge comparecen ante los oficios del notario Edgar Enrique Ruiz García, con el objeto de suscribir contrato de compra venta, mediante las escrituras públicas, doce, catorce y diecisiete, todas de fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, del registro de dicho notario, en las cuales consta que el comprador de los bienes inmuebles descritos en las mismas es su hijo Giancarlo Bildamiro Donado Lemus, identificándose dichas propiedades como fincas números trescientos sesenta y uno (361), folio ciento diez (110) del libro un milochocientos treinta y cinco (1835) de Guatemala; finca setenta y cuatro (74), folio setenta y cuatro (74) del libro ciento cincuenta y tres (153) de Jalapa/Jutiapa, y finca ciento veintinueve (129), folio ciento veintinueve (129) del libro un mil seiscientos noventa y seis (1696) de Guatemala, alzándose en sus bienes

deliberadamente en virtud de que conocía perfectamente de la existencia de una demanda civil en Juicio Ordinario posterior, que la entidad Orocafé presentó con el objeto de revisar lo resuelto dentro del juicio-ejecutivo C dos guión noventa y ocho guión un mil setecientos treinta y siete (2-98-1737) a cargo del oficial cuarto del juzgado Sexto de Primera Instancia Civil; por lo que en virtud de dicha acción evitó que el Embargo precautorio solicitado sobre las fincas indicadas no se anotara por carecer usted de bienes, además logró que con dicha negociación los bienes pasarán a una tercera persona, en este caso su hijo, con lo cual estaba evadiendo hacer frente a sus obligaciones y al mismo tiempo seguir en total control y dominio de los bienes; siendo evidente que la negociación fue fraudulenta, hecho que constituye la comisión del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, contemplado en (sic) artículos (sic) 352 del Código Penal." b) para la sindicada MIREYA DEL ROSARIO LEMUS Y LEMUS DE DONADO: "El día dieciocho de mayo del año mil novecientos noventa y ocho, comparece ante el Notario Marco Tulio Mejía Santos, el señor Carlos Pérez Albert, Representante Legal de la empresa Orocafé Sociedad Anónima; con el objeto de que se haga constar el saldo de la cuenta morosa que tenía usted y su esposo VILDAMIRO DONADO GARCIA, como deudores de la empresa antes relacionada, la cual según dicho documento asciende a la suma de un millón diecinueve mil ciento noventa y un quetzales con veintitrés centavos, (Q1,019,191.23) que dio lugar a

que se iniciara demanda en la vía civil en su contra, la cual fue desfavorable a la entidad acreedora, levantándose el embargo sobre bienes de su propiedad, pero quedaba pendiente agotar el procedimiento a través de una acción legal a ventilarse en juicio ordinario posterior, sin embargo a sabiendas de la situación legal existente, usted y su cónyuge comparecen ante los oficios del Notario Edgar Enrique Ruiz García, con el objeto de suscribir contrato de compra venta,mediante las escrituras públicas doce, catorce y diecisiete, todas de fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, del registro de dicho notario, en las cuales consta que el comprador de los bienes inmuebles descritos en las mismas es su hijo Giancarlo Bildamiro Donado Lemus, identificándose dichas propiedades como fincas números trescientos sesenta y uno (361), folio ciento diez (110) del libro un mil ochocientos treinta y cinco (1835) de Guatemala; finca setenta y cuatro (74) folio setenta y cuatro (74) del libro ciento cincuenta y tres (153) de Jalapa/Jutiapa, y finca ciento veintinueve (129), folio ciento veintinueve (129) del libro un mil seiscientos noventa y seis (1696) de Guatemala, alzándose en sus bienes deliberadamente en virtud de que conocía perfectamente de la existencia de una demanda civil en Juicio Ordinario posterior, que la entidad Orocafé presentó con el objeto de revisar lo resuelto dentro del juicio ejecutivo C dos guión noventa y

ocho guión un mil setecientos treinta y siete (2-98-1737) a cargo del oficial cuarto del juzgado Sexto de Primera Instancia Civil; por lo que en virtud de dicha acción evitó que el Embargo precautorio solicitado sobre las fincas indicadas no se anotara por carecer usted de bienes, además logró que con dicha negociación los bienes pasarán a una tercera persona, en este caso su hijo, con lo cual estaba evadiendo hacer frente a sus obligaciones y al mismo tiempo seguir en total control y dominio de los bienes; siendo evidente que la negociación fue fraudulenta, hecho que constituye la comisión del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, contemplado en (sic) artículos (sic) 352 del Código Penal.". c) Para el sindicado GIANCARLO BILDAMIRO DONADO LEMUS: "El día veintitrés de abril del año dos mil uno, ante los oficios del Notario Edgar Enrique Ruiz García, mediante las escrituras publicas números doce, catorce y diecisiete del registro de dicho notario, realizó negocio de compra venta con sus padres Vildamiro Donado García y Mireya del Rosario Lemus y Lemus, sobre las fincas trescientos sesenta y uno (361), folio ciento diez (110) del libro un mil ochocientos treinta y cinco (1835) de Guatemala; finca setenta y cuatro (74) folio setenta y cuatro (74) del libro ciento cincuenta y tres (153) de Jalapa/Jutiapa, y finca ciento veintinueve (129), folio ciento veintinueve (129) del libro un mil seiscientos noventa y seis(1696) de Guatemala, con lo cual conjuntamente con sus padres se estaba

perfeccionando el delito de alzamiento de sus bienes, ya que conocían de la existencia de una demanda civil en jucio ordinario posterior, que la entidad Orocafé había presentado, por lo que premeditadamente sabía que con esta medida se podía evitar que dicha (sic) fincas fueran embargadas nuevamente, asimismo usted convino con sus padres en simular dicha negociación pues aunque estén registradas a su nombre las mismas están bajo el control y dominio de sus señores padres, además es evidente que defraudó el patrimonio de la empresa Orocafé al actuar con ardid y engaño en perjuicio de la misma, hechos que constituyen la comisión de los delitos de ALZAMIENTO DE BIENES Y CASO ESPECIAL DE ESTAFA, contemplado en los artículos 352 y 264 numeral 23 del Código Penal respectivamente.". FALLO DE PRIMER GRADO El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el apartado conducente del auto de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, declaró: “I) En virtud de lo anterior considerado NO HA LUGAR a la apertura del juicio solicitada y a la acusación formulada por el Ministerio Público; II) En consecuencia, se SOBRESEE el presente proceso; III) Se manda cesar toda medida de coerción decretada contra los sindicados; y siendo, que los mismos se encuentran en libertad, manda continúen en la misma situación. IV)...". FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente en resolución de fecha quince de junio de dos mil cuatro, declaró confirmar el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, a través del cual se sobreseyó el proceso a favor de los sindicados Vildamiro Donado García, Mireya del Rosario Lemus y Lemus de Donado y Giancarlo Bildamiro Donado Lemus. RECURSO DE CASACIONEl señor Claudio Danilo Palacios Herrera, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invoca los casos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; cita como normas infringidas: a) para el primer caso: los artículos 328 numerales 1 y 2, y 329 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación, y 332 Bis último párrafo y 345 Quáter numeral 2 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación; b) para el segundo caso: los artículos 11 Bis y 409 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación. Para el motivo de fondo invoca los casos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; cita como normas infringidas: a) para el primer caso, los artículos 264 inciso 23 y 352 del Código Penal, por falta de aplicación; b) para el segundo caso, los artículos 10 y 36 inciso 1º del Código Penal, por falta de aplicación. Los

argumentos en que funda su recurso se analizarán en la parte considerativa de este fallo. ALEGACIONES El día de la vista estuvieron presentes: el recurrente Claudio Danilo Palacios Herrera, representante de la entidad Orocafé, Sociedad Anónima; el director del interponente, abogado Francisco Flores Sandoval; el sindicado Vildamiro Donado García; el defensor del sindicado, abogado Edgar Enrique Ruiz García. Hicieron uso de la palabra, el abogado director del interponente, y el abogado defensor del sindicado, pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés, sin perjuicio de los alegatos presentados por escrito. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso fue interpuesto recurso de casación por motivo de forma y motivo de fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su procedencia, esta Cámaraconsidera pertinente analizar, en primer lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de forma. II El señor Claudio Danilo Palacios Herrera, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando los casos de procedencia contenidos en los incisos 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor" y "Si en la

sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", respectivamente; cita como normas infringidas: a) para el primer caso: los artículos 328 numerales 1 y 2, y 329 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación, y 332 Bis último párrafo y 345 Quáter numeral 2 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación; b) para el segundo caso: los artículos 11 Bis y 409 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación. Referente al caso de procedencia contenido el inciso 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, e infracción de los artículos 328 numerales 1 y 2, y 329 del mismo cuerpo legal en mención, por falta de aplicación, y 332 Bis último párrafo y 345 Quáter numeral 2 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación. El recurrente argumenta por la infracción del artículo 328 numeral 1 del Código Procesal Penal que los miembros de la Sala de Apelaciones al confirmar el auto de sobreseimiento apelado, sin tomar en cuenta que dicha norma contiene la exigencia legal que para poder sobreseer el proceso a favor del imputado, es necesario que esté acreditada la falta de alguna de las condiciones, para poder imponer una pena, situación que no se da en el presente caso, puesto que sí esta evidenciado, que los acusados realizaron acciones propias de los delitos de caso especial de estafa y alzamiento de bienes, que hace procedente discutir su

participación y autoría en debate oral y público, pues es viable la imposición de una pena por tales hechos. Respecto al artículo 328 numeral 2 del mismo cuerpo legal en mención, señala el recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones, al no observar que en el auto de sobreseimiento otorgado por el Juez de PrimeraInstancia Penal se dejó de aplicar dicha norma, también cometió dicho error. En lo tocante a la infracción del artículo 329 del Código Procesal Penal, señala que la Sala de la Corte de Apelaciones, no advirtió la falta de aplicación de dicha norma, en el auto de sobreseimiento impugnado, pues lo confirmó y no llevaba los requisitos formales esenciales de validez. En lo atinente a la infracción del artículo 332 Bis último párrafo del Código Procesal Penal, manifiesta el recurrente que la Sala en su fallo argumentó que encontraba acertada la decisión del juez de mérito de sobreseer el proceso a favor de los acusados, porque efectivamente no se dan los presupuestos para que el proceso pase a la etapa de juicio; pero dicha Sala no hizo relación alguna de cuáles son esos supuestos o condiciones, no obstante el Ministerio Público aportó todas las evidencias para fundar la probabilidad de que los acusados sí cometieron los hechos imputados y calificados como caso especial de estafa y alzamiento de bienes, incurriendo dicha Sala en indebida aplicación del artículo citado como violado. Para concluir, argumenta el recurrente respecto a la infracción del artículo 345 Quáter numeral 2 del Código Procesal

Penal, que la Sala de la Corte de Apelaciones indebidamente aplicó la norma citada, ya que los hechos imputados si están tipificados como delitos en nuestro ordenamiento penal sustantivo, y que como consecuencia de ello, los mismos existen, lo mismo que el fundamento serio de que los acusados tuvieron participación en los hechos. Al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos, esta Corte concluye que los mismos no tienen relación con el caso de procedencia invocado, por cuanto que el recurrente señala que el Tribunal -ad quem-, faltó e indebidamente aplicó las normas citadas como conculcadas, cuando debió de haber señalado cuál o cuáles eran los puntos esenciales que no le fueron resueltos por el Tribunal de segundo grado, impidiendo ello realizar el estudio comparativo de rigor. En consecuencia, debe de desestimarse el recurso por el caso de procedencia invocado. Referente al caso de procedencia contenido el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, e infracción de los artículos 11 Bis y 409 del mismo cuerpo legalen mención, por falta de aplicación. Argumenta el recurrente para el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no expresó de modo claro y preciso en qué forma el Juzgado de mérito observó o aplicó debida y legalmente, las normas que contienen los supuestos fácticos, para que el sobreseimiento del proceso sea procedente, puesto que se hace referencia al contenido de la normativa de los artículos 332 Bis y 345 Quáter

del Código Procesal Penal, los cuales no contienen supuestos de procedencia del sobreseimiento, motivos por los cuales, no podían ser tenidos en cuenta, para fundar y confirmar el auto apelado. Al realizar el análisis del argumento esgrimido, caso de procedencia invocado, norma denunciada y fallo impugnado, esta Corte estima que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto que el Tribunal -ad quemal conocer el recurso de apelación interpuesto, explicó los motivos por los cuales no acogió dicho recurso, motivación que a juicio del Tribunal de Casación, es clara y completa para que el fallo sea válido, reuniendo así, el requisito formal de fundamentación. Lo que se puede apreciar de la resolución impugnada, es su contenido desfavorable a la pretensión del apelante, lo cual no significa, que por ello no se encuentre fundamentada la misma. Para concluir, es necesario señalar que dentro de los argumentos del Tribunal de Alzada, no se encuentra que fueran apoyados en los artículos 332 Bis y 345 Quáter del Código Procesal Penal, como lo asegura el recurrente, lo que hace carente de sustento su argumento. En ese orden de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por el caso invocado. Ahora para el artículo 409 del Código Procesal Penal, argumenta el recurrente que la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones, no se refirió a los hechos de la acusación y pruebas, para establecer las violaciones denunciadas,

en cuanto a las contradicciones existentes en el auto impugnado, sin comprobar si ocurre o no la violación denunciada. Al realizar el análisis de la norma denunciada como violada y caso de procedencia invocado, esta Corte determina que no guardan congruencia, porcuanto que dicha norma no contiene los requisitos formales de la sentencia, razón que hace improsperable el caso de procedencia invocado. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer el recurso de casación promovido por motivo de fondo, y para tal efecto tenemos que, el señor Claudio Danilo Palacios Herrera, invoca los casos de procedencia contenidos en los incisos 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referentes a "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación" y "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto", respectivamente; cita como normas infringidas: a) para el primer caso, los artículos 264 inciso 23 y 352 del Código Penal, por falta de aplicación; b) para el segundo caso, los artículos 10 y 36 inciso 1º del Código Penal, por falta de aplicación. Para el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, argumenta el recurrente para el artículo 264 inciso 23 del Código

Penal, que la Sala de la Corte de Apelaciones, al confirmar el sobreseimiento a favor de los acusados, otorgado por el Juez Segundo de Primera Instancia, faltó a la aplicación de dicha norma, ya que los hechos acusados son delictuosos y que sus elementos fácticos, están contenidos en lo normado en el artículo citado como violado. Ahora, en lo que toca al artículo 352 del Código Penal, señala el recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones, no obstante concurrir a la acción realizada por los acusados, los supuestos o elementos de tipificación del delito de alzamiento de bienes, confirma el sobreseimiento, decretado a favor de ellos por el Juez de Primera Instancia. Luego del estudio del argumento esgrimido, caso de procedencia invocado, normas señaladas como infringidas y fallo impugnado, esta Corte determina que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto que para poderse decir que existe falta de aplicación de una norma, el órgano jurisdiccional debe de esta obligado aaplicarla, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que quién era el obligado en dado caso de aplicarla, era el juez de primera instancia y no la Sala quien se limitó a conocer del agravió invocado ante ella, lo cual no significa que haya deja de aplicar las normas citadas como infringidas. A la vista de lo anterior, deviene improcedente el recurso de casación por el caso de procedencia invocado. Para el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, argumenta el recurrente para el artículo 10 del Código Penal, que

se encuentra determinada en los acusados la relación de causalidad, al estar acreditado con la prueba documental aportada, que ellos concurrieron al otorgamiento de los instrumentos públicos, con los cuales se transfirió la propiedad de los bienes con los cuáles los deudores podían y debían responder al cumplimiento de sus obligaciones, ello generó la concurrencia a la acción por ellos realizada, la identidad entre la acción y resultado, que configuran los delitos de caso especial de estafa y alzamiento de bienes, y no obstante ello, se decretó el sobreseimiento del proceso a favor de los acusados, y el mismo fue confirmado por la Sala de la Corte de Apelaciones, todo en su perjuicio. Ahora, respecto a la infracción señalada del artículo 36 inciso 1º del Código Penal, argumenta el impugnante que esta acreditada con la evidencia documental aportada por el Ministerio Público, que los acusados, tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos de caso especial de estafa y alzamiento de bienes. Continua manifestando, que el auto de sobreseimiento fue confirmado con violación de dicha norma, ya que si existe fundamento serio para declarar la admisibilidad de la acusación y abrir el juicio penal contra los acusados, y no obstante ello, se sobresee el caso en su favor. Luego del estudio del argumento esgrimido y fallo impugnado, esta Corte estima que es improcedente el caso de procedencia invocado, por cuanto que el recurrente señala que el Tribunal -ad quemfaltó a la aplicación de los artículos

10 y 36 inciso 1º del Código Penal, cuando de existir tal falta, sería el Juez de primer grado quien no aplicó dichas normas, ya que fue dicha Judicatura la quesobreseyó el proceso a favor de los imputados, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11,

11Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por Claudio Danilo Palacios Herrera, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil, como subgerente y

representante legal de la entidad "OROCAFE", SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha quince de junio de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. (f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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