196-2010 18082010 Juzgado Primero de la Ninez y la Adolescencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 196-2010 18082010 Juzgado Primero de la Ninez y la Adolescencia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
18/08/2010 – DUDA DE COMPETENCIA
196-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil diez. Se resuelve la duda de competencia planteada por la Jueza del Juzgado Primero de la Niñez y la Adolescencia, dentro del expediente cero un mil sesenta y ocho guión cero nueve guión cuatrocientos cuarenta y siete (01068-09-447). ANTECEDENTES a) El Juzgado de Paz Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el veintiocho de agosto de dos mil nueve, recibió denuncia de parte de los señores Nadina María Mis Rosales y Rocael Hernández Jeréz contra la señora Ovelina Vásquez, quienes solicitaron medidas cautelares de protección de niños a favor de la menor (...). b) Dicho Juzgado el veintiocho de agosto de dos mil nueve resolvió otorgar las medidas de abrigo a la menor, refiriéndola al Hogar Casa Alegría, ubicado en tercera avenida diecisiete guión cincuenta y dos, zona catorce ciudad de Guatemala. c) El tres de septiembre de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, recibió las actuaciones provenientes del Juzgado de Paz Penal del municipio de Mixco, pero se inhibió de conocer argumentando que no es el competente para conocer del asunto en virtud de que el lugar donde se encuentra la niña (...) es en la zona catorce de la ciudad capital, basándose en el artículo 101 numeral I literal b) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. d) El catorce de septiembre de dos mil nueve, Deborah Abigail Sandoval
ciudad capital, basándose en el artículo 101 numeral I literal b) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. d) El catorce de septiembre de dos mil nueve, Deborah Abigail Sandoval Ponciano en su calidad de Directora del Hogar Casa Alegría, presentó memorial en el cual dio el aviso de que en atención superior de la menor, fue trasladada al Hogar Temporal de Zacapa. e) El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco el dieciséis de septiembre de dos mil nueve recibe el memorial relacionado y lo remite a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, ésta al recibir las actuaciones las trasladó al Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia para lo que haya lugar. f) Dicho Juzgado el veinticinco de septiembre de dos mil nueve recibe la denuncia social, inhibiéndose de conocer de las actuaciones relacionadas en virtud de que la residencia de la responsable de la niña se encuentra ubicada en Mixco en el sector dos casa ciento uno, zona seis, colonia Carolingia, y manda a remitir las actuaciones al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de Mixco, departamento de Guatemala, mismo que devuelve las actuaciones argumentando que no tiene competencia para conocer.h) El Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia el veintisiete de noviembre de
dos mil nueve, recibe las actuaciones y las remite a la Corte Suprema de Justicia para que sea ésta quien determine qué juzgado es el competente para resolver en definitiva la situación jurídica de la menor relacionada. CONSIDERANDO El artículo 11 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, regula que: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser protegido contra toda forma de descuido, abandono o violencia, así también a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado. En el caso que nos ocupa, la Jueza del Juzgado Primero de la Niñez y la Adolescencia plantea duda de competencia, al considerar que de conformidad con el artículo ciento uno de la Ley de Protección Integral de la Niñez, la competencia por razón de territorio será determinada en primer lugar por el domicilio de los padres o responsables de los niños objeto de protección, razón por la que se inhibe de conocer. Al efectuarse el análisis legal correspondiente y el estudio de las constancias procesales, se establece que no existe duda de competencia que resolver, en
virtud de que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, trasladó las actuaciones al Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia, para lo que haya lugar, ya que de conformidad a la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, en el artículo 107 literal d) dispone que una de las atribuciones de la Sala referida, es el resolver de los conflictos de competencia que se presenten por la aplicación de esa ley, por lo que se advierte que ese Juzgado fue el designado por la Honorable Sala para dilucidar la situación de la menor relacionada; asimismo, con la medida adoptada por el Juzgador designado en el caso de mérito, únicamente está causado retardo en la función de administración de justicia. De ahí que no se entra a conocer por las razones consideradas ya que la Sala se basó en la ley específica de la materia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 10, 15, 57, 58, 74, 76, 116, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a dicho Tribunal para que conozca de los mismos de conformidad con lo considerado en el presente fallo.Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil;
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.