197-2004 15122004 David Emilio Pernillo Urizar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 197-2004 15122004 David Emilio Pernillo Urizar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
15/12/2004 - PENAL
RECURSO DE CASACION 197-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado David Emilio Pernillo Urizar, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma: a) Contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Apelación Especial no tuvo por acreditados hechos. b) Regulado en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia emitida por el Tribunal de alzada, contiene el requisito del inciso 2 del artículo 389 del mismo cuerpo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil cuatro. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado David Emilio Pernillo Urizar, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de junio de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Robo Agravado. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente, son: como defensor del recurrente, el abogado Otoniel Najera Cruz; el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Nely Esperanza García de Díaz; no
hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA Los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, se encuentran descritos en su sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, resolvió absolver al procesado David Emilio Pernillo Urizar del delito de Robo Agravado, pero lo declaró autor responsable del delito de Encubrimiento Propio, imponiéndole la pena de dos años de prisión inconmutables.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Ministerio Público a través del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogado Noé Moya García, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia y errónea aplicación de la ley. El veintinueve de junio de dos mil cuatro, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, y en consecuencia declaró al procesado
David Emilio autor responsable del delito de Robo Agravado, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. La Sala para sustentar su fallo argumentó que el Tribunal de Sentencia incurrió en error en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que no correspondía, porque: a) Existe flagrancia o cuasiflagrancia, cuando una persona es sorprendida en el momento de cometer el delito; o cuando es descubierta instantes después de ejecutado, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo, como ocurrió en el presente caso, ya que el procesado fue aprendido, después de no respetar la señal de alto que le hizo la autoridad, con huellas, instrumentos o efectos del delito, lo que hace pensar fundadamente en la participación en la comisión del delito; b) todos los que participaron en la ejecución del delito son sujetos activos. Que son autores quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, por lo que en el presente caso, la cooperación que prestó el sindicado en la comisión del delito, al conducir el vehículo que transportaba una carga valiosa, es un acto necesario e imprescindible sin el cual el delito no se hubiera cometido. Concluyendo que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia se subsumen en el delito de Robo Agravado, y no en el de Encubrimiento Propio, razón por la cual acogió el
recurso de apelación especial por motivo de fondo. ALEGACIONES El día de la vista las partes substituyeron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente David Emilio Pernillo Urizar invoca como casos de procedencia por motivo de forma, los contenidos en los incisos 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a "Si la sentencia no expresó de manera concluyentelos hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta" y "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", respectivamente; señala como normas infringidas, para el primer caso, el artículo 385 del Código Procesal Penal; y, para el segundo caso, los artículos 389 inciso 2 del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta el recurrente para el primer caso, que la Sala de la Corte de Apelaciones violó el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque en la regla de la lógica en su principio de identidad que enuncia "un juicio es necesariamente verdadero cuando el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado", respecto a la declaración de los testigos Julio César Méndez Sales y Elson Cecil
Morales Alvarado, así como Guilder Alexander Gómez Pinto, a nadie de ellos les consta que hubiera andado armado y por consiguiente ejecutar actos de intimidación y agresión en contra de ellos, ya que los mismos en su declaración e interrogatorio fueron claros al manifestar que no conocían a ninguno de los agresores y de la misma manera se corrobora el extremo de que él no andaba armado con la declaración de los policías Arturo Oliva Beltetón, Salvador Ramírez Guzmán, Juventino Ortiz López y todos fueron claros al manifestar que lo auxiliaron, cuando yacía herido de la cabina del trailer que manejaba. Continúa argumentando el recurrente, que él desarrollaba un hecho lícito, en virtud de haber llegado a un convenio con el supuesto dueño del trailer, porque actuaba de buena fe al entablar relación contractual con dicha persona, ya que se encontraba con la urgente necesidad de tener un trabajo para alimentarse y poder alimentar a su familia. Que la Sala violó la regla de la derivación, ya que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando para ello los principios de la experiencia y la psicología, lo cual implica que el razonamiento debe respetar el principio de razón suficiente. Del análisis de los argumentos vertidos, fallo impugnado, artículo citado como infringido y caso de procedencia invocado, esta Cámara determina que no le asiste razón al casacionista, por cuanto que el caso de procedencia utilizado,
surge cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Sala de la Corte de Apelaciones no tuvo por probados hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la sana crítica para que fuera viable el caso invocado. Por las razones anteriormente expuestas, se debe de declarar la improcedencia del recurso por el presente caso. IIIArgumenta el recurrente para el segundo caso, que del artículo 429 al 434 del Código Procesal Penal, no se señala la forma de la sentencia de una Sala de Apelaciones, por lo que se debe interpretar de conformidad con la misma ley que en cuanto a su forma y aplicación le es aplicable el artículo 389 inciso 2 del código en mención y el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, como ley supletoria por ser preceptos fundamentales de aplicación, integración e interpretación del ordenamiento jurídico guatemalteco. Manifiesta el recurrente que la sentencia impugnada carece de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de acusación, así como la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal de sentencia dejó debidamente acreditado en la sentencia, tal como se regula en los artículos citados como infringidos. Al realizar el análisis de la denuncia del artículo 389 inciso 2 del Código Procesal Penal, esta Cámara establece que dicho requisito no era obligado observarlo en la sentencia proferida por la Sala, por cuanto que ya no era relevante hacerse
mención al mismo, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia, no fue recurrida por inobservancia al Principio de Congruencia, lo cual hubiera sido necesario para confrontar los hechos acusados con los hechos acreditados, lo cual no ocurrió dentro del presente caso. Ahora en cuanto a que la sentencia de segundo grado, no cuenta con la enunciación del hecho que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado, tampoco tiene razón el recurrente, por cuanto que de la lectura de la sentencia recurrida se establece que se encuentra a folio treinta y tres de la pieza de segunda instancia, donde se describe el hecho que se tuvo por acreditado por el tribunal de sentencia, cumpliéndose con ello con el requisito que se alega faltante. Ahora en lo referente al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara es del criterio que no es aplicable a la sentencia penal , por cuanto que el artículo 389 del Código Procesal Penal regula los requisitos de la sentencia penal de primer grado, aplicable a la de segundo grado en lo que fuera conducente. Además, el requisito formal que se denuncia inobservado, se encuentra regulado en el artículo 389 inciso 2 del Código Procesal Penal, razón que haría innecesario realizar la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial. En ese orden de ideas, el recurso de casación por este caso resulta improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado David Emilio Pernillo Urizar, contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil cuatro por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Lic. Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Lic. Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Licda. Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Lic. José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.