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196-2021 03082021 Bananera Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
196-2021 03082021 Bananera Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

03/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

196-2021

Recurso de casación interpuesto por BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala Sentenciadora no extrae conclusiones distintas al contenido de los medios de prueba cuestionados. Interpretación errónea de la ley No se incurre en la infracción denunciada, cuando la Sala al emitir el fallo, le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la norma señalada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de agosto de dos mil veintiuno.

I. Por continuidad en el cargo, se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva

emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Bananera Nacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortiz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira López Arana.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Ander Iñaki Asturias

San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes a la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, al impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de septiembre de dos mil doce, por ochocientos mil setecientos veintinueve quetzales con noventa y seis centavos, integrados así: a.1) Ajuste al crédito fiscal por ciento noventa y seis mil

cuatrocientos dieciocho quetzalez con ochenta y siete centavos, derivado que las facturas por la utilización de servicios no especifican concretamente la clase de servicio recibido; lo cual no permitió establecer si los servicios están vinculados con el proceso productivo o de comercialización, por operaciones de exportación de la contribuyente; a.2) Ajuste al debito fiscal por trescientos siete milveintidós quetzales con cincuenta y un centavos, por venta registrada y declarada como exportación que no cumple con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior; a.3) Ajuste al debito fiscal por doscientos noventa y siete mil docientos ochenta y ocho quetzales con cincuenta y ocho centavos, por venta registrada y declarada como exportación de la cual la contribuyente no presentó la documentación legal correspondiente.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, revocando el ajuste a.2) transcrito con anterioridad.

III. Contra lo resuelto planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la sentencia promovida y en consecuencia confirmó la resolución recurrida y la que le sirve de antecedente, para lo cual, consideró: «… El Tribunal después de analizar los argumentos de los sujetos procesales, la ley aplicable y las constancias procesales determina que a folio cincuenta y seis del expediente administrativo obra Registro del Contribuyente emitido por la Superintendencia de Administración

Tributaria, en el que consta lo siguiente: “Registro Del Contribuyente NIT: 738543-9 Nombre o razón social: BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA… Actividad económica: BANANO…”. Al documento anterior el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, con dicho documento se tiene acreditado que la actividad económica de la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima es la producción de banano. A folios del trescientos cincuenta y cinco al trescientos cincuenta y siete del expediente administrativo obran fotocopias de las facturas objeto del ajuste sujeto a juicio, que se transcriben en lo conducente: a) “Bananera del Sur, Sociedad Anónima… FACTURA SERIE D No.0050, Guatemala, 8 de Septiembre del 2012. Señor BANANERA NACIONAL, S.A. Nit.:738543-9 … DESCRIPCION ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA… TOTAL Q.409,309.64”; b) “Bananera del Sur, Sociedad Anónima… FACTURA SERIE D No.0052, Guatemala, 8 de Septiembre del 2012. Señor BANANERA NACIONAL, S.A. Nit.:738543-9 … DESCRIPCION ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA… TOTAL Q.797,912.17”; c) “Bananera del Sur, Sociedad Anónima…

FACTURA SERIE D No.0053, Guatemala, 8 de Septiembre del 2012. Señor BANANERA NACIONAL, S.A. Nit.:738543-9 … DESCRIPCION ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA… TOTAL Q.626,021.04”. A las fotocopias de las facturas antes indicadas el Tribunal no les otorga valor probatorio en vista que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos que fueron transcritos oportunamente, en vista que en la factura no se especifica concretamente la clase de servicio recibido, la descripción “ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA”, es muy general, no permite al Tribunal establecer en que consistió la asesoría recibida, para poder establecer si la misma es un servicio que forme parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. O que dicho servicio haya sido de tal naturaleza que sin su incorporación hubiera sido imposible la producción o comercialización de bananos, que es la actividad económica principal a la que se dedica la empresa. Por lo tanto no se puede establecer que la asesoría descrita en las facturas sea un servicio vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente. Es necesario agregar que la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima en su demanda señalo que las facturas objeto del ajuste y que fueron anteriormente analizadas fueron extendidas por el siguiente concepto: “a) En el caso del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, facturas serie D números cincuenta (…)50), cincuenta y dos

(…)52) y cincuenta y tres(…)53) por cobro de asesoría en rendimiento en producción y desgaste de plantaciones de fincas de banano, operación que se da mensualmente dentro de las plantaciones de banano.”, sin embargo, en las referidas facturas consta que fueron extendidas por “ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA” por lo que el Tribunal concluye en que las facturas aportadas como medios de prueba contradicen el argumento de la entidad demandante (…) »B) AJUSTE POR DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS. La entidad demandante indica que la litis en este ajuste se circunscribe a una cuestión que ya está probada en la vía administrativa, pues ya consta en los registros electrónicos de la Administración Tributaria. En relación con la factura serie “D” número seiscientos diecinueve, lo prueba con la Declaración de Mercancías DUA-GT número de orden nueve mil ciento cincuenta y dos millones trescientos veinte mil ciento setenta y ocho y licencia de exportación noventa y ocho – trescientos treinta y cuatro mil ochocientos noventados mil dos, registro RI treinta y tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil doce, así como solicitud de rectificación ingresada a la Superintendencia de Administración Tributaria bajo el número de documento dos mil trececero unocero cero cero cero cero cero cero cero cero cero quince mil doscientos ochenta y ocho, que se ofrece como prueba en el apartado

correspondiente de la demanda. La Superintendencia de Administración Tributaria, en relación a este ajuste argumentó lo siguiente: Que del artículo 83 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente al momento en el que se realizó la operación, se extraen dos presupuestos legales, por un lado la salida de mercancías para uso o consumo en el exterior; y por el otro, el cumplimiento de trámites legales que documenten tal operación. Que toda exportación debe estar amparada en una declaración de mercancías, la cual a su vez debe respaldarse con la factura comercial, el conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, el certificado fitosanitario y otros documentos referidos al cumplimiento deregulaciones no arancelarias; y dicha declaración debe de ser aceptada, teniéndose como tal cuando es validada o autorizada por el servicio aduanero en su sistema informativo. Que al analizar la resolución del Directorio en la misma se establecen todos los fundamentos legales y su explicación del porque se confirmó el presente ajuste, concluyendo que se puede afirmar que la sola presentación de la factura y la declaración de mercancía sin cumplir con los trámites correspondientes, no son suficientes para desvirtuar el ajuste formulado. Los argumentos vertidos por la demandante carecen de asidero legal y no demuestran la improcedencia de lo actuado por la Administración Tributaria. Por su parte la Procuraduría General de la Nación en relación al ajuste objeto de análisis, no hizo ningún pronunciamiento (…) En el presente caso el Tribunal constató que a folio quinientos cuarenta y siete del expediente administrativo que sirve de

antecedente al presente proceso, obra fotocopia de factura que se transcribe en la parte conducente a continuación: “Bananera Nacional, Sociedad Anónima FACTURA SERIE D No. 0619 Guatemala, 20 de Septiembre del 2012. Señor: Banana Trading Corporation Nit.: S/N Dirección: Omar Hodge Building Wickmans Cay I, Road Town Tortola, British Virgen Island Co. Reg. No. 52155 USA … DESCRIPCION kilos de Banano Dole… TOTAL US$312,000.00”. A la fotocopia de la factura antes indicada, el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducida al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad, con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que la Bananera Nacional, Sociedad Anónima realizó una venta de banano por la cantidad de trescientos doce mil dólares. A folio quinientos cuarenta y ocho y quinientos cuarenta y nueve del expediente administrativo obran fotocopias de los siguientes formularios que se transcriben en sus partes conducentes a continuación: a) “DECLARACIONES PARA REGISTRO Y CONTROL DE EXPORTACIONES 1. REGISTRO No.RI33489012 … 10. EXPORTADOR: NOMBRE: BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA… 14. FACTURAS: SERIE-D-619… 26. DESCRIPCION DE LAS MERCANCIAS: KILOS DE BANANO FRESCO… 36. VALOR TOTAL US$ 312,000.00… 38. LUGAR Y FECHA: GUATEMALA 20-09-2012.” b) fotocopia de formulario

denominado Declaración de Mercancías: “1.No de Orden 9152320178… 3.Número de DUA GTPRQPQ1205976000018… 6. Importador/Exportador… 6.4 Nombres y apellidos completos o razón o denominación social BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA… 37. Descripción de Mercancías: KILOS DE BANANO FRESCO… LICENCIA DE EXPORTACION 98-0000334890-2012… FACTURA COMERCIAL SERIE-D-619… .” El Tribunal hace constar que después de una minuciosa revisión de dichos documentos no encontró que constara en los mismos, ningún sello de recepción, autorización o validación por parte del Servicio Aduanero. A los documentos antes citados el Tribunal no les otorga valor probatorio porque no consta que hayan sido recibidos, autorizados o validados por la autoridad aduanera correspondiente, tampoco la entidad demandante aportó medio de prueba alguno que acredite que dichos documentos fueron recibidos, autorizados o validados por el sistema informático aduanero. A folios del quinientos setenta y cuatro al quinientos setenta y seis del expediente administrativo obra solicitud de rectificación suscrita por el Licenciado Gerardo Antonio Asturias Barnoya, Representante Legal de Bananera Nacional, Sociedad Anónima, presentada ante la Superintendencia de Administración Tributaria, con el número de documento dos mil trececero unocero cero cero cero cero cero cero cero cero cero quince mil doscientos ochenta y ocho, en el que entre otros aspectos consta lo siguiente: “RELACION DE HECHOS:

… II. Se trabaja bajo un procedimiento de Exportaciones de Banano Fresco a distintos países del resto del mundo, en el caso que se menciona se Exportaron 63,360 Cajas de Banano al proveedor Banana Trading Corporation, por un Error involuntario se procedió a ingresar los contenedores con la Factura Serie D-621 por un valor $316,800.00 con Deprex No. 98-334964-2012, conteniendo 63,360 cajas de Banano con un peso de 1,192,706.00 kilos no tomando en cuenta que en nuestros archivos contables se encuentra Anulada, siendo correcta la Factura Serie D-619 22-ED DUA-GT GTPRQPQ12 05976-000018, Registro 915-2320178 Factura Serie D-619… SOLICITAMOS: I. Sea reversible el proceso de culminación de la Declaración antes mencionada DUA-GT GTPRQPQ12059774000-11, registro 9152320242, y se nos autorice la Rectificación colocando el número de Factura que está vigente Serie D-0619 según consta en nuestros registros contables. Al documento antes indicado el Tribunal no le otorga valor probatorio porque la entidad demandante no acompañó la resolución en donde conste que la Superintendencia de Administración Tributaria Aceptó la Rectificación solicitada, esto en virtud que el artículo 333 literal a) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCAestablece que la Rectificación tendrá el carácter de petición sujeta a aprobación por parte de la Autoridad

Aduanera. A folio del cuatrocientos sesenta y tres al cuatrocientos sesenta y cinco del expediente administrativo obra resolución Rdos mil trececero cuatrocero cincocero cero mil cuatrocientos nueve, suscrita por el Ingeniero Julio Rogelio Robles Palma, Administrador de Aduanas, Aduana Puerto Quetzal, Gerencia Regional Sur, en el que consta lo siguiente: “…SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, INTENDENCIA DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE ADUANA PUERTO QUETZAL.

Municipio de San José Departamento de Escuintla, dos de noviembre de dos mil trece. … Se tiene a la vista para resolver la solicitud ingresada según escrito identificado con el número E Doc: 20120100000000015288, de fecha 06 de marzo de 2013, para rectificar la Declaración de Mercancías – DUAGTClave de Régimen… presentada por el contribuyente BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA,… Siendo que el presente caso se encuadra en lo indicado en la ley, sin embargo, es importante establecer que esta Aduana al momento de autorizar en el Sistema Informático SAQB’E la confirmación de la Declaración de Mercancías complementaria, consintió el error en el cual se encontraba el contribuyente al declarar incorrectamente la cantidad de bultos y el total de peso de la mercancía exportada. Por tal motivo, esta Aduana le solicita al contribuyente información esencial para resolver su solicitud de rectificación, pero el contribuyente a la presente fecha no cumplió con lo requerido, venciéndose el plazo otorgado. En conclusión, del análisis de los hechos considerados anteriormente, esta Administración estima que no es procedente acceder a lo solicitado, ya que no

requerido, venciéndose el plazo otorgado. En conclusión, del análisis de los hechos considerados anteriormente, esta Administración estima que no es procedente acceder a lo solicitado, ya que no puede autorizar la rectificación de la Declaración de Mercancías relacionada, ya que el contribuyenteno cumplió con indicar correctamente las casillas que sufrirán modificación COMO DICE y COMO DEBE DECIR, y con presentar la Licencia de Exportación que ampara dicha declaración. … POR TANTO: … RESUELVE: I) NO HA LUGAR a la petición formulada por el contribuyente BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA… en escrito ingresado a esta Aduana… en el que solicita que se le autorice rectificar la Declaración de Mercancías… debido a que esta Aduana no cuenta con la información necesaria para autorizar la misma; ya que le fue requerida al contribuyente y siendo que el plazo otorgado concluyó, sin que se pronunciara al respecto. … .” Al documento anterior el Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido introducido al proceso cumpliendo con las formalidades legales y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, con dicho documento el Tribunal tiene acreditado que la solicitud de rectificación de declaración de mercancías que presentó la entidad demandante a la Autoridad Tributaria no fue aceptada. Con los medios de prueba antes analizados el Tribunal arriba a la certeza jurídica de que el contribuyente Bananera Nacional, Sociedad Anónima registró una venta como exportación, sin embargo, no presentó la documentación legal de respaldo correspondiente. Por tal razón la resolución impugnada se encuentra de conformidad con la ley y las constancias procesales, en consecuencia la demanda planteada en cuanto a este ajuste debe de ser denegada (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos

impugnada se encuentra de conformidad con la ley y las constancias procesales, en consecuencia la demanda planteada en cuanto a este ajuste debe de ser denegada (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Intepretación errónea del artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… En relación con el ajuste al crédito fiscal por valor de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (…)Q 196,418.87); La Sala en la página diecinueve (…)19) y veinte (…)20) de la sentencia claramente detalla las tres facturas cuestionadas, detallando en cada una que el concepto es “ASESORIA EN PROCESO PRODUC. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA”, en forma errónea aprecia tergiversando el concepto contenido en dichos documentos, y afirma en la pagina veinte de la sentencia que “…la descripción ÁSESORIA EN PROCESO PRODUC. Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA’ es muy general, no permite al Tribunal establecer en que consistió la asesoría recibida…Por lo tanto no se puede establecer que la asesoría descrita en las facturas sea un servicio vinculado con el proceso productivo…” Mi

representada estima que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, POR TERGIVERSACION, de los conceptos contenidos, en las facturas cuestionadas, porque dicho concepto de ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA EN FINCA En relación con las TRES facturas del proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, la Sala, claramente tergiversa el concepto contenido en las tres facturas, pues aunque en estas se utilizaron abreviaturas, evidente es que las abreviaturas indicadas hacen referencia a las palabras productivo y administración; claramente el concepto, que es especifico, tal como la misma sentencia lo afirmó, y denota la relación del servicio de ASESORIA EN PROCESO DE PRODUCCION Y ASISTENCIA ADMINISTRACION EN FINCA y la Sala sentenciadora obtuvo conclusiones que no coinciden con el contenido en las TRES facturas, pues claramente la especificación del servicio es asesoría en el proceso de producción y asistencia en finca, y su relación con el proceso productivo claramente la Sala tergiversó la naturaleza del servicio, cuyo concepto claramente denota su relación con el proceso productivo, y mucho menos, no se tenía que probar que se relacione que dichos gastos del proceso productivo, se relacionen con la comercialización del banano, porque por simple lógica los gastos del proceso productivo, nunca se relacionan con comercialización (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… el hecho controvertido consistió específicamente en la descripción del servicio recibido contenido en las facturas Serie “D”, números 50, 52 y

53 del 08 de septiembre de 2012, emitida por el proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, documentos tributarios (…)facturas), que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »Como podrá apreciar el Honorable Tribunal de Casación, al efectuar la lectura y el análisis al fallo impugnado, podrá determinar que la Sala Sentenciadora después de un exhaustivo análisis de la argumentación y pruebas presentadas concluyo con que dichas facturas no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que no hubo tergiversación alguna en cuanto al análisis de las mismas, por lo que no se configura el supuesto jurídico que origina el caso de procedencia invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… En cuanto al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, Honorables Magistrados, es evidente que la Sala Sentenciadora no cometeel yerro denunciado al pronunciarse sobre los medios de prueba documental diligenciados, consistentes en las facturas objetos del proceso, al considerar que dichos documentos no tienen a bien detallar el concepto de los gastos como lo señala el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual consideramos que la Sala Sentenciadora no tergiverso el contenido de las facturas al darles el sentido y alcances que se pueden sustraer del detalle de las facturas y la ley (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, se da cuando el Juzgador extrae del

medio de prueba conclusiones que no corresponden al contenido del mismo. El error señalado debe ser de tal incidencia para que motive la variación del fallo. La recurrente indicó que la Sala sentenciadora tergiversó los conceptos contenidos en las facturas extendidas por el proveedor Bananera del Sur, Sociedad Anónima, las cuales son las siguientes: a) factura serie D número cincuenta, del ocho de septiembre del dos mil doce, emitida por Bananera del Sur, Sociedad Anónima, a favor de Bananera Nacional, Sociedad Anónima. b) factura serie D número cincuenta y dos, del ocho de septiembre del dos mil doce, emitida por Bananera del Sur, Sociedad Anónima, a favor de Bananera Nacional, Sociedad Anónima. c) factura serie D número cincuenta y tres, del ocho de septiembre del dos mil doce, emitida por Bananera del Sur, Sociedad Anónima, a favor de Bananera Nacional, Sociedad Anónima. En relación a estos documentos, la casacionista indicó que se tergiversó el concepto contenido en las tres facturas que se encuentran mencionadas en las páginas diecinueve y veinte de la sentencia impugnada, pues aunque en ellas se utilizaron abreviaturas, es evidente que en dichas abreviaturas se hace referencia a las palabras productivo y administración, por lo que la Sala obtuvo conclusiones que no coinciden con el contenido indicado en las tres facturas; por tal razón considera que la Sala realizó una percepción inexacta de la información emanada de ellas, pues su conclusión discrepa con la realidad objetiva y manifiesta en

dichos documentos. Al realizar el análisis correspondiente, se advierte que la Sala en la sentencia impugnada, en el considerando II estableció que: «… A folios del trescientos cincuenta y cinco al trescientos cincuenta y siete del expediente administrativo obran fotocopias de las facturas objeto del ajuste sujeto a juicio, que se transcriben en lo conducente: a) “Bananera del Sur, Sociedad Anónima… FACTURA SERIE D No.0050, Guatemala, 8 de Septiembre de 2012. Señor BANANERA NACIONAL, S.A. Nit.:738543-9 … DESCRIPCION ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA… TOTAL Q.409,309.64”; b) “Bananera del Sur, Sociedad Anónima… FACTURA SERIE D No.0052, Guatemala, 8 de Septiembre del 2012. Señor BANANERA NACIONAL S.A. Nit.:738543-9 … DESCRIPCION ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA… TOTAL Q.797,912.17”; c) “Bananera del Sur, Sociedad Anónima… FACTURA SERIE D No.oo53, Guatemala, 8 de Septiembre del 2012. Señor BANANERA NACIONAL, S.A. Nit.738543-9 … DESCRIPCION ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA… TOTAL Q.626,021.04”. A las fotocopias de las facturas antes indicadas el Tribunal no les otorga valor probatorio en vista que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, artículos que fueron transcritos oportunamente, en vista que en la factura no se especifica concretamente la clase de servicio recibido, la descripción “ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON EN FINCA”, es muy general, no permite al Tribunal establecer en que consistió la asesoría recibida, para poder establecer si la misma es un servicio que forme parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional (…) Por lo tanto no se puede establecer que la asesoría descrita en las facturas sea un servicio vinculado con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente (sic)…». De la transcripción anterior, esta Cámara establece que la Sala sentenciadora determinó los hechos contenidos en los medios probatorios objeto de análisis, que consisten precisamente en la comprobación que la entidad contribuyente no aportó elementos probatorios que cumplieran con los requisitos establecidos en la ley, ya que en la descripción del concepto de las facturas no se especifica concretamente la clase de servicio recibido, pues únicamente se consigna: «ASESORIA EN PROCESO PRODUCT. Y ASISTENCIA ADMON. EN FINCA», descripción que es muy general, ya que no indica específicamente que el servicio de asesoría en proceso productivo, fue realizado por determinadas personas en determinado lugar del proceso de producción de la entidad contribuyente, así como tampoco describió en qué consistió el servicio de asistencia en la administración en finca y si dicho servicio estaba o no vinculado al proceso productivo o de comercialización de la demandante. Por lo anteriormente manifestado, se determina que la Sala no tergiversó el contenido de los medios

probatorios denunciados. En conclusión, la Cámara estima que la Sala no incurrió en el yerro invocado y como consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación Errónea de la Ley En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… EN RELACION CON EL AJUSTE POR DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (…)Q.297,288.58) (…) por la factura de exportación. La Sala sentenciadora en la sentencia ha interpretado erróneamente el artículo 372 del Reglamento del CódigoAduanero Uniforme Centroamericano, pues el mismo establece que “Los exportadores registrados deberán presentar o transmitir en forma electrónica, previo a la exportación, la declaración de mercancías con la información mínima necesaria que establezca el Servicio Aduanero mediante disposiciones administrativas, la cual será sometida al sistema de análisis de riesgo. La exportación deberá perfeccionarse mediante la presentación de la declaración de mercancías e información complementaria, en el plazo de tres días siguientes de haberse efectuado el embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso (…) Honorables magistrados, la errónea interpretación radica en que para el caso de la factura de exportación cuestionada mi representada presento evidencia documental tanto declaración de mercancías con la información mínima y posterior al embarque, en el plazo de tres días posteriores, presentó

declaración de mercancías e información complementaria, con lo cual se perfeccionó al tenor de este artículo la exportación. La documentación referida se presentó durante la dilación de la fase administrativa y durante el proceso contencioso, pues allí se diligenció por las partes el expediente administrativo. Lo anterior evidencia señores magistrados, que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, pues al tenor del mismo, mi representada cumplió con los dos presupuestos allí descritos, para perfeccionar la exportación, es decir la Declaración de Mercancías previa con datos mínimos, y la Declaración de Mercancías complementaria, dentro de los tres días posteriores al embarque del banano. Si la Sala hubiera hecho una adecuada interpretación del citado artículo la parte resolutiva hubiera sido a favor de mi representada, pues evidentemente, cumplió con “perfeccionar” la exportación (…) »… se puede interpretar fácilmente que si la Declaración de mercancías complementaria, debe presentarse dentro de los tres días posteriores al embarque es notorio, que si se exportó y que no fue una venta local (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… En el presente caso tal como lo menciona la Sala Sentenciadora en su fallo (…) después de hacer una minuciosa revisión de dichos documentos (…)documentos que respaldan la factura), no encontró que constara en los mismos, ningún sello de recepción, autoriza

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