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196-2011 y 203-2011 11082011 Carlos Vinicio Marin Castro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
196-2011 y 203-2011 11082011 Carlos Vinicio Marin Castro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

11/08/2011 – PENAL 196-2011 y 203-2011

DOCTRINA: Se encuentra debidamente fundada la determinación de la pena de prisión, cuando ésta ha sido graduada con base en los parámetros que determina el artículo 65 del Código Penal, dentro del rango que establece el tipo penal aplicado. Este es el caso cuando, la sala ha considerado como bien impuesta una pena, que el tribunal fijó tomando en consideración circunstancias agravantes como abuso de superioridad, la nocturnidad, el menosprecio de la ofendida y menosprecio del lugar, las cuales son independientes de las que integran el tipo penal de robo agravado y violación, contenidas en los artículos 252 y 173 del

Código Penal, respectivamente.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, once de agosto de dos mil once.- Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivos de forma, ambos interpuestos por el procesado CARLOS VINICIO MARÍN CASTRO, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interponen los recursos en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintiocho de marzo de dos mil once, dentro del proceso que por los delitos de robo agravado y violación se tramita contra el recurrente y contra Marvin Eduardo Sánchez Domingo y Willian Osman Romero Lucero por el delito de robo agravado. Acusó el Ministerio Público a través de las fiscales Gilda Toledo Barrios y Flor Holanda Equité Marcos. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES:

el Ministerio Público a través de las fiscales Gilda Toledo Barrios y Flor Holanda Equité Marcos. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES: A) Del hecho acreditado: Que el veintinueve de abril de dos mil nueve, siendo las veintiuna horas con treinta minutos, los sindicados Carlos Vinicio Marín

Castro, Marvin Eduardo Sánchez Domingo y Willian Osman Romero Lucero, ingresaron sin autorización a la residencia ubicada en la cuarta calle cero cero guión setenta y ocho, apartamento cuatro, zona dieciséis de la ciudad capital, Colonia Santa Rosita. Al ingresar sujetaron y amarraron de pies y manos a la señora (…), siendo abusada sexualmente por el primero del los procesados en mención por coito vaginal. Posteriormente se retiraron, llevándose el vehículo de la moradora que se encontraba estacionado en el garage, con placas de circulación P novecientos noventa y siete BDT, así también un equipo de sonido, una computadora, una impresora y otros documentos. Luego de ser denunciado el hecho, agentes de la Policía Nacional Civil logran capturar a los tressindicados, en la cuarta calle y tercera avenida zona dieciséis, Colonia Santa Rosita a las cuatro horas con cincuenta y cinco minutos del día treinta de abril de dos mil nueve, cuando se transportaban en el vehículo indicado, el cual era conducido por el procesado Marín Castro. B) Del fallo de primer grado: Dentro de la sentencia de primer grado, se llegó a la conclusión, que los hechos

atribuidos a los procesados se subsumen dentro de los elementos de robo agravado, porque los procesados tomaron sin la debida autorización y con violencia anterior, cosas muebles propiedad de la señora (…), al ingresar a su residencia, amenazándola con arma de fuego. Se encontró los objetos sustraídos cuando los procesados los transportaban dentro del vehículo propiedad de la agraviada, momentos después de que se retiraron de la residencia, lo que quedó acreditado con la declaración de la agraviada (…) debidamente concatenada con la declaración de María Elena Hernandez Girón y el agente aprehensor Hermenegildo Flores Ordóñez. Por tal razón, el tribunal, con toda la prueba analizada y debidamente concatenada, consideró que no hay duda de la existencia del delito de robo agravado. En cuanto al procesado Carlos Vinicio Marín Castro, se acreditó que participó de manera directa al ejecutar los actos propios de un ilícito penal en calidad de autor, toda vez que en estos hechos, aprovechándose de las circunstancias, de que la agraviada se encontraba atada de manos y piernas incapacitada para resistir, le bajó su pantalón y su ropa interior que ella vestía y le penetró el pene en la vagina, es decir yació con ella, eyaculando en el acto. Esto quedó acreditado con la declaración de la víctima (…), quien expuso que cuando transcurrió el tiempo uno de ellos la violó, así también, con la declaración de la perita intérprete, Myra Elizabeth Custodio Cruz

de Moreno, quien en con el informe de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve realizado en el Laboratorio de Identificación Genética del departamento de medicina legal de la Universidad de Granada, España, se concluyó que con el análisis realizado con la muestra enviadas es coincidente totalmente con el sospechoso uno que responde al nombre de Carlos Vinicio Marín Castro. Por esta razón emitió sentencia declarando penalmente responsable a Carlos Vinicio Marín Castro, de los delitos de robo agravado y violación; y a Marvin Eduardo Sánchez Domingo y Willian Osman Romero, responsables del delito de robo agravado. En cuanto a la fijación de la pena, consideró que no se determinó peligrosidad en los acusados, sin embargo, el móvil fue apropiarse de parte del patrimonio de la victima y en el caso del procesado Marín Castro, fue también satisfacer sus instintos sexuales, provocando daños emocionales y psicológicos. Se encontró las agravantes de abuso de superioridad, porque los procesados abusaron físicamente al emplear medios que debilitaron la defensa de la víctima, toda vez que era una persona que se encontraba sola cuando entraron a su residencia y la sometieron por la espalda; nocturnidad, porque el hecho fuecometido a las diez de la noche aproximadamente, circunstancia que fue aprovechada, pues es una hora que la mayoría de personas se encuentran descansando en sus residencias; menos precio del ofendido, pues se ejecutó con menosprecio a la edad de la ofendida, lo cual no le permitía defenderse; menosprecio del lugar, porque el hecho fue cometido en la morada de la ofendida, porque ingresaron cuando esta se encontraba desprevenida en el patio de su casa. En base a lo considerado, condenó al primero de los mencionados a la pena de veintiún años con seis meses de prisión y a los otros dos coprocesados

porque ingresaron cuando esta se encontraba desprevenida en el patio de su casa. En base a lo considerado, condenó al primero de los mencionados a la pena de veintiún años con seis meses de prisión y a los otros dos coprocesados la pena de once años con seis meses de prisión a cada uno. C) Del recurso de apelación especial: En el presente caso fueron presentados dos recursos el primero por Marvin Eduardo Sánchez Domingo y Willian Osman Romero Lucero, y el segundo por Carlos Vinicio Marín Castro. Para efectos de resolver la casación planteada, solo interesa relacionar este último. Invocó en su recurso motivo de fondo denunciando erróneamente interpretado el artículo 65 del Código Penal. Denunció que el tribunal sentenciador no le impuso la pena mínima de prisión que corresponde, ya que consideró como circunstancias agravantes las que por si mismas constituyen el delito. El injusto cometido consistió en imponerle una pena de prisión sin fundamento legal, inobservando los parámetros legales que establece la ley para su fijación. Solicitó en su recurso, que se apliquen correctamente los paramentos que establece el artículo 65 del Código Penal, en relación con los delitos que fue condenado, regulados en los artículo 252 y 173 del Código Penal, debiéndose en este caso, fijarle la pena mínima, siendo de seis años de prisión por el delito de robo agravado y ocho por el de violación, haciendo un total de catorce años. D) De la sentencia del tribunal de alzada: Analizados los recursos, la sala decidió resolverlos en forma conjunta, toda vez que son dirigidos al mismos agravio. Consideró que en este caso resultan improsperables los recursos interpuestos, toda vez que la determinación de la pena realizada, se

los recursos, la sala decidió resolverlos en forma conjunta, toda vez que son dirigidos al mismos agravio. Consideró que en este caso resultan improsperables los recursos interpuestos, toda vez que la determinación de la pena realizada, se encuentra dentro de las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal. Lo anterior fue basado, en que los delitos atribuidos establecen los parámetros por los que pueden fijar las penas, y siendo que en este caso fue fijada la pena de once años con seis meses de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, para los acusados, se encuentra que fueron impuestas dentro de los límites señalados para cada delito por el cual se les condenó. Por otro lado, se determinaron circunstancias agravantes como abuso de superioridad, pues los acusados abusaron físicamente al emplear medios que debilitaron la defensa de la víctima, ya que se encontraba sola cuando ingresaron a su residencia y la sorprendieron por la espalda. Hubo nocturnidad, ya que las acciones ilícitas fueron realizadas a las diez de la noche aproximadamente, circunstancia que fue aprovechada por los victimarios, en virtud que la mayoría de personas se encuentran descansando en sus respectivas residencias. Hubomenosprecio de la ofendida, ya que las acciones se ejecutaron menospreciando la edad de la víctima, lo que impidió que se defendiera. Menosprecio del lugar, pues las acciones realizadas fueron en la morada de la víctima, ya que ingresaron cuando se encontraba desprevenida en el patio de su casa. De esta forma se

tiene, que la sanción impuesta fue aplicada debidamente, conforme el artículo 65 del Código Penal, si bien los integrantes del tribunal de sentencia señalaron que el móvil del delito era apropiarse del patrimonio de la victima y satisfacer instintos sexuales, también lo es que dicha puntualización, no es de tal trascendencia que permita la imposición de la pena mínima, como lo pretenden los apelantes, toda vez que existen acreditadas y argumentadas otras circunstancias de hecho y de derecho que si habilitan el aumento del parámetro de la pena, entre otras, la intensidad del daño ocasionado a la víctima y circunstancias agravantes. Por tal razón, resolvió no acoger los recursos interpuestos.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: En cuanto a los recursos interpuestos, se tiene que ambos son promovidos por el procesado Carlos Vinicio Marín Castro, dentro de los cuales sustenta el mismo agravio, razón por la cual se resolverán de forma conjunta. El recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal. Indica el interponente que dentro de la sentencia recurrida, específicamente en su página seis, la misma no dice nada, es de allí donde se determina que la decisión impugnada carece de elementos de convicción suficientes y necesarios para una fundamentación efectiva. Que no existieron razonamientos que respalden lo afirmado, demostrando falta de fundamentación, ya que los limitados argumentos de la sentencia analizada, no cumplen con el fin de expresar las razones judiciales en las que se funda su decisión. Y al provocarse la infracción, el fallo adolece de una debida fundamentación, razón

ya que los limitados argumentos de la sentencia analizada, no cumplen con el fin de expresar las razones judiciales en las que se funda su decisión. Y al provocarse la infracción, el fallo adolece de una debida fundamentación, razón por la cual debe emitirse nueva sentencia en la que se orden la corrección del error incurrido.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada, el interponente CARLOS VINICIO MARIN CASTRO, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público a través de la Fiscala SILVIA PATRICIA LÓPEZ CÁRCAMO, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de alegatos por escrito.-

CONSIDERANDO.

Del estudio realizado al fallo recurrido, se puede determinar que el Ad quem cumplió adecuadamente con fundamentar el fallo emitido, ya que en el mismo se cumplió con resolver los motivos sustentados por los apelantes, desarrollando los razonamientos en los que justifica su decisión. En efecto, la sala consideró que lasentencia de primer grado si fundó adecuadamente la pena impuesta, pues si bien el tribunal consideró que se trataba de delincuentes primarios, también es cierto que existieron circunstancias agravantes que ameritaban imponer una pena mayor al de la mínima y dentro de los parámetros que establece la ley. Estas circunstancias fueron el abuso de superioridad, la nocturnidad, el menosprecio de la ofendida y menosprecio del lugar, las cuales fueron suficientemente explicadas dentro de la sentencia de primer y segundo grado y quedaron acreditadas en el proceso. Circunstancias éstas, que no forman parte de la descripción legal que corresponde a los delitos de robo agravado y violación, pues se encuentran

dentro de la sentencia de primer y segundo grado y quedaron acreditadas en el proceso. Circunstancias éstas, que no forman parte de la descripción legal que corresponde a los delitos de robo agravado y violación, pues se encuentran claramente determinadas dentro del artículo 27 del Código Penal, y se encuentran excluidas de los artículos 252 y 173 del mismo Código. Por estas razones, se advierte que no hay razón del alegato del casacionista, pues ha existido una correcta fundamentación en la determinación de la responsabilidad penal de los procesados por los delitos indicados, y en específico, una adecuada determinación de la pena que corresponde, según los hechos acreditados, razón por la cual, se estima declarar improcedentes los recursos de casación interpuestos, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de esta sentencia.

LEYES APLICABLES: Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del mismo

Congreso.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente los recursos de casación, ambos

interpuestos por el procesado CARLOS VINICIO MARÍN CASTRO, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veintiocho de marzo de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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