196-2016 07022017 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 196-2016 07022017 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
07/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
196-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el siete de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba
a) Es improcedente este submotivo por tergiversación, cuando la Sala sentenciadora le confiere el sentido correcto al contenido de los documentos impugnados. b) No puede prosperar este subcaso de procedencia, cuando los puntos omitidos de un documento auténtico, no inciden en la resolución de la controversia. Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando se denuncia una norma constitucional, pero no se señala la norma ordinaria que la desarrolla. Violación de ley por omisión No procede este subcaso por inaplicación de una norma constitucional, si no se cita como violada una ley ordinaria. Aplicación indebida y violación de ley por omisión Estos submotivos son improcedentes, cuando la Sala recurrida selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos y, que si bien omite la aplicación de una disposición legal, es debido a que no guarda relación con el objeto de la litis.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; numeral 2.3.3 de la circular DGH-CIRC-005-2005, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, el diez de marzo de dos mil cinco; y, artículo 10.3.2
del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para Contener GLP. Especificaciones de Fabricación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil diecisiete.I.…Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de marzo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Jorge Luis Baca Juárez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su
ministro Luis Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la inspección realizada a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, ubicada en kilómetro sesenta y uno punto cinco, carretera al Pacífico del municipio y departamento de Escuintla, la Dirección General de Hidrocarburos, resolvió sancionar con multa de cinco mil quetzales a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por haber infringido el artículo 53 inciso q) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por envasar menos contenido o
cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.
II. Por no estar de acuerdo, la entidad referida interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la resolución administrativa.
III. Contra lo anterior se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… Este Tribunal al tomar como punto de partida los antecedentes del fondo del asunto, y lo establecido en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos en su artículo 39, que indica: “Para los efectos de ésta ley, también se considerarán como infracciones las siguientes: … e) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas;”, por lo que en tal sentido, procede a realizar el análisis que en derecho corresponde a las argumentaciones planteadas por las partes procesales, confrontadas con los medios de prueba incorporados de conformidad con la ley, sometiéndolas al sistema de valoración correspondiente (…) En el presente caso, este Tribunal determina que al resolver el órgano administrativo, tomó en consideración la inspección realizada en la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo (…) la cual quedó documentada en el acta de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, que obra a folio dos del expediente administrativo, en que se procedió a verificar la
cantidad de Gas Licuado de Petróleo envasada (sic) en veinte (20) cilindros, los cuales estaban listos para ser expendidos en los camiones repartidores, obteniendo como resultado del rechazo del lote de cilindros inspeccionados, por establecerse que los cilindros a los que se hace referencia en el contenido de la resolución almacenaban menos cantidad de producto, conforme a sus capacidades de almacenamiento y a lo estipulado en la Circular número cinco guión (sic) dos mil cinco. Este tribunal al tomar en consideración el documento firmado por el Asistente Profesional I, Jefe de Sección de Gas Licuado dePetróleo (GLP), y Jefe del Departamento de Fiscalización Técnica obrante a folio uno, así como el Acta de Inspección obrante a folio dos del expediente administrativo, considera que de conformidad con el objetivo de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el artículo 1 literal e), en donde se preceptúa que es: “establecer parámetros para garantizar la calidad, así como el despacho de la cantidad exacta del petróleo y productos petroleros”; en tal sentido, de conformidad a lo establecido en los artículos del 6 al 9 y 19 del mismo cuerpo legal, la inspección realizada se encontraba dentro de las facultades otorgadas en la ley a la dependencia administrativa encargada de verificar la eficacia del objeto de la ley (…) éste Tribunal, en plena observancia al principio dispositivo, establece lo siguiente: a) Que el hecho de que la entidad mercantil que demanda, entrega los cilindros llenos a terceros quienes son los que venden al consumidor final el producto, al ser los responsables primarios y
directos de llenar los cilindros con la carga completa para lo que fueron fabricados, si bien, la demandante no vende al consumidor final, no obstante, la entrega que se hace a terceros constituye una transacción comercial que lo responsabiliza frente a los distribuidores y al consumidor final, de esa cuenta la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, está obligada a envasar los cilindros con el peso exacto, teniendo por lógica presente el margen de tolerancia permitido, por lo que al envasar menos gas para lo que fueron fabricados, su actuar encuadra perfectamente en el contenido del Articulo (sic) 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, consecuentemente con respecto al argumento que se analiza, esta Sala considera que no se han vulnerado los principios de Seguridad Jurídica, Certeza Jurídica y de Proporcionalidad de las Sanciones, como lo asegura la parte demandante, debido a que la sanción impuesta es acorde a derecho, tomando en consideración los parámetros legales que fija la norma jurídica al órgano administrativo acorde a las circunstancias del caso que son sometidas a valoración, quedando evidenciada la infracción cometida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima (…) este Tribunal toma en consideración que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, faculta a la Dirección General de Hidrocarburos a fiscalizar y controlar todo lo concerniente a la cantidad exacta del Gas Licuado de Petróleo envasado en cilindros metálicos portátiles, que se comercializan en el país. Por
consiguiente, todas las personas individuales o jurídicas que se encuentran dentro de la cadena de comercialización de hidrocarburos, quedan obligadas a permitir que los inspectores tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar y fiscalizar los procedimientos de envasado. Lo anterior no exime de responsabilidad a las plantas de almacenamiento y envasado de llenar los cilindros con la cantidad ofrecida al público consumidor final. »b) Con respecto a lo argumentado por la parte demandante, en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, de tal forma que el peso final (masa real) del cilindro lleno coincida con la suma del cilindro vacío (tara) y el gas licuado de petróleo con el que es llenado, por lo que estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco, al respecto, éste órgano jurisdiccional, al constatar en el documento tantas veces relacionado, la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas en la Circular número (sic) cinco guión (sic) dos mil cinco (5-2005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la cual es considerada como la aplicada al no haber sido atacada por ningún recurso o acción constitucional que la haga inoperable. Por otra parte, ésta Sala, toma en consideración también, los dictámenes de losexpertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si para establecer la masa teórica
correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.”, el experto del Ministerio de Energía y Minas responde que: “En el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29.05 en el punto 10 Métodos de prueba y ensayo, apartado 10.3.2
Método de prueba: Se debe tomar el cilindro y determinar la tara del mismo, con la válvula incluida, sin producto y libre de cualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello, considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5. El momento oportuno para determinar la tara real sería previo a realizar el llenado del cilindro en la planta de envasado o cuando se realice la inspección en la planta siempre y cuando la misma cuente con un área de trasiego (área idónea para el vaciado de cilindros.”. Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan
con lo dictaminado por el Ingeniero Edgar Neptaly Carrera Díaz, quien amplía el cuestionamiento manifestando que: “Sí, completamente de acuerdo, sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora, se debe determinar la tara de un recipiente o cilindro y para determinar la tara a un recipiente, el procedimiento es quitarle todo residuo…,”; sin embargo, aclara que la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de
llenado, debe estar completamente vacío, esto además, garantiza la no adulteración del producto. Deduce este Tribunal, que la importancia de que la empresa envasadora tenga el cuidado de vaciar el recipiente previo al llenado, tiene su lógica y razón de ser, es decir, para evitar una adulteración del producto, y no infringir el artículo 39 literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Por otra parte es atendible lo argumentado por el experto al manifestar: “si el cilindro no se vacía completamente antes de llenarlo, no podría pesar menos de la masa teórica, debe pesar más que la masa teórica calculada, debido al residuo alojado en su interior, que en todo caso, se sumaría la tara del recipiente, más la capacidad alojada en el interior del mismo, en este punto, según el análisis anterior, un cilindro que después de llenado a su capacidad y con residuo en su interior, pesa menos de su masa teórica, habrá que dudar del cilindro o recipiente, puesto que se puede dar el caso de que haya sido modificado en su capacidad, esto por reducción de medidas u otro procedimiento anómalo y por lo tanto la empresa envasadora debe reportar y consignar dicho cilindro doloso a la autoridad competente, puesto que, ese recipiente no puede continuar en circulación porque no acepta la capacidad en libras para la cual fue autorizado.”. En tal sentido, esta Sala concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado, tomando en cuenta la tolerancia permitida al consumidor final, así
al momento de la inspección que se realice por parte de los técnicos del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, el resultado objetivo sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, evitándose las sanciones descritas en la ley (…) Por lo anteriormente analizado, éste Tribunal considera que la resolución controvertida se encuentra revestida de juridicidad y legalidad establecida en la ley, para producir los efectos jurídicos correspondientes…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Interpretación errónea del artículo 221, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala c) Violación por omisión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. d) Aplicación indebida del numeral 2.3.3 de la circular DGH-CIRC-005-2005 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el diez de marzo de dos mil cinco. e) Violación por omisión del artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 23.01.29:05 Recipientes a Presión. Cilindros Portátiles para Contener GLP. Especificaciones de Fabricación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN
RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS EN CUANTO AL PUNTO SÉPTIMO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince emitido por Hugo Ramón Del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »La Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él (…) »La Sala confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de la INSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo por la Dirección y de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección. (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: »De haber apreciado correctamente la Sala Sexta (…) el documento infringido, habría concluido: »… Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando (sic) a la responsabilidad de la entidad envasadora de verificar el verdadero peso de la tara es para el momento del ENVASADO, siendo el hecho controvertido en este caso
la obligación que también tiene la Dirección de realizar esa verificación al efectuar la INSPECCIÓN para poder averiguar la verdad, toda vez ese dato es determinante en los cálculos que lleva a cabo para concluir si los cilindros tenían o no el contenido exacto de GLP; »… Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidadindistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección. (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS EN CUANTO A LOS PUNTOS CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince emitido por Hugo Ramón Del Valle Durán, Jefe Sección GLP del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, y quien fue experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas (…) »Motivo del Error (sic) de hecho: Omisión parcial (…) omitió tomar en cuenta los puntos cuarto, quinto, sexto y octavo (…) »Dijo el experto del Ministerio: “4. Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tara teórica (…) es distinta a su tara real (…) R. Es correcto, pero no es
significativo para tomar como base o escusa (sic) para envasar con menos cantidad de gas los cilindros (…) »… mi representada nunca ha afirmado que por la inconsistencia entre el verdadero peso de la tara (cilindro vacío) y el que tiene grabado, se esté envasando menos contenido; lo anterior en virtud de que al momento del LLENADO sí se verifica cuál es la tara verdadera (…) »… lo que sostiene mi representada es que los cilindros tienen el contenido de GLP (…) pero que la Dirección al omitir comprobar cuál es el verdadero peso de la tara al realizar la INSPECCIÓN, incurre en un grave error puesto que utiliza en sus cálculos un dato (…) que no es el verdadero, llegando por ello inevitablemente a conclusiones de igual forma equivocadas. (…) »… No existe norma legal que imponga semejante obligación de desechar los cilindros cuya tara real no coincide con la tara grabada. Lo anterior obedece a que la circulación de los cilindros en Guatemala es libre, es decir, los proveedores de GLP aceptan de quienes requieren el despacho del producto, los cilindros vacíos aún (sic) cuando hayan sido fabricados o puestos en el mercado por proveedor distinto. De esa cuenta, si por no coincidir la tara grabada con la real se tuviera que desechar el cilindro, mi representada tendría que negarse a recibirlo de las personas que requieran el despacho del producto, causando una grave afectación a los consumidores (…) el cilindro no es defectuoso, simplemente, existe una
diferencia entre su tara real (peso del recipiente vació) y la tara grabada. »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De no haber incurrido la Sala en el error señalado, habría concluido que quedó demostrado que en el mercado nacional SÍ (sic) circulan cilindros cuyo peso grabado es DISTINTO al VERDADERO, y por ende, que la Dirección al realizar la INSPECCIÓN omite averiguar la verdad sobre el peso del contenido, puesto que utiliza en sus cálculos un dato de tara que no es CIERTO. »… “5. Si la diferencia entre la tara teórica y la tara real, llega a ser hasta tres punto ocho libras (…) R. Si es posible, aunque en la generalidad, a la hora de revisar la tara y compararla no es común tales diferencias.”(…)»En el punto anterior quedó demostrado que en el mercado nacional circular cilindros cuya tara grabada es distinta a su tara real (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: El propio experto del Ministerio afirmó que la diferencia entre la tara grabada y la tara real puede llegar a ser hasta de 3.8 libras en los cilindros con capacidad para 25 libras de GLP y de 10.2 libras para los cilindros con capacidad de 35 libras de GLP y de 8.8 libras para cilindros con capacidad de 100 libras GLP. De esa cuenta, al utilizar la Dirección en sus cálculos un dato de tara que no es el correcto, incurre en un grave error.
»… “6. Si en los casos en los que la tara real es menor a la tara teórica, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de Gas Licuado de Petróleo (sic) (…) R. Efectivamente, en los casos individuales que se presenten cuando la tara real es menor a la atara (sic) teórica, no es correcto afirmar que los cilindros fueron llenados con menos gas.”(…) »Ese reconocimiento por parte del experto del Ministerio es trascendental, constituye la quid facti de la impugnación de mi representada, puesto que se reconoce que la afirmación por parte de la Dirección consistente en que se envasó menos contenido de GLP ES INCORRECTA cuando la tara verdadera no corresponde a la grabada, y por ende, el procedimiento utilizado por la Dirección carece de CERTEZA, no siendo suficiente para averiguar la verdad. »Incidencia del error de hecho en la sentencia: De esa cuenta, queda probada sin lugar a dudas la incidencia en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de la Dirección de comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto que cuando el mismo es menor al que tienen grabado (…) resulta erróneo afirmar que no tenía el contenido de producto correcto. (…) »… “8. Si como consecuencia de lo anterior, es imposible establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas (…) toda vez existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica (…) R. Si
se toma tácitamente, que un cilindro en especial no se vació, SI se puede decir que no se pudo comprobar su tara, sin embargo, la circular 005-2005, dentro de sus pasos para efectuar una inspección de peso de cilindros no estipula que los cilindros deban de vaciarse para comprobar su tara, debido a que las plantadas (sic) envasadoras, previo a llenar cada cilindro deben de verificar su tara y si esta no coincide con la estampada o troquelada en el cuello no se llena y se debe desechar.” »… el propio experto nombrado por el Ministerio afirma que en el procedimiento que lleva a cabo la Dirección, NO SE PUEDE COMPROBAR LA TARA, dato que como se ha indicado, es determinante para los cálculos que realiza la Dirección con el fin de concluir si los cilindros contenían el peso exacto de producto (…) »En cuanto a la afirmación del experto de que la planta envasadora previo a llenar el cilindro debe comprobar la tara y si no coincide con la grabada en el mismo, se debe desechar, es necesario señalar que no existe norma legal que imponga semejante obligación (…) »Incidencia del error de hecho en la sentencia: »De haber apreciado correctamente la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el documento infringido, habría concluido: »- Que la afirmación del experto nombrado por el Ministerio en cuando (sic) a la responsabilidad de la entidad envasadora de verificar el verdadero peso de la taraes para el momento del ENVASADO (…) la obligación que también tiene la
Dirección de realizar esa verificación al efectuar la INSPECCIÓN para poder averiguar la verdad, toda vez ese dato es determinante en los cálculos que lleva a cabo para concluir si los cilindros tenían o no el contenido exacto de GLP; »Que el experto de ninguna forma afirmó que si el cilindro es llenado con el peso exacto, el resultado de la inspección siempre será positivo para la entidad indistintamente del procedimiento que la Dirección lleve a cabo para esa inspección; »- Que el propio experto del Ministerio aceptó que en el mercado nacional circulan cilindros cuyo peso de tara es distinto al que tienen grabado y que la Dirección No (sic) comprueba el peso real de la tara al efectuar la INSPECCIÓN (…) »… el propio experto (…) aceptó que en los casos en los que el peso de la tara verdadero es menor al peso de la tara grabado, es ERRÓNEO concluir que el cilindro contiene menos contenido que el que corresponde llevando a cabo el procedimiento de inspección que efectúa la Dirección. (…)
»ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA
CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR EL TRIBUNAL »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Dictamen de fecha veintiuno de septiembre de dos milquince emitido por Edgar Neptaly Carrera Díaz (…) »La Sala TERGIVERSA el documento, dándole un significado diferente a los hechos contenidos en él (…) »La Sala confunde dos momentos, el del LLENADO, que es al que se refiere el
experto y que sin lugar a dudas quien debe asegurarse de que los datos sean los correctos es la entidad envasadora, y el de la INSPECCIÓN, la cual es llevada a cabo por la Dirección y de esa cuenta resulta evidente que quien tiene que comprobar el verdadero peso de la tara para hacer cálculos con datos ciertos y poder concluir si el contenido que tenía envasado el cilindro era o no el correcto es a esa Dirección. (…) »Incidencia del error de hecho (…) »- No habría concluido erróneamente que si la entidad envasadora cumple con la responsabilidad (…) al momento del llenado, el resultado de la inspección será siempre positivo indistintamente del procedimiento que lleve a cabo la Dirección, puesto que ello nunca fue afirmado por el experto. »- Habría apreciado que el experto nombrado por la Sala señaló estar “completamente de acuerdo” con que vaciar el cilindro es necesario para determinar la tara real y de esa forma establecer si el cilindro tenía el peso correcto de producto toda vez en el mercado nacional circular cilindros cuya tara real no coincide con la que tienen grabada (…)
»ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA
CONSISTENTE EN EL DICTAMEN RENDIDO POR EL EXPERTO NOMBRADO POR GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA EN CUANTO A LOS PUNTOS CUARTO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO»Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala (…) »Dictamen de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince emitido por Jorge
Israel Chávez Quiñonez (…) »Motivo del Error (sic) de hecho: Omisión parcial4 por no haber tomado en cuenta todos los hechos que constan en el mismo (…) »Dijo el experto: “6. (…) R. … Debido a que en el mercado nacional circulan cilindros que tienen mutilada parte del Cuello protector de la válvula, así como picada o desdentada la Base de sustentación, se puede dar casos como los que indica este punto, por lo tanto es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos pesos (sic) de gas licuado de petróleo (sic).”(…) »Incidencia del error de hecho (…) De esa cuenta, queda probada la incidencia que tiene en la juridicidad de la resolución administrativa la omisión de la Dirección de comprobar el verdadero peso del cilindro vacío, puesto que cuando el mismo es menor al que tienen grabado, resulta erróneo afirmar que no tenía el contenido de producto correcto. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó que: «… la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA (sic), quien es titular de la Licencia de Almacenamiento, y en este caso almacena GLP para comercializarlo (…) por lo tanto el obligado en cuanto a que la cantidad de GLP envasada en los cilindros, que serán vendidos a los expendios, sea la correcta es dicha entidad (…) la Dirección General de Hidrocarburos (…) en el ejercicio de las funciones que le corresponden, realizó la inspección correspondiente (…) los cuales estaban preparados para ser expendidos en los camiones repartidores, en cuanto a su
contenido o cantidad en libras, dichos cilindros tenían menos contenido de la medida correspondiente (…) dicha entidad es quien tienen la obligación de llenar los cilindros con la carga completa (…) Gas Nacional, Sociedad Anónima, recibe cilindros de diferentes taras, colores, válvulas, cuellos y bases, ello no le faculta para llenarlos con menos contenido de gas, al igual que las reparaciones que se realicen a cualquier cilindro y que en todo caso, los encargados de llenar los cilindros deben verificar la tara antes de llenarlos…». La Procuraduría General de la Nación no obstante haber sido notificada, no se pronunció al respecto. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Del análisis de los argumentos esgrimidos por la casacionista en el memorial del recurso de casación, se desprende que denuncia error de hecho por tergiversación de algunos medios de prueba y de omisión de otros, por lo que se resolverá de la manera siguiente: I.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversaciónManifiesta que la Sala tergiversa el contenido de los dictámenes de los expertos
Hugo Ramón Del Valle Durán y Edgar Neptaly Carrera Díaz, en el punto séptimo, cuando considera que con base a la respuesta de que, si para establecer la tara teórica es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, el experto Del Valle Durán, respondió que: «… no necesariamente, puesto que la tara debe ser verificada, previó a ser llenado el cilindro, que es la manera correcta de hacerlo, para evitar accidentes…», así mismo el experto Edgar Neptaly Carrera Díaz, manifestó: «… Si (sic), completamente de acuerdo, sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora (…) »Pero la empresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además garantiza la no adulteración del producto…»; y que la Sala concluyó que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora para que el producto llegue con el peso indicado, y es en este punto donde la recurrente alega que la Sala incurre en el error invocado, ya que manifiesta que al sostener que con dicha respuesta se demuestra que la responsabilidad de verificar el verdadero peso de la tara es únicamente de su representada y no de la Dirección, lo cual, a su criterio es una apreciación errónea ya que lo que los expertos afirmaron, fue que, dicha responsabilidad le corresponde a la entidad que envasa pero al momento del llenado. Además, manifiesta que al considerar la Sala que quedó probado que si
la entidad cumple con revisar la tara en ese momento, necesariamente al realizar la inspección el resultado de la comprobación será correcto, lo que resulta para la recurrente inexacto, ya que el experto no afirmó que si el cilindro es llenado con el