197-2000 y 209-2000 12032001 - Erol Leonel Najera unico apellido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 197-2000 y 209-2000 12032001 - Erol Leonel Najera unico apellido
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
12/03/2001 - PENAL Expedientes No. 197-2000 y 209-2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de marzo del dos mil uno. Recursos de casación acumulados interpuestos por el procesado Erol Leonel Nájera único apellido y el abogado defensor Luis Arnoldo Soler Paz en contra de la sentencia dictada el ocho de agosto del dos mil por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede anular la sentencia recurrida cuando la sala no resuelve uno de los submotivos de apelación especial invocados por el interponente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de marzo del dos mil uno. Se integra la Cámara Penal con los suscritos y, para el efecto se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos por el procesado Erol Leonel Nájera único apellido y el abogado defensor Luis Arnoldo Soler Paz en contra de la sentencia dictada el ocho de agosto del dos mil por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. Figuran como procesados Erol Leonel Nájera único apellido y Ana Guadalupe Luna Velásquez, cuyos datos de identificación personal constan en autos, interviniendo como sus abogados defensores: Arturo Recinos Sosa e Irma Rosario Estrada Ortiz para el primero de los acusados y Luis Arnoldo Soler Paz para la sindicada. Actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público a través del agente fiscal Alvaro Arturo
De León Alvarez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: Los hechos sobre los que versó el juicio penal en contra de los sindicados por el delito de Robo Agravado fueron esencialmente los siguientes: I. A la procesada ANA GUADALUPE LUNA VELASQUEZ se le imputa el hecho punible siguiente: Que el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, fue aprehendida en el kilómetro cincuenta y uno ruta al atlántico jurisdicción del municipio de Sanarate del Departamento del Progreso, cuando se encontraba un operativo de las fuerzas de seguridad donde se le marcó el alto al vehículo tipo pick up, marca Toyota, color azul obscuro con franjas doradas y gris, modelo mil novecientos noventa y nueve, placas de circulación P guión seiscientos dos mil ciento nueve, propiedad del señor Edgar Enrique Sical Samayoa, haciéndose acompañar del sindicado Erol Leonel Nájera, quien conducía el mismo, al solicitarles las autoridades la papelería respectiva del vehículo, presentaron tarjeta de circulación y una factura de la empresa Cofiño Stahl, y al solicitar la solvencia al Departamento de Informática de la Policía Nacional Civil se constató que este había sido robado el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve a las diez horas en la catorce calle "A" cinco guión cincuenta y tres de la zona nueve de esta ciudad capital, denuncia
presentada por el señor Hugo Leonel Pérez; II. Al procesado EROL LEONEL NAJERA se le imputa el hecho punible siguiente: Que el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, fue aprehendido en el kilómetro cincuenta y uno ruta al Atlántico jurisdicción del municipio de Sanarate del Departamento del Progreso, cuando se encontraba un operativo de las fuerzas de seguridad donde se le marcó el alto al vehículo que conducía, siendo un vehículo tipo pick up, marca Toyota, color azul obscuro con franjas doradas y gris, modelo mil novecientos noventa y nueve, placas de circulación P guión seiscientos dos mil ciento nueve, propiedad del señor Edgar Enrique Sical Samayoa, haciéndose acompañar de la sindicada Ana Guadalupe Luna Velásquez, al solicitarles las autoridades la papelería respectiva del vehículo, presentaron tarjeta de circulación y una factura de la empresa Cofiño Stahl, y al solicitar la solvencia al Departamento de Informática de la Policía Nacional Civil se constató que este había sido robado el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve a las diez horas en la catorce calle "A" cinco guión cincuenta y tres de la zona nueve de esta ciudad capital, denuncia presentada por el señor Hugo Leonel Pérez; careciendo de la licencia respectiva para conducir. RESUMEN DE LA RESOLUCION DE PRIMER GRADO: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Guatemala, por unanimidad, declaró que los acusados Erol Leonel Nájera (único apellido) y Ana Guadalupe Luna Velásquez, son autores responsables como cómplices del delito de Robo Agravado, y por dicho delito impuso a cada uno de los mismos la pena de diez años de prisión inconmutables. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA:La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por sentencia de fecha ocho de agosto del dos mil resolvió declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el procesado Erol Leonel Nájera sin otro apellido y al razonar su fallo argumentó que el recurrente basó su recurso en la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos de valor probatorio decisivos; considerando al respecto esa Sala que para proceder el recurso por infracción a las reglas de la sana crítica razonada es fundamental que se señale cuál es el agravio que se ha causado al interponente y se manifieste en qué consiste ya que sin ese requisito el tribunal no puede ejercer el control de legalidad que corresponde y que cuando se alegue inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada debe señalarse qué principios o reglas han sido vulneradas y hacerse el análisis de rigor comparativo que demuestre la equivocación del juzgador, ya que señalar únicamente la vulneración de las reglas o principios no permite a esa instancia verificar el agravio que se causa y por esa razón el recurso por motivo de forma
planteado era improsperable. Al resolver los recursos de apelación especial por motivo de fondo interpuestos por el procesado Erol Leonel Nájera sin otro apellido y el abogado defensor Luis Arnoldo Soler Paz, la Sala razonó su fallo diciendo que los interponentes del recurso no hicieron la crítica lógica tendiente a señalar que las normas que denunciaron infringidas fueron dejadas de aplicar o se aplicaron equivocadamente, que no le indicaron al tribunal en qué consistió la interpretación indebida de las normas que señalaron como violadas por el tribunal sentenciador, que no evidenciaron cuál es la aplicación que pretenden de las normas infringidas, y que el segundo recurrente, se apoyó en la sana crítica razonada para el motivo de fondo, cuando dicho aspecto corresponde a un motivo de forma y que esas deficiencias impiden a ese tribunal efectuar el examen de rigor comparativo y por lo tanto deviene improcedente el recurso por motivo de fondo promovido por los recurrentes.
RECURSO DE CASACION: El Abogado Luis Arnoldo Soler Paz en su calidad de defensor de la procesada Ana Guadalupe Luna Velasquez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los subcasos de procedencia establecidos en el artículo 441 incisos 1) y 4) del Código Procesal Penal, referentes a: "Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo" y "Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin
que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia". Citando como violados en el primer submotivo los artículos: 247 inciso 11), 252 inciso 6), 37 incisos 2) y 4) del Código Penal; y en el segundo submotivo los artículos: 7, 10 y 13 del Código Penal. Los argumentos expuestos por el recurrente serán expresados y analizados en la parte considerativa del presente fallo. El procesado Erol Leonel Nájera único apellido interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo invocando respectivamente los subcasos de procedencia establecidos en los artículos 440 inciso 1) y 441 inciso 2) del Código Procesal Penal, referentes a: "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor" y "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación"; citando como infringido para el submotivo de forma, el artículo 28 de la Constitución de la República; y para el submotivo de fondo cita como violado el artículo 474 inciso 4 del Código Penal. Los argumentos expuestos por el recurrente serán expresados y analizados en la parte considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista oral y pública los abogados Luis Arnoldo Soler Paz, Irma Rosario Estrada Ortiz y Alvaro Arturo De León Alvarez, reiteraron sus respectivas peticiones.
CONSIDERANDO: - IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los
errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional, la ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso, los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivos de forma y de fondo, por lo que por razón de técnica procesal y dado el efecto que produce su acogimiento, procede conocer en primer lugar el motivo de forma interpuesto. - IIEl procesado Erol Leonel Nájera único apellido al interponer recurso de casación por motivo de forma, cita como subcaso de procedencia el contenido en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, referente a: "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor". Cita como infringido el artículo 28 de la Constitución Política de la República; argumenta que la Sala recurrida no resolvió el segundo submotivo de fondo interpuesto en el recurso de apelación especial y que no hizo ninguna alusión al mismo, es decir, que no entró a conocer el submotivo de fondo referente a la inobservancia de la ley penal o sustantiva, resolviendo únicamente el submotivo interpuesto por errónea aplicación de la ley penal con lo cual se transgrede su derecho de petición.Al respecto, luego del examen de las actuaciones esta Cámara establece que: a) En el recurso de apelación especial fechado seis de junio del dos mil planteado por el imputado Erol Leonel Nájera único apellido,
recurre por dos submotivos de fondo consistentes en errónea aplicación de la ley penal o sustantiva e inobservancia en la aplicación de la ley penal o sustantiva, alegando en cada uno de los submotivos lo que estimó pertinente; en el apartado de petición pidió para el segundo submotivo, que se resolviera su situación por el delito de Encubrimiento Propio; b) En resolución del veintiocho de junio del dos mil dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se admiten formalmente los recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuestos por los procesados Erol Leonel Nájera y Ana Guadalupe Luna Velásquez; c) En la audiencia de debate de la apelación especial celebrada el ocho de agosto del dos mil, el abogado Arturo Recinos Sosa en su calidad de defensor del procesado Erol Leonel Nájera único apellido, reiteró todos los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Al quedar determinado que efectivamente el recurrente interpuso apelación especial por dos submotivos de fondo, luego del examen de lo considerado y resuelto en la sentencia recurrida, el Tribunal de Casación concluye que la sala no entró a conocer el segundo submotivo de fondo por aquel invocado, consistente en la inobservancia en la aplicación de la ley penal o sustantiva y en consecuencia existe ausencia de resolución en cuanto a esa cuestión, conculcándose así el derecho constitucional de petición del interponente. En efecto, este derecho, que no es más que la facultad que la Constitución otorga a sus habitantes para dirigir peticiones ante las autoridades, lleva implícito
necesariamente para estas la obligación de tramitarlas y resolverlas conforme a la ley, y en el presente caso, la sala al dictar la sentencia impugnada dejó de resolver una petición ante ella planteada y admitida formalmente. Dejar de resolver sobre un punto esencial alegado en el recurso de apelación especial involucra violar no solamente el derecho de petición, sino también los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa, especialmente el que prohibe condenar sin antes haber oído a la persona en juicio, pues de nada serviría que quienes estén sometidos a proceso formulen sus peticiones ante los órganos jurisdiccionales si estos no las resuelven. En consecuencia por existir en el presente caso ausencia de resolución concerniente a un punto esencial que fué objeto de las alegaciones tanto del recurrente como de su defensor, esta Cámara debe declarar procedente el recurso de casación de forma invocado, anulando la sentencia recurrida y ordenando el reenvío, a efecto de que la Sala integrada como corresponde emita nueva resolución sin el vicio señalado en el presente fallo. - IIIEn virtud de lo anteriormente considerado y dado el efecto de la procedencia del recurso de casación por motivo de forma, esta Cámara estima innecesario entrar a conocer de los motivos de fondo interpuestos tanto por el procesado Erol Leonel Najera único apellido como por el abogado Luis Arnoldo Soler Paz en su calidad
de defensor de la procesada Ana Guadalupe Luna Velásquez.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 2, 4, 5, 12, 28, 29, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 12, 13, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7), 50, 71, 101, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 322, 437 inciso 1), 438, 439, 440 inciso 1), 442, 448 del Código Procesal Penal; 9, 15, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Erol Leonel Nájera único apellido y, en consecuencia ANULA la sentencia dictada el ocho de agosto del dos mil por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; II. Se ordena el reenvío a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados en la parte considerativa del presente
fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Quinto; Ante Mí, Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.