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196-2009 29062010 Cesar Vivaral Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
196-2009 29062010 Cesar Vivaral Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

29/06/2010 – PENAL

196-2009

Fallo recurrido: Sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el dieciséis de abril de dos mil nueve.

Procesado: CESAR VIVARAL ESTRADA, con el auxilio del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal.

Delito: Asesinato.

Víctima: Magdaleno Pivaral Nájera.

Situación del reo: Guarda prisión en la cárcel pública de Jalapa.

Decisión: Condenado a treinta años de prisión.

DOCTRINA El debido proceso constituye una garantía fundamental dentro del proceso penal, por lo que cuando se han respetado sus etapas, incidencias y diligencias, no se causa violación a la referida garantía, la cual se contempla en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintinueve de junio de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado CESAR VIVARAL ESTRADA, con el auxilio del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el dieciséis de abril de dos mil nueve, dentro del proceso que por el delito de asesinato, se sigue contra el recurrente. Actuaron dentro del proceso como órgano acusador el Ministerio Público a través del fiscal Arnaldo Gómez Jiménez. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

órgano acusador el Ministerio Público a través del fiscal Arnaldo Gómez Jiménez. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, en sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil ocho, al resolver por mayoría declaró: “I) Que el sindicado CESAR VIVARAL ESTRADA, es autor responsable del delito de Asesinato, regulado en el artículo 132 del Código Penal, ilícito penal cometido en contra de la vida de MAGDALENA

(sic) PIVARAL NAJÉRA (sic); II) Por el ilícito penal cometido mencionado se le impone al acusado la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; (…)”III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Al ser conocido el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia de primer grado, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, ante la sustentación de los motivos de forma sustentados, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma interpuesto por el procesado César Vivaral Estrada. II) NO ACOGE el Recurso de Apelación

sustentación de los motivos de forma sustentados, declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma interpuesto por el procesado César Vivaral Estrada. II) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma que por adherencia interpuso el Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, defensor del procesado. (…)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente presentó recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del Ministerio Público, a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández y por el procesado César Vivaral Estrada, conjuntamente con el abogado defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez, quienes sustentaron las argumentaciones respecto del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente

impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl procesado CESAR VIVARAL ESTRADA interpuso recurso de casación por motivo de forma fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”; y denunció como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifestó el recurrente dentro del recurso planteado, que al haber confirmado la sentencia impugnada y haber convalidado el error cometido por el tribunal sentenciador, no se cumplió con el debido proceso, pues no es como lo indica la sala, que se han observadopor parte de los juzgadores todas las normas y formas procesales, que si se estableció el principio de razón suficiente, pero no se indica cuál es el fundamento de esa razón suficiente, no obstante que al principio indica que no puede entrar a valorar prueba producida en el debate, lo que evidencia que no analizó ni la sentencia ni el recurso de apelación especial que oportunamente se presentó, refiriéndose a lo analizado por el tribunal no a la producción de los medios de prueba y por lo mismo indica que no está pretendiendo que se valore la prueba si no el razonamiento del tribunal en la sentencia, porque lo que indicó y lo que

transcribe la sala de apelaciones, es que por el hecho de que se encuentre en una escena una ojiva calibre punto cuarenta y cinco milímetros, no significa que sea del mismo lote y calibre que se encuentre en la residencia de una persona, y que por eso una persona sea culpable de asesinato, ese razonamiento fue el que se rebatió en la sala de apelaciones, pero dicho tribunal resuelve otra situación sin indicar cuales fueron los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, luego indica que el tribunal si utilizó las reglas y principios del sistema de valoración de la prueba, lo que tampoco se alegó en el recurso de apelación especial, pues en ningún momento se indicó que el tribunal de primer grado no haya aplicado los principios de la sana crítica, habiéndose dicho que se aplicaron erróneamente. Continuó indicando que el hecho que la sala no expresó concluyentemente es que la ojiva que se encontró en el occiso y los cartuchos útiles que se encontraron en la residencia de mi defendido, pues la sala indica que esos tal y como lo indica el tribunal sentenciador, concuerdan, pero precisamente ese es el aspecto fáctico que considera que no se cumple por parte de la sala, pues no concluyó si efectivamente se tenía razón al alegar esa falta de razón suficiente alegada, pero la sala no concluye nada, solo se limita a transcribir lo que el tribunal sentenciador razonó, y en cuanto al fundamento de la sana crítica la sala se limita a decir que si la utilizó. El agravio que denuncia cometido,

consiste en que al faltar a las normas legales del procedimiento, dio lugar a no acoger el recurso de apelación por motivo de forma faltándose en aplicar el artículo 12 de la Constitución Política de la República. -IIIProcediendo hacer el análisis respectivo del caso bajo estudio, se advierte que el agravio denunciado por el casacionista, consiste en que la sala no expresó concluyentemente el hecho de haber encontrado una ojiva en el occiso, así como cartuchos útiles en la residencia del procesado, pues la sala indica que tales elementos concuerdan, siendo este el aspecto fáctico que no se cumple, pues no se concluyó si efectivamente se tenía razón al alegar esa falta de razón suficiente, argumento que basa el interponente en lo resuelto por el tribunal de alzada, órgano que conoció dos recursos de apelación. Esta Cámara encuentra que al alegar el casacionista el agravio indicado, resulta oportuno traer lo consideradopor la Sala dentro de uno los puntos resueltos en la sentencia recurrida, apartado donde adecuadamente se pronunció sobre la inclusión de la circunstancia de la ojiva encontrada en la escena del crimen y en el occiso, y que es objeto de alegato por el interponente, en la cual se consideró: “Esta Sala con relación a este primer motivo de forma advierte que el tribunal de primer grado al haber accedido a la ampliación de la acusación solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de debate dentro del presente proceso, consistente en incluir la frase: ‘accionando

arma calibre punto cuarenta y cinco de pulgada’ y que el apartado romanos II) de la sentencia denominado (…) se señaló cómo quedó comprendida dicha circunstancia por la cual la acusación fue ampliada, no aplicó erróneamente el artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público está facultado para solicitar tal situación y el tribunal de sentencia para acceder o no a su petición según las circunstancias en las que se le plantea; estableciéndose que en caso concreto el ente acusador lo hizo no con la finalidad de incluir un nuevo hecho ni de modificar el hecho objeto de juicio, sino con el fin de incluir una nueva circunstancia que surgió precisamente dentro del debate a consecuencia de una nueva prueba practicada de conformidad con la ley consistente en peritaje ratificado en dicha audiencia por el perito que la practicó, que no solo forma parte de la acusación sino que no había sido mencionado en la misma y que además integra la conducta delictiva del acusado, siendo la nueva inclusión: “accionando arma calibre punto cuarenta y cinco de pulgada”. Aunado a lo anterior esta Sala establece que el tribunal a quo luego de ampliar la acusación por la nueva circunstancia surgida, tal como lo ordena la ley procedió a la intimación del acusado, haciéndole mención de los hechos que pesan en su contra luego de la ampliación efectuada, es decir cómo quedaba la acusación, no habiendo el procesado ni su defensor ejercido su derecho de defensa, no obstante el tribunal

preguntó a los sujetos procesales si necesitaban un plazo pertinente para ejercer los derechos que la ley les otorga, procediendo seguidamente a recibir su declaración al respecto, estableciéndose que tanto el Ministerio Público como la defensa y el tribunal formularon los interrogatorios que consideraron pertinentes a los cuales el acusado respondió. Consecuentemente al establecerse que el tribunal sentenciador no aplicó erróneamente el artículo 373 del Código Procesal Penal hecho valer por el procesado, no se acoge el recurso planteado por el primer motivo de forma por él invocado.” Razonamiento manifestado por el tribunal de alzada, donde claramente se manifestó que el debido proceso ha sido respetado y cumplido, lo que no denota vulneración al principio general de razón suficiente, por cuanto la inclusión de una nueva circunstancia dentro de los hechos atribuidos al procesado, fue realizada en un momento procesal oportuno, habiéndosele dado a las partes la oportunidad para pronunciarse al respecto, criterio igualmente compartido por este tribunal, así como de que no se incumpliócon el debido proceso que exige el proceso penal, en consecuencia no se encuentra violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República, como lo manifiesta el interponente, no encontrándose asidero legal al agravio sustentado, por lo que en esa orden de ideas se estima declarar improcedente el recurso interpuesto.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 20, 21, 50, 160, 437, 438, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado CESAR VIVARAL ESTRADA, con el auxilio del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el dieciséis de abril de dos mil nueve. II).

Comuníquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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