196-2022 04012024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 196-2022 04012024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
04/01/2024 – CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
196-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
I. Integrada con los Magistrados suscritos. II Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia en el expediente número cinco mil quinientos cuarenta y tres guion dos mil veintidós (5543-2022), en sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Jose Antonio Magdalena
Contreras.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García
Tzul.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personera, Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, solicita a la Superintendencia de Administración Tributaria el pago de intereses por el retraso de la devolución de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, del periodo comprendido del uno de mayo de dos mil diez al treinta de abril de dos mil doce, la cual fue declarada improcedente.
II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria, la cual
comprendido del uno de mayo de dos mil diez al treinta de abril de dos mil doce, la cual fue declarada improcedente.
II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda planteada y en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… del estudio del caso bajoanálisis, es necesario traer a la vista la normativa invocada por la administración tributaria para la confirmación del ajuste; de esa cuent tenemos que el artículo 61 del Código Tributario (…) Por su parte el artículo 99 del mismo cuerpo legal (…) De la lectura de la normativa citada y específicamente de la parte conducente del artículo 99 citado se establece que no generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del Impuesto al Valor Agregado por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final (…) La entidad demandante aduce que no obstante haber sido notificada de la emisión de la resolución anterior, a la fecha actual, seis de agosto de dos mil diecisiete (fecha de su solicitud) han transcurrido tres años, cinco meses, seis días, sin haber obtenido el acreditamiento en cuenta por parte de la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas, por lo que solicita el pago de intereses a la tasa simple máxima anual
que determine la Junta Monetaria para efectos tributarios, de conformidad con el artículo 58 del Código Tributario, por el acreditamiento en cuenta de la solicitud de devolución planteada. Al procederse a determinar la naturaleza de la petición de la demandante, establece el Tribunal que el cobro de los intereses correspondientes, no se deriva de un pago indebido o en exceso, sino de pago de intereses por el retraso en la devolución de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, determinándose del texto del artículo anteriormente transcrito, que la solicitud de la misma carece de asidero legal, toda vez que de conformidad con el articulo 58 citado por la demandante, se refiere a los intereses que se origina, por la demora imputable a la administración tributaria, circunstancia que no se da en el presente caso, toda vez que ésta ya declaró la procedencia del acreditamiento en cuenta bancaria a favor de la demandante y cursó el expediente respectivo a la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que los remanentes del Impuesto al Valor Agregado no pueden ser considerados como pagos indebidos o en exceso y en consecuencia que den lugar al cobro de intereses como lo pretende la demandante. Debe tomarse en consideración que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el Acuerdo Ministerial 42-2009 publicado el siete de julio de dos mil nueve, por medio del cual establece el “Procedimiento para reglar las funciones de pago y control de los Egresos del Estado”, siendo entonces de conformidad con el artículo 4 de dicho Acuerdo la responsable del
trámite de los expedientes provenientes de la Administración Tributaria, la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas (…) En ese contexto es la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas es la encargada de realizar el acreditamiento correspondiente de conformidad con la resolución anteriormente identificada, no siendo imputable a la Administración Tributaria por no existir base legal alguna de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario que la obligue al pago de los intereses correspondientes. En ese sentido la resolución impugnada debe confirmarse y así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 58, 61 y 99 del Código Tributario, vigentes en el periodo impositivo. CONSIDERANDO I La entidad recurrente expuso: «… TESIS DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…)»… según la interpretación de la Sala, no contiene base alguna que obligue a la Administración Tributaria al pago de intereses por el retraso en el acreditamiento de la CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE a favor de CARTOGUA. »… Tal interpretación proviene de dos consideraciones de la Sala: »a. Que es la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas la encargada de realizar el acreditamiento de los fondos correspondientes a CARTOGUA y, »b. En virtud de lo anterior, el retraso en la devolución no es imputable a la
Administración Tributaria porque no existe base alguna conforme el artículo 99 que obligue a la Administración Tributaria al pago de intereses correspondientes (…) »… se puede determinar que el tribunal incurre en interpretación errónea de la misma, al concluir según ella, que no existe en dicha norma base legal alguna que obligue a la Administración Tributaria al pago de los intereses correspondientes por motivo de una devolución. »… La interpretación errónea del artículo 99 antes citado, se da, en primer lugar, por dos razones: »a. Porque la norma SI prevé una obligación de la Administración Tributaria de RECONOCER Y PAGAR INTERESES al Contribuyente en caso de una devolución; y »b. Porque dicha obligación no está sujeta a que la entidad a quien corresponda la devolución o la responsable del retraso sea la Administración Tributaria (…) »… la citada norma SI prevé el supuesto objeto de solicitud de mi representada y NO exige como requisito para el reconocimiento de intereses por retraso en la devolución, ni que la devolución de la suma a favor del Contribuyente corresponda a la Administración Tributaria, como tampoco que el retraso en la devolución obedezca a la Administración Tributaria (…) »… el tribunal sentenciador interpretó erróneamente el artículo 99 del citado Código Tributario, ya que le dio a dicha norma un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó, extendiendo a los supuestos de mi representada prohibiciones o limitaciones inexistentes, prohibiéndole a su vez
acceder a los intereses que le corresponden por la falta de devolución en tiempo de los importes reconocidos en favor de ella (…) »… de haber interpretado correctamente el citado artículo 99 del Código Tributario, la Sala Sentenciadora hubiera concluido que el retraso en la devolución de la CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE determinada y reconocida a favor de CARTOGUA genera la obligación de la Administración Tributaria de reconocer y pagar intereses tributarios resarcitorios y por ende, la autorización del reconocimiento de tales intereses resultaba procedente (…)
»TESIS DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO, DECRETO NUMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (…) »… el tribunal incurre en interpretación errónea de dicha norma al concluir que los montos objeto de reconocimiento a favor de mi representada no generanintereses a su favor porque no se tratan de un pago indebido o en exceso, interpretando la Sala que SOLO EN ESTOS CASOS CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO DE INTERESES POR DEVOLUCIÓN TARDÍA DE FONDOS RECONOCIDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. »… El artículo 61 del Código Tributario si bien es cierto que en su párrafo inicial establece el derecho del Contribuyente a devengar intereses en casos de pago indebido o en exceso, también lo es que en su segundo párrafo incluye a la devolución como causa/origen para la determinación de intereses tributarios resarcitorios (…) »… el artículo 61 del Código Tributario, citado previamente por la Sala
Sentenciadora, es el que regula en todo caso, los supuestos citados por la Sala Sentenciadora como limitantes para la procedencia del reconocimiento y pago de los intereses objeto del estudio, así como el supuesto en que se basa mi representada para la solicitud de intereses presentada (…) »… la interpretación errónea es manifiesta, en virtud de que el artículo 61 del Código Tributario contempla los TRES SUPUESTOS en los que el reconocimiento de intereses resulta procedente (…) »a. Un pago indebido; »b. Un pago en exceso; o »c. Una devolución. »… el artículo 61 del Código Tributario, no regula únicamente el pago de intereses por pagos indebido o en exceso y, no incluye ni por error ni por casualidad, y menos aún de forma limitante el supuesto de la devolución como una causa generadora del reconocimiento y pago de intereses y, tal y como quedó acreditado en el proceso, mi representada obtuvo la declaratoria de la CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE, a partir de la cual, adquirió el derecho no solo a que se le hiciera efectiva la devolución de dicha cantidad en los plazos establecidos en la ley sino, además, a que se le reconocieran los intereses tributarios resarcitorios ocasionados por el retraso en dicha devolución. »… Al interpretar erróneamente el artículo 61 del Código Tributario, el Tribunal, no solo cercena la palabra “devolución” de dicho artículo sino a su vez hace inútil e inaplicable el artículo 99 del Código Tributario que remite de forma expresa a la
aplicación del artículo 61 para la determinación de los intereses correspondientes por retrasos en la devolución de montos previamente determinados por SAT a favor del Contribuyente. »… al deducir el Tribunal que la norma impide el reconocimiento de intereses en caso de devolución de montos a favor del contribuyente porque los únicos supuestos aplicables ello son el pago indebido o en exceso, el Tribunal interpreta erróneamente la norma y al hacerlo no solo contradice la disposición que expresamente obliga a la Administración Tributaria a reconocer y pagar intereses en devolución tardía, sino que le otorga a ésta una facultad que la ley no le reconoce expresamente, violando con ello el principio de legalidad y sujeción a la Ley que rige constitucionalmente el actuar del poder público frente a mi representada y que se encuentran plasmados en los supuestos previstos en la citada norma (…) »… Si el tribunal sentenciador hubiese interpretado correctamente (…) hubiese concluido que:»a. Dicha norma RECONOCE la DEVOLUCION como una causa generadora para la determinación de la obligación de reconocimiento y pago de intereses a favor del Contribuyente. Ello hubiese permitido al Tribunal concluir válidamente (…) que se incurrió en intereses por falta de devolución en tiempo de la cantidad liquida y exigible determinada y reconocida a favor de mi representada. »b. (…) No regula únicamente el pago indebido o en exceso como las únicas y excluyentes causas de generación y determinación de la obligación de reconocer y pagar intereses a favor del Contribuyente, lo que hubiese permitido al Tribunal
interpretar correctamente la citada norma y con ello, hacer efectiva la obligación de la Administración Tributaria de reconocer y pagar intereses por el retraso en la devolución de los montos previamente determinados y reconocidos por la SAT. »c. (…) mi representada, en virtud de que ésta hizo uso de su derecho a solicitar el reconocimiento y pago de intereses una vez estos montos fueron reconocidos y declarados por la SAT y hasta que la devolución no se hizo efectiva dentro del plazo legal establecido para la devolución y para hacer procedente el reclamo de intereses (…) »TESIS DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 58 DEL CODIGO TRIBUTARIO (…) »… la Sala Sentenciadora estaba obligada a advertir que el artículo 58 no regula más que la forma de calcular los intereses aplicables al caso en cuestión y no, como indicó la Sala (…) »… es evidente que la norma citada NO regula la procedencia o improcedencia de intereses como consecuencia de una demora imputable a la administración tributaria. Es más, la norma citada solo hace referencia a la forma de calcular la tasa de interés aplicable y en ningún caso, dicha norma establece que la tasa de interés a calcular solo puede aplicarse cuando se trate de demoras imputables a la administración tributaria. »… Tampoco dicha norma establece que la procedencia y el cálculo de intereses en favor del contribuyente no resulten aplicables cuando el responsable de la devolución de la cantidad líquida y exigible a favor del contribuyente sea el Ministerio de Finanzas (…) »… al interpretar erróneamente lo establecido en el artículo 58 del Código
Tributario, no solo extiende su aplicación a supuestos no regulados por dicha norma, sino a su vez hace inaplicable lo establecido en el artículo 61 del Código Tributario que es la norma que remite expresamente a la aplicación del artículo 58. »… le otorgó a éste un sentido y alcance que no tiene, al entender que en dicha norma hay una prohibición de reconocer intereses por la devolución de montos a favor de mi representada, a pesar de que dicha disposición no regula absolutamente nada al respecto de tal supuesto (…) »... de haber interpretado correctamente el citado artículo, la Sala Sentenciadora hubiese concluido, sin lugar a dudas, que dicha norma no regula ni siquiera la procedencia de intereses en caso de demora imputable a la Administración Tributaria sino únicamente la forma de calcular la tasa de interés aplicable a la demora (sic)…». AlegacionesLa Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a este submotivo indicó: «… es evidente la deficiencia tanto técnica como legal en el planteamiento del submotivo de procedencia que se analiza (…) »… el artículo 99 que denuncia la entidad y de la lectura de la norma impositiva, está no regula que la Administración Tributaria tenga que reconocer y pagar intereses, bajo la figura de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, la norma denunciada, establece claramente que el saldo que resulte de débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o devolver, obviamente previa verificación por el ente fiscalizador de los saldos de cada impuesto.
»La devolución se hará efectiva en un plazo de 60 días contados desde que la liquidación sea aprobada por la Administración Tributaria; en caso excede dicho plazo, la Administración Tributaria deberá reconocer y pagar intereses tributarios resarcitorios, sin embargo, los créditos que correspondan al Impuesto al Valor Agregado, no generan intereses por ser tributos ya cobrados al consumidor final; como se puede evidenciar la norma NO establece, ni menciona retenciones del Impuesto al Valor Agregado, es más, la pretensión de la entidad casacionista, está fuera de contexto, en virtud que mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió procedente el acreditamiento en cuenta bancaria a favor de la entidad, cursando para el efecto el expediente de mérito a la Dirección Financiera dependencia del Ministerio de Finanzas Publicas, para la emisión del Comprobante Único de Registro (CUR), es decir, para continuar con el proceso de administrativo para el acreditamiento en cuenta, ante la entidad centralizada. »… el artículo 61 del Código Tributario, regula los casos de pagos indebidos o en exceso por conceptos de tributo, multas e intereses, devengarán intereses hasta que se efectué el pago sobre el total o el saldo que resulte a favor del contribuyente, computándose desde la fecha en que el contribuyente presentó su solicitud, no regula reconocimiento o pago de intereses por retraso de la devolución de remanentes de crédito fiscal por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, argumentos y pretensiones que la entidad quiere
reconocimiento cuando las norma impositivas que denuncia no la contemplan. »En ese mismo sentido regula el artículo 58 del Código Tributario, por lo que la pretensión de la entidad casacionista, como se vuelve a reiterar, está fuera del contexto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Artículo 99 del Decreto 691 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. »Que de acuerdo con los argumentos vertidos por la interponente la Sala sentenciadora comete yerro al no otorgarle a la norma denunciada el alcance que debía ya que el mismo sirve como fundamento para el cobro de intereses a favor de este y que la Administración Tributaria debe de pagarle. Con la finalidad de tener un mejor conocimiento se cita dicho artículo en su parte conducente: “De excederse dicho plazo la Administración Tributaria deberá reconocer y pagar intereses tributarios resarcitorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de este código.” Que, esta representación ha sostenido en diversas ocasiones que la normativa legal debe de ser interpretada como un todo y no de manera aislada, es decir no puede ser interpretada de manera singular tomando de esta únicamente las partes que resultan de conveniencia. Lo anterior, debido que la misma norma continúa manifestando más adelante: “… No generarán intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del Impuesto al Valor Agregado –IVApor tratarse de tributos ya cobrado al consumidor final(…) Con ello, denotando que hay una excepción al pago de los intereses por
parte de la Administración Tributaria, siendo esta que dichos importes se hayan generado a favor del contribuyente por créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado. »Ya que la cantidad reclamada para su devolución por parte del contribuyente tiene su origen en el remanente por retenciones del Impuesto al Valor Agregado, resulta aplicable el artículo 15 del Reglamento de la ley denominada Disposiciones Legales para El Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que contiene las disposiciones en caso de remanente de retenciones (…) De tal naturaleza que, el remanente de dichas retenciones se convierte en crédito fiscal, resultando en la aprobación por parte de la Administración Tributaria de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Ello, entonces significando que la devolución de este crédito no genera intereses algunos por haber tenido su origen en concepto de créditos del Impuesto al Valor Agregado, siendo entonces la excepción al pago de intereses por parte de la Administración Tributaria. »Articulo 61 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. »Que si bien es cierto la norma citada manda el pago de intereses a favor del contribuyente (…) Que esta parte resulta contundente en el sentido que el artículo 99 del Código Tributario contiene la excepción al pago de los intereses generados a favor del contribuyente, y que como ha sido mencionado acápite el contribuyente resulta en dicha excepción por lo que no es acreedor del pago de estos intereses.
»Artículo 58 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario. »Que se ha mencionado aludido, la contribuyente no tiene derecho a generar intereses a su favor. Ello pues, la misma de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario esta cae en la excepción al pago de los mismos por haber generado dicha devolución en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. »Resultando en que la Sala sentenciadora no ha cometido yerro alguno en la interpretación de las normas legales y ha aplicado las mismas de acuerdo a su sentido correcto (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance distinto al que el legislador le otorgó, dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo. La entidad Cartones de Guatemala, Sociedad Anónima, alega que la Sala comete interpretación errónea de los artículos 99, 61 y 58 del Código Tributario, manifestando que al concederle un sentido y alcance que no les corresponde a estas normas, se le negó el derecho que tiene a que se le reconozcan intereses por el atraso en la devolución de la cantidad líquida y exigible a su favor. Por el hecho que con las normas denunciadas la casacionista pretende demostrar la misma equivocación de la Sala, se analizarán las tesis en forma conjunta a continuación. Con respecto al artículo 99 del Código Tributario, la recurrenteexpuso: «… Según la interpretación de la Sala, no contiene base alguna que
obligue a la Administración Tributaria al pago de intereses por el retraso en el acreditamiento de la CANTIDAD LIQUIDA Y EXIGIBLE a favor de CARTOGUA. »… Tal interpretación proviene de dos consideraciones de la Sala: »a. Que es la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas la encargada de realizar el acreditamiento de los fondos correspondientes a CARTOGUA y, »b. En virtud de lo anterior, el retraso en la devolución no es imputable a la Administración Tributaria porque no existe base alguna conforme el artículo 99 que obligue a la Administración Tributaria al pago de intereses correspondientes (…) »… se puede determinar que el tribunal incurre en interpretación errónea de la misma, al concluir según ella, que no existe en dicha norma base legal alguna que obligue a la Administración Tributaria al pago de los intereses correspondientes por motivo de una devolución. »… La interpretación errónea del artículo 99 antes citado, se da, en primer lugar, por dos razones: »a. Porque la norma SI prevé una obligación de la Administración Tributaria de RECONOCER Y PAGAR INTERESES al Contribuyente en caso de una devolución; y »b. Porque dicha obligación no está sujeta a que la entidad a quien corresponda la devolución o la responsable del retraso sea la Administración Tributaria (…) »… la citada norma SI prevé el supuesto objeto de solicitud de mi representada y NO exige como requisito para el reconocimiento de intereses por retraso en la devolución, ni que la devolución de la suma a favor del Contribuyente
corresponda a la Administración Tributaria, como tampoco que el retraso en la devolución obedezca a la Administración Tributaria (sic)…». En cuanto al artículo 61 del Código Tributario, la recurrente expuso: «… el tribunal incurre en interpretación errónea de dicha norma al concluir que los montos objeto de reconocimiento a favor de mi representada no generan intereses a su favor porque no se tratan de un pago indebido o en exceso, interpretando la Sala que
SOLO EN ESTOS CASOS CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO DE
INTERESES POR DEVOLUCION TARDÍA DE FONDOS RECONOCIDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. »… el artículo 61 del Código Tributario si bien es cierto que en su párrafo inicial establece el derecho del Contribuyente a devengar intereses en casos de pago indebido o en exceso, también lo es que en su segundo párrafo incluye a la devolución como causa/origen para la determinación de intereses tributarios resarcitorios (…) »… la interpretación errónea es manifiesta, en virtud de que el artículo 61 del Código Tributario contempla los TRES SUPUESTOS en los que el reconocimiento de intereses resulta procedente (…) »a. Un pago indebido;»b. Un pago en exceso; o »c. Una devolución (…) »… Si el tribunal sentenciador hubiese interpretado correctamente (…) hubiese concluido que: »a. Dicha norma RECONOCE la DEVOLUCION como una causa generadora para la determinación de la obligación de reconocimiento y pago de intereses a
favor del Contribuyente. Ello hubiese permitido al Tribunal concluir válidamente (…) que se incurrió en intereses por falta de devolución en tiempo de la cantidad liquida y exigible determinada y reconocida a favor de mi representada. »b (…) No regula únicamente el pago indebido o en exceso como las únicas y excluyentes causas de generación y determinación de la obligación de reconocer y pagar intereses a favor del Contribuyente, lo que hubiese permitido al Tribunal interpretar correctamente la citada norma y con ello, hacer efectiva la obligación de la Administración Tributaria de reconocer y pagar intereses por el retraso en la devolución de los montos previamente determinados y reconocidos por la SAT. »c (…) mi representada, en virtud de ésta hizo uso de su derecho a solicitar el reconocimiento y pago de intereses una vez estos montos fueron reconocidos y declarados por la SAT y hasta que la devolución no se hizo efectiva dentro del plazo legal establecido para la devolución y para hacer procedente el reclamo de intereses (sic)…». Por último, en relación al artículo 58 del Código Tributario, alegó: «… la Sala Sentenciadora estaba obligada a advertir que el artículo 58 no regula más que la forma de calcular los intereses aplicables al caso en cuestión y no, como indicó la Sala (…) »… es evidente que la norma citada NO regula la procedencia o improcedencia de intereses como consecuencia de una demora imputable a la administración tributaria. Es más, la norma citada solo hace referencia a la forma de calcular la tasa de interés aplicable y en ningún caso, dicha norma establece que la tasa de
interés a calcular solo puede aplicarse cuando se trate de demoras imputables a la administración tributaria. »… Tampoco dicha norma establece que la procedencia y el cálculo de intereses en favor del contribuyente no resulten aplicables cuando el responsable de la devolución de la cantidad líquida y exigible a favor del contribuyente sea el Ministerio de Finanzas (…) »… al interpretar erróneamente lo establecido en el artículo 58 del Código Tributario, no solo extiende su aplicación a supuestos no regulados por dicha norma, sino a su vez hace inaplicable lo establecido en el artículo 61 del Código Tributario que es la norma que remite expresamente a la aplicación del artículos 58. »… le otorgó a éste un sentido y alcance que no tiene, al entender que en dicha norma hay una prohibición de reconocer intereses por la devolución de montos a favor de mi representada, a pesar de que dicha disposición no regula absolutamente nada al respecto de tal supuesto (…) »... de haber interpretado correctamente el citado artículo, la Sala Sentenciadora hubiese concluido, sin lugar a dudas, que dicha norma no regula ni siquiera la procedencia de intereses en caso de demora imputable a la AdministraciónTributaria sino únicamente la forma de calcular la tasa de interés aplicable a la demora (sic)…». Para determinar qué es lo que consideró la Sala con respecto a esas normas, es pertinente transcribir las partes conducentes de su sentencia: «… tenemos que el artículo 61 del Código Tributario (…) Por su parte el artículo 99 del mismo cuerpo legal (…) De la lectura de la normativa citada y específicamente de la parte conducente del artículo 99 citado se establece que no generan intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del Impuesto al
legal (…) De la lectura de la normativa citada y específicamente de la parte conducente del artículo 99 citado se establece que no generan intereses los importes a favor de los contribuyentes por concepto de créditos del Impuesto al Valor Agregado por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final. Al procederse a la revisión del expediente administrativo correspondiente se establece que se emitió la resolución (…) el cual en su parte conducente estableció: “Procedente el acreditamiento en cuenta bancaria a la contribuyente (…) por retenciones del Impuesto al Valor Agregado del periodo comprendido del uno de mayo de dos mil diez al treinta de abril de dos mil doce (…) La entidad demandante aduce que no obstante haber sido notificada de la emisión de la resolución anterior, a la fecha actual (…) han transcurrido tres años, cinco meses, seis días, sin haber obtenido el acreditamiento en cuenta por parte de la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas, por lo que solicita el pago de intereses (…) de conformidad con el artículo 58 del Código Tributario (…) Al procederse a determinar la naturaleza de la petición de la demandante, establece el Tribunal que el cobro de los intereses correspondientes, no se deriva de un pago indebido o en exceso, sino de pago de intereses por el retraso en la devolución de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, determinándose del texto del artículo anteriormente transcrito, que la solicitud de la misma carece de asidero legal, toda vez que de conformidad con el artículo 58 citado por la demandante, se refiere a los intereses que se origina, por la demora imputable a la administración tributaria, circunstancia que no se da en el presente caso, toda vez que ésta ya declaró la procedencia del acreditamiento en cuenta bancaria (sic)…».
los intereses que se origina, por la demora imputable a la admi