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196-2013 11062013 Julio Alberto Garcia Gualip

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
196-2013 11062013 Julio Alberto Garcia Gualip
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

11/06/2013 – PENAL

196-2013

DOCTRINA

El único requisito para otorgar la conmuta de la pena de prisión, es que la pena de prisión impuesta no exceda de cinco años, por lo mismo es obligación de los Tribunales concederla, siempre que el caso concreto no se encuentre previsto dentro de los presupuestos de inconmutabilidad establecidos en el artículo 51 del Código Penal, a excepción del numeral cuarto que no debe ser considerado, ya que este presupuesto hace referencia a la peligrosidad social.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de junio de dos mil trece.

  1. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por Julio Alberto García Gualip con el auxilio de la abogada Alida Nohelia Samayoa de León, contra la sentencia de once de febrero de dos mil trece dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de encubrimiento propio.

I) ANTECEDENTES

A) HECHO ACREDITADO: Previo haberse concertado y luego de que sus compañeros asaltaran el camión, el procesado juntamente con (…) se fueron custodiándolo a bordo del vehículo tipo camión para posteriormente hacer el traslado de la mercadería que el vehículo robado llevaba en su interior. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, del

departamento de Chimaltenango, en sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce declaró al procesado, autor responsable del delito de encubrimiento propio y le impuso la pena de prisión de tres años inconmutables. Para el efecto consideró: La prueba aportada al juicio es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito de encubrimiento propio, pues se acreditó que, posterior al asalto del camión y previo un acuerdo, custodió el objeto robado para trasladarlo en otro vehículo y así poder ocultarlo. La pena de conformidad con el artículo 5 del Código Penal (sic) es inconmutable, por las circunstancias del hecho juzgado.C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció infracción a los artículos 50, 51, 65 y 87 del Código Penal, pues según consideró, no obstante que el delito de encubrimiento propio es conmutable, se le denegó tal beneficio sin existir argumento jurídico que avale dicha decisión. Asimismo, se le deniega la suspensión condicional de la pena, cuando el delio relacionado contempla dicho beneficio. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, resolvió sin lugar el recurso de apelación especial.

Consideró: “en cuanto a la errónea interpretación de los artículos 65 y 87 del Código Penal, el recurrente confunde motivos de forma y fondo. En efecto, no

obstante que su recurso es por motivo de fondo, su argumentación consiste en indicar que existe interpretación indebida o errónea aplicación de ley y menciona el artículo 11bis del Código Procesal Penal; y por ello esta Sala no puede determinar concretamente cuál es la inobservancia o errónea aplicación de ley que invoca. En cuanto al segundo motivo de fondo: interpretación indebida o errónea aplicación de los artículos 50 y 51 del Código Penal, el tribunal sentenciador cumplió con interpretar y aplicar los artículos mencionados, puesto que los mismos le otorgan una facultad como lo es, el conmutar las penas privativas de libertad, pero es una facultad, más no una obligación. Al resolver que la pena impuesta al procesado es inconmutable, el sentenciador lo hizo tomando en cuenta las circunstancias en que el hecho fue cometido. Con relación al tercer motivo de fondo. Inobservancia del artículo 72 del Código Penal. Esta Sala considera que dicho beneficio es una facultad judicial, y no una obligación. De ahí que el sentenciador, al resolver, no otorgarle la suspensión condicional de la pena al acusado, no significa que haya inobservado dicha norma jurídica.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Julio Alberto García Gualip, plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo. Invoca los casos de procedencia contenidos en el numeral 6 del artículo 440 y numeral 5 del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal. Considera, en el motivo de forma, que existe violación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, por cuanto la Sala no entró a conocer los agravios relacionados a la

errónea aplicación del artículo 65 y la inobservancia del artículo 87, ambos del Código Penal, que denunció mediante el recurso de apelación especial, pues dicha autoridad, únicamente se limitó a manifestar que hubo falta de técnica jurídica, y eso le impedía entrar a conocer los agravios relacionados. Para el motivo de fondo, denunció errónea interpretación de los artículos 50, 51 y 72 de la ley sustantiva penal, pues según considera, el delito de encubrimiento propio porel cual fue condenado, contempla los beneficios de la conmuta de la pena y la suspensión condicional de la pena, mismos que no le fueron otorgados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El once de junio de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, la abogada defensora María del Rosario Alfaro Mijangos y el defensor público Germán Ambrosio Alvarado López hicieron uso de la palabra y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. El casacionista a través de la abogada Alida Noelia Samayoa de León reemplazó su participación por escrito y reiteró la argumentación vertida en el memorial de interposición del recuso y solicitó se declare procedente el recurso. El Ministerio Público, reemplazó su participación por escrito y solicitó que se declare improcedente el recurso, por no concurrir las infracciones denunciadas.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo

un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-IIMotivo de forma. En cuanto a este reclamo Cámara Penal estima que, no le asiste la razón jurídica al incoado, en virtud que, si bien la Sala impugnada resuelve el primer motivo de fondo, con criterios de admisibilidad del recurso de apelación especial, también lo es que al resolver los restantes agravios es decir, lo que el apelante denominó segundo y tercer submotivo, dicha autoridad responde al vicio denunciado. En efecto, en sus razonamientos la Sala de apelaciones concluye en que, los beneficios que el apelante indica le fueron denegados, la decisión del a quo se encuentra conforme a la ley, pues para el efecto consideró los extremos en que los hechos se cometieron y la participación del sindicado en los mismos; así también que, la decisión de conmutar la pena y otorgar la suspensión condicional de la misma, es una facultad del juzgador, no una obligación, según la ley penal guatemalteca. Mediante ese razonamiento, laSala impugnada responde al agravio denunciado por el apelante, si bien lo hace en forma escueta, el mismo es entendible para las partes y sociedad en general,

por lo que no existe la falta de fundamentación que le endilga a la sentencia dictada por esta autoridad. De ahí que el recurso de casación por el motivo de forma resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. Motivo de fondo. En cuanto al reclamo relacionado con la suspensión condicional de la pena, Cámara Penal comparte el criterio de la Sala recurrida, en atención a que dicho beneficio, la ley penal guatemalteca la regula como una facultad otorgada al juzgador y no una obligación, y que en todo caso, éste para otorgarla, debe apreciar la concurrencia de requisitos allí exigidos y las circunstancias en que el hecho fue cometido. Caso contrario sucede con la conmuta de la pena, pues según el texto de la ley, este beneficio no queda a discreción del juzgador, y para su otorgamiento únicamente debe apreciarse como requisito el monto de prisión. Cámara Penal, previo a resolver en definitiva el reclamo en cuestión, advierte que, el Juez sentenciante se equivocó al calificar como encubrimiento lo que se adecua a autoría de robo, pues acreditó que se concertó con los otros partícipes y cumplió la función de custodio del camión que había sido asaltado y desapoderado por ellos. Estos hechos se adecuan, sin el menor forzamiento a los supuestos de la autoría contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal, pero ante la ausencia del Ministerio Público en apelación especial

para denunciar ese agravio, no se puede modificar la adecuación típica por respeto a la prohibición de reforma en perjuicio. Pese a ello no se puede ignorar el fundamento jurídico de su reclamo para que se le conceda la conmuta, pues de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, el único requisito para concederla es el monto de la pena de prisión cuyo limite máximo para tener derecho al beneficio es cinco años y da parámetros para fijar su monto, entre las cuales está la circunstancias del hecho. Por lo mismo, debe acogerse el recurso planteado fijando el monto de la conmuta en cien quetzales diarios, con base en las circunstancias del hecho.

LEYES APLICABLES

Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo

considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso por motivo de forma. II) PROCEDENTE el recurso por motivo de fondo, como consecuencia CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, modifica el numeral romanos II) de la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, del departamento de Chimaltenango en el siguiente sentido: Que la pena impuesta a Julio Alberto García Gualip es de carácter conmutable a razón de cien quetzales diarios que, en caso de incumplimiento se convertirá en prisión por cada día dejado de pagar.

  1. Una vez cancelada la cantidad dineraria en concepto de conmuta el Juez de ejecución deberá proceder conforme lo manda la ley, ordenando su inmediata libertad en caso éste se encontrara privado de la misma. Quedan comunicadas las partes asistentes a la presente audiencia. Notifíquese a quienes no comparecieron y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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