197-2006 13102006 Mario Angel Miranda Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 197-2006 13102006 Mario Angel Miranda Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
13/10/2006 – PENAL
197-2006
Interponente: Mario Angel Miranda López Órgano Impugnado: Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu; Resolución Impugnada: Sentencia de fecha 18 de abril de 2006
Motivo invocado: Forma; Caso de procedencia: Art. 440, numeral 6 del Código Procesal Penal; Norma violada: Art. 12 Constitución Política de la República de Guatemala.
DOCTRINA Procede el Recurso de Casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no expone cuáles son los motivos de hecho y de derecho que la condujeron a la conclusión a la que arribó en su sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de octubre de dos mil seis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado MARIO ANGEL MIRANDA LÓPEZ, bajo el auxilio de la Abogada Defensora Pública, licenciada Lidia Eloisa Quiónez Oajaca, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. Además del interponente, interviene en el presente proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Distrital de Coatepeque, licenciado Gladimiro Adolfo Hernández Monzón. No existe Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
ANTECEDENTES
- De los Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación
Adolfo Hernández Monzón. No existe Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado. ANTECEDENTES I) De los Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación La Acusación formulada oportunamente por el Ministerio Público contiene como hecho: “Que en un día comprendido entre el dos de noviembre y el veintitrés de diciembre de dos mil tres, a eso de las veinte horas, en un monte situado en Lotificación Santa Ana Berlín II, de esta ciudad, MARIO ANGEL MIRANDA LOPEZ yació con su sobrina al haberle introducido su pene en la vagina, en contra de su voluntad, causándole daño grave a la victima (sic) pues presenta trastorno por Estrés postraumático crónico – delito de violación con agravación de la pena - Acontinuación MARIO ANGEL MIRANDA LOPEZ compelió a ...(la ofendida)..., para que no hiciera saber a su mamá lo ocurrido amenazándola con matar a los hermanos de ella – Coacción -. Su conducta se encuentra en los ilícitos penales de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA Y COACCIÓN, preceptuados en los artículos 173 numeral 3º, 174 numerales 2º y 3º y 214 del Código Penal en el grado de autor. Durante el juicio no se hizo ampliación respecto a los hechos que se le imputan a los procesados en la acusación formulada por el Ministerio Público; así mismo, no hay reclamación de daños por parte de actor civil.”.
- De los hechos que el Tribunal estimó Acreditados El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez acreditó: “... a) La desfloración o ruptura del
- De los hechos que el Tribunal estimó Acreditados El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez acreditó: “... a) La desfloración o ruptura del himen de la menor ... b) que dicha desfloración de la menor fue consecuencia de un yacimiento o abuso sexual de su tío MARIO ANGEL MIRANDA LOPEZ, al haberle introducido su pene en la vagina de la menor..., yacimiento que se produjo en contra de la voluntad de la menor de edad ..., cuando; (sic) c) que este hecho delictivo se presume se produjo en un día comprendido entre el dos de noviembre y el veintitrés de diciembre de dos mil tres a eso de las veinte horas; d) que el hecho delictivo se produjo en un monte situado en la Lotificación Santa Ana Berlín II de esta ciudad; e) que este hecho delictivo causó daño grave a la menor... pues presenta Trastorno por Estrés Postraumático Crónico; e) (sic) que el acusado MARIO ANGEL MIRANDA LOPEZ compelió o ejerció un procedimiento intimidatorio en la menor... para que no hiciera saber a su mamá lo ocurrido, al haberla amenazado con matar a sus hermanos; en consecuencia existe participación directa del acusado en los actos en los cuales resulta lesionada en su libertad y seguridad sexual, así como en su libertad y seguridad individual la menor..., en el lugar, fecha y hora relacionados. ...”.
- De la Resolución de Primer Grado Con fecha siete de septiembre de dos mil cinco, el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango emitió sentencia en la que declaró: “... I. Que el procesado MARIO ANGEL MIRANDA LOPEZ es responsable en el grado de autor de los
Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango emitió sentencia en la que declaró: “... I. Que el procesado MARIO ANGEL MIRANDA LOPEZ es responsable en el grado de autor de los delitos de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA Y COACCIÓN, cometidos en contra de la libertad y seguridad sexual y la libertad y seguridad individual de ...; II) Que al procesado MARIO ANGEL MIRANDA LOPEZ, por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA se le impone pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y por el delito de COACCIÓN se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN INCONMUTABLE; III) Unificadas las penas impuestas al procesado, hacen un total de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que el (sic) designe el Tribunal de Ejecución correspondiente conabono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención: IV) ...
- (sic) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por lo considerado; V) No se hace condena en costas por lo ya considerado; VI) ... VII) ... VIII) NOTIFIQUESE ...” IV) De la Resolución de Segundo Grado La resolución anteriormente indicada fue impugnada por el procesado, a través del recurso de apelación especial conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, órgano que con fecha dieciocho de abril de dos mil
seis declaró: “... I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO y de FORMA, interpuesto por el procesado MARIO ANGEL MIRANDA LOPEZ. II) En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. ...” V) Del Recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial de subsanación respectivo y el Ministerio Público sostuvo la tesis de que la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu cumple con todos los requisitos legales, por lo que el Recurso de Casación interpuesto es improcedente y así solicitó fuera declarada. CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - I IEl presente recurso de casación por motivo de forma fue interpuesto por el procesado MARIO ANGEL MIRANDA LOPEZ, quien invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal
Penal, que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, citando como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El argumento del casacionista está dirigido a señalar, concretamente, que la Sala de Apelaciones al resolver el motivo de forma invocado en el recurso de apelación especial interpuesto, específicamente la literal c) descrita en el tercer considerando de la sentencia recurrida en casación, decidió llegar a una conclusión sin razonar ni fundamentar tal decisión, violando con ello el derecho dedefensa y por ende, el debido proceso garantizado en la Constitución Política de la República. Al respecto, manifiesta el casacionista lo siguiente: “... ignoro las razones de hecho y derecho en que funda su decisión, en el considerando estrecho transcribe la violación invocada por el recurrente, hace alusión a su requerimiento, y en forma sorpresiva llega a la conclusión que no existe la violación denunciada, pero no dice porque (sic) razones no existe la violación denunciada ... parte considerativa del fallo que me vulnera el derecho de defensa y debido proceso no dice cuales (sic) fueron las razones de hecho ni de derecho que los hace llegar a la conclusión final que la sentencia de su conocimiento si cumplió con la sana crítica razonada, esta falta de razonamiento y fundamentación me deja en estado de indefensión porque su fallo no es claro ni preciso al arribar a su conclusión de la inexistencia del vicio denunciado de su conocimiento, y por dicha causa, este error jurídico constituye un vicio de la
sentencia para su validez que vulnera la garantía constitucional citada, en relación con el artículo 11 bis de nuestra ley adjetiva penal vigente.” Esta Cámara, al analizar el anterior argumento y lo expuesto por la Sala en la literal c) del tercer considerando de su sentencia, advierte que dicho tribunal se constriñe a señalar, en primer lugar, que: “... Además de lo indicado, hay una clara observancia de la legalidad en que se recibió la prueba, para lo cual se hace un análisis de cada una de las normas que el imputado por medio de su Abogada Defensora, considera que fueron violados: En cuanto al RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL por motivo de forma: a)... b)... c) Artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que, según expresó, no se le dio valor probatorio a la declaración de los testigos de descargo, no obstante que ellos indicaron en su declaración que el procesado no se encontraba en la ciudad de Coatepeque en la fecha que sucedieron los hechos, además que el Tribunal sentenciador le da valor probatorio a las declaraciones presentadas por los testigos propuestos por el Ministerio Público, no obstante ser únicamente testigos referenciales, ya que no les constan los hechos. ...” y como se logra extraer del argumento presentado por el procesado Mario Angel Miranda López en el anverso del folio número dos del memorial en el que el subsana las deficiencias señaladas oportunamente por la Sala en el recurso de apelación especial interpuesto, éste fue precisamente el argumento que él presentó ante dicha Sala para que resolviera lo pertinente;
argumento respecto del cual la Sala al resolver, efectúa, con redacción distinta, la transcripción de la exposición plasmada por el procesado, sin dejar constancia de análisis alguno sobre esa precisa manifestación. Y, en segundo lugar, la Sala al finalizar su argumento en relación con la literal que se analiza ( c del tercer considerando) señala que: “... en este sentido se aprecia que el Tribunal de Sentencia si efectuó una correcta aplicación del artículo que se considera violado por lo que no existe la inobservancia denunciada.”, conclusión ésta, de la queeste órgano no logra establecer cuál fue la motivación de hecho y de derecho que le permitió a la Sala arribar a la misma. En otras palabras, no se observa cómo fue que la Sala llegó a determinar que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo citado como infringido ni cuál es el análisis que efectuó entre el argumento formulado por el apelante, lo que efectivamente resolvió el tribunal a quo y lo que al respecto dispone y permite la norma jurídica respectiva. Lo anterior hace colegir a este tribunal, que la decisión emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu carece de la fundamentación que toda resolución debe contener y por lo tanto, incurrió en el vicio denunciado violando así, el derecho constitucional de defensa proclamado en el artículo 12 constitucional, razón por la cual, deberá remitirse el expediente a dicho tribunal, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado.
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 44, 46, 153, 154, 203 y 204
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 44, 46, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11
Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 24 Bis, 40, 43, 50, 70, 71, 92, 101, 160, 162, 389, 398, 399, 437, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado MARIO ANGEL MIRANDA LÓPEZ, bajo el auxilio de la Abogada Defensora Pública, licenciada Lidia Eloisa Quiónez Oajaca, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil seis emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. II) En consecuencia, se ordena el REENVÍO de las actuaciones al mencionado tribunal, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.