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196-2015 09102015 Lorenzo Tahay Ixtos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
196-2015 09102015 Lorenzo Tahay Ixtos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

09/10/2015 – PENAL

196-2015

DOCTRINA No procede la omisión de resolución de alegatos esenciales del recurso de apelación especial, cuando la Sala le hizo saber que encontró acreditadas las acciones idóneas para producir la muerte del agraviado, haberle disparado con arma de fuego, lo que le pudo ocasionar la muerte, la conducta de los acusados, incluyendo al apelante, se probó en el debate que estuvo presente en el lugar y en el momento de la consumación del delito, por lo que se le atribuye como imputado las consecuencias de la acción.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Lorenzo Tahay Ixtos, auxiliado por la abogada Iris Marleny Rivera Pedroza del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el trece de noviembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Ronald Estuardo Castillo Castillo.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Lorenzo Tahay Ixtos, el diecinueve de junio de dos mil siete, a las veintitrés horas aproximadamente, en la granja El Pensamiento, ubicada en la finca Venecia, municipio de San

Francisco Zapotitlán, departamento de Suchitepéquez, en compañía de su hijo Luis Alberto Tahay López y de seis individuos desconocidos entraron a dicha granja con intención de robar y como el señor Mario René Recinos Gramajo se encontraba de guardián en el mencionado lugar al sorprenderlos, su hijo Luis Alberto Tahay López en presencia suya y de sus demás acompañantes le disparó con un arma de fuego con intención de quitarle la vida, causándole las heridas siguientes: fractura de cuerpo vertebral D uno con compromiso neurológico, dolor lumbar con pérdida de movilidad y sensibilidad de miembros inferiores con atonía de esfínter rectal, que le provocaron incapacidad total y permanente en miembros inferiores y manejo de esfínteres. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el seis de marzo de dos mil catorce, condenó en grado de tentativa a los procesados Lorenzo Tahay Ixtos y a Luis Alberto Tahay López, por el delito de homicidio en grado de tentativa, y les impuso a cada uno la pena de quince años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte, por haber sido cometido en grado de tentativa, quedando en diez años de prisión inconmutables. Por los elementos probatorios entrelazados unos con otros, permitió inferir que en el debate se acreditó la existencia del delito, al producirse los presupuestos de los artículos 11, 14 y 123 del

Código Penal, referidos al dolo, a la tentativa y lo relacionado al delito de homicidio, respectivamente. Se tomó en consideración la intencionalidad de los sujetos activos del delito, que Luis Alberto Tahay López accionó un arma de fuego, hiriendo al agraviado, lo que pudo causarle la muerte; en otras palabras, existió el animus necandi, al concurrir los elementos de dicho ilícito, y los presupuestos del artículo 10 del Código Penal, referido a la relación de causalidad que exige la norma. La participación y responsabilidad punible del acusado, se acreditó con prueba pericial, testimonial y documental, diligenciada y valorada para acreditar la tesis acusatoria del Ministerio Público. No queda duda, los acusados tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de homicidio en grado de tentativa, tal como lo regula al artículo 36 inciso 1° del Código Penal, C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Lorenzo Tahay Ixtos recurre por motivo de fondo. Denunció: a) la errónea aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal, porque se le condenó como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, sin haberse acreditado que ejecutó actos propios del mismo. En el contenido de la acusación no quedó probado, aunque así lo afirmó el sentenciador, por lo que no podía tenerse que el sindicado fuere el autor del delito imputado, b) la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque no concurrieron las acciones tenidas por probadas e idóneas para producir el

delito de homicidio en grado de tentativa. No se probó la relación causal que permita una imputación objetivapara señalarle como responsable de este delito, no concurrieron en los hechos probados los verbos rectores del mismo, y aun así, se dictó sentencia condenatoria en su contra imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el trece de noviembre de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Concluyó: “…UNO: Esta Sala en reiterados fallos, ha indicado que existe errónea aplicación de la ley, cuando se aplica una norma que no corresponde al caso concreto, y en el presente caso se tomaron en consideración los medios de prueba valorados por el Juez unipersonal al momento de dictar la sentencia, cuatro testimonios integrados por dos empleados de la granja, con los que se determina el lugar de los hechos y los dos principales, el de la cónyuge y el del investigador del Ministerio Publico, quienes ubican al apelante en el lugar de los hechos, por la que se le atribuye participación en la acción de intentar dar muerte a la victima; DOS: Con la comunidad de prueba valorada se acreditó la existencia del delito al darse los presupuestos contenidos en los artículos 11, 14, y 123 del Código Penal, la primera que se refiere al dolo, la segunda la que regula la acción del homicidio y la tercera a la tentativa, la que al comenzar la ejecución (al

accionar un arma de fuego) y por actos exteriores no se consuma (ocasionándole una herida), que pudo provocarle la muerte, por lo que si concurrieron los elementos de dicho ilícito penal, encuadrándose la plataforma fáctica de la acusación en las figuras típicas mencionadas, con lo que no se encuentra que se hiciera una errónea aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal, como lo denuncia el apelante, y procede no acoger el submotivo de fondo examinado, confirmando la sentencia conocida en alzada. En cuanto al segundo submotivo de fondo por errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, se advierte que la inconformidad radica en que para él no quedó acreditada su participación en los hechos de la acusación, por lo que no se le puede atribuir la consecuencia de esa acción. UNO: El ad quem advierte que el apelante, pretende que no se le atribuya participación en el hecho, por no existir relación de causalidad, argumentación errada, debido a que no se refiere a la calificación de su autoría, sino que la misma relación de causalidad le atribuye los hechos previstos en la figura típica del delito por el que se le procesa; no es cierto que la plataforma fáctica no se hubiera acreditado, cuando se probó la existencia del delito, la presencia de los acusados en el lugar y la participación de ambos en el hecho imputado. DOS: También se advirtió que se tuvieron por acreditadas las acciones idóneas para producir la muerte del agraviado, el

haberle disparado con arma de fuego, lo que le pudo ocasionar la muerte, la conducta de los acusados, incluyendo al apelante, al comprobarse en el debate que estuvo presente en el lugar y momento de la consumación del delito, razón por la que se le atribuye como imputado las consecuencias de la acción, por lo que no se dio una errónea aplicación del articulo 10 del Código Penal, no acoge el submotivo de fondo invocado y confirma la sentencia conocida en grado de fecha seis de marzo de dos mil catorce.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Lorenzo Tahay Ixtos recurre por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala de manera expresa que los puntos sobre los que se dejaron de resolver es: 1) La errónea aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal, pues de la acusación no se probó que el recurrente, juntamente con su hijo haya sido el autor del delito de homicidio en grado de tentativa, y a las declaraciones testimoniales a las que se les dio valor probatorio, no les consta que el recurrente junto a su hijo y seis personas más hayan realizado el hecho. El ad quem al no haber resuelto en cuanto a la antítesis de la defensa, tampoco determinó su participación y autoría, al no haber acreditado que Lorenzo Tahay Ixtos, con otras seis personas, entre ellas su hijo, quien disparó en contra de Mario René Recinos Gramajo. Lo resuelto por la Sala no respondió los puntos esenciales de su alegación, no indicó de

manera clara, concreta y sencilla, las razones por las que no existe errónea aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal. 2) En cuanto a la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, al no comprobarse la tesis del Ministerio Público, no se dio la identidad entre acción y resultado; y los hechos probados no hacen referencia a esta circunstancia que hace el tribunal para condenarlo como autor de este delito. No indicó porqué razón existe identidad entre acción y resultado de acuerdo a la relación de causalidad, si en ningún momento quedó demostrado que él haya ejecutado alguna acción con resultado de tentativa de homicidio en contra del agraviado, ya que a los testigos de cargo no les consta nada del hecho, solamente fueron testigos referenciales del acontecimiento que les narró la víctima, y que no compareció al debate porque murió. En consecuencia se viola el artículo 12 constitucional, que provoca limitación en la defensa de sus derechos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEl nueve de octubre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso, y se confirme la sentencia del a quo, la improcedencia de la impugnación por no contener el vicio denunciado. El procesado Lorenzo Tahay Ixtos requirió la procedencia del recurso y el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia II Conforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere a cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Respecto de los reclamos deducidos se estima que al recurrente, no le asiste la razón jurídica pues, la Sala de Apelaciones respondió a los mismos, que en reiterados fallos había indicado que existe errónea aplicación de la ley, cuando se aplica una norma que no correspondía al caso concreto, y en el presente, el Juez unipersonal tomó en consideración al dictar la sentencia, los cuatro testimonios, el de dos empleados de la granja, con los que determina el lugar de los hechos y los dos principales, el de la cónyuge y el del investigador del Ministerio Publico, quienes ubican al apelante en el lugar de los hechos y con los que se les atribuye a los sindicados su participación en la acción de dar muerte a la victima. Con lo anterior Cámara

Penal arriba a la conclusión que la pretensión en apelación era la revaloración de prueba, porque la argumentación se centró en cuestionar que de la acusación no se probó que él haya sido el autor del delito de homicidio en grado de tentativa. 1) Para la errónea aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal, el ad quem encontró, como quedó anotado, que para probar la participación del sindicado se aportó prueba testimonial, que sirvió de base para demostrar la determinación del lugar de los hechos y la ubicación del recurrente en el mismo. Como puede apreciarse, el argumento del recurrente, además de no tener sustento jurídico para demostrar el agravio deducido, fue dirigido a cuestionar la prueba testimonial y la forma en que fue valorada, lo cual como ya indicó al tribunal de alzada, dicha función no le competía por prohibición legal expresa. La Sala encontró como lo anotó que con la totalidad de la prueba valorada se acreditó la existencia del delito al darse los presupuestos contenidos en los artículos 11, 14, y 123 del Código Penal, la primera que se refiere al dolo, la segunda a la acción del homicidio y la tercera a la tentativa, la que al comenzar la ejecución (al accionar un arma de fuego) y por actos exteriores no se consuma (ocasionándole una herida), que pudo provocarle la muerte, por lo que si concurrieron los elementos de dicho ilícito penal, encuadrándose la plataforma fáctica de la acusación en las figuras típicas mencionadas, con lo que no encontró una errónea

aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal, denunciado por el apelante, no acoge el submotivo de fondo y confirma la sentencia examinada. 2) En cuanto a la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, el ad quem advirtió que el apelante, pretende que no se le atribuya participación en el hecho, por no existir relación de causalidad, argumentación equivocada, debido a que no se refiere a la calificación de su autoría, sino que la misma relación de causalidad le atribuye los hechos previstos en la figura típica del delito por el que se le procesa; no es cierto que la plataforma fáctica no se hubiera acreditado, cuando se probó la existencia del delito, la presencia de los acusados en el lugar y la participación de ambos en el hecho imputado. También se advirtió que se tuvieron por acreditadas las acciones idóneas para producir la muerte del agraviado, el haberle disparado con arma de fuego, lo que le pudo ocasionar la muerte, la conducta de los acusados, incluyendo al apelante, al comprobarse en el debate que estuvo presente en el lugar y en el momento de la consumación del delito, razón por la que se le atribuye como imputado las consecuencias de la acción, por lo que no se dio una errónea aplicación del articulo 10 del Código Penal, con lo que sostuvo la inexistencia de la infracción, no acogió el submotivo de fondo invocado y confirmó la sentencia conocida en

grado de fecha seis de marzo de dos mil catorce.De ahí que, no exista la violación deducida por el casacionista y el recurso por el motivo de forma analizado resulta improcedente, toda vez que la Sala si cumplió con su obligación de responderle de forma fundada los vicios en los que según el recurrente se había incurrido, la errónea aplicación de los artículos 123 y 14 del Código Penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Lorenzo Tahay Ixtos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el trece de noviembre de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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