197-2008 12122008 Adriana Amanda Colomo Gutierrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 197-2008 12122008 Adriana Amanda Colomo Gutierrez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
12/12/2008 -PENAL197-2007
RECURSO DE CASACION 197-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por la procesada Adriana Amanda Colomo Gutiérrez, quien actúa bajo el auxilio de los defensores, abogados Guillermo Rolando Alonzo, Juan Pablo García Sic, Carlos Enrique Zamora y Ada Hayde Canté Aroche, quienes actuarán en forma conjunta, separada e indistintamente; contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de abril de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, basado en los artículos 440 y 441 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de diciembre de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la procesada Adriana Amanda Colomo Gutiérrez, quien actúa bajo el auxilio de los defensores, abogados Guillermo Rolando Alonzo, Juan Pablo García Sic, Carlos Enrique Zamora y Ada Hayde Canté Aroche, quienes actuarán en forma conjunta, separada e indistintamente; contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de abril de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Hurto agravado en forma continuada. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente
Ambiente, el dieciséis de abril de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Hurto agravado en forma continuada. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus; como actora civil figura la Procuraduría General de la Nación, actuando a través de la abogada Eneida Sayonara Morales Mancilla. No hubo querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Que la acusada ADRIANA AMANDACOLOMO GUTIERREZ, es autora responsable del delito de HURTO en forma continuada, en el que figura como agraviado el ESTADO DE GUATEMALA a través de la Procuraduría General de la Nación; II. Que por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la sanción de TRES AÑOS DE PRISION, aumentados en una tercera parte, que hacen un total de CUATRO AÑOS DE PRISION, conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios; (…) V. Con lugar las
responsabilidades civiles ejercitadas por el Estado, a través de la Procuraduría General de la Nación en concepto de DAÑOS, por el monto de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUETZALES. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, por unanimidad resolvió: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por la acusada ADRIANA AMANDA COLOMO GUTIERREZ, con el auxilio de su Abogado Defensor Guillermo Rolando Alonzo, en contra de la sentencia de fecha TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento; II) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia impugnada; (…).” RECURSO DE CASACIÓN La procesada Adriana Amanda Colomo Gutiérrez, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúan: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” “Si en la sentencia no se han
cumplido los requisitos formales para su validez.”, respectivamente, y señala como inobservados los artículos 3, 11 Bis, 186, 385 y 389 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal. En cuanto al motivo de fondo se basó en los numerales 1 y 5 del artículo 441 ibid, que estipulan “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo.” y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señaló como indebidamente aplicados los artículos 1, 7, 246 y 281 del Código Penal; 5, 12, 14, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ALEGACIONES El día de la vista pública comparecieron la procesada Adriana Amanda Colomo Gutiérrez y su defensora, abogada Ada Hayde Cante Aroche, esta última al hacer uso de la palabra insistió en los argumentos y peticiones vertidos en el memorialde interposición del presente recurso. Por su parte, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, actuando por medio de los abogados Vielmar Bernaú Hernández Lemus, y Eneida Sayonara Morales Mancilla, respectivamente, presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando así su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Dado que en el
CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Dado que en el presente recurso se interpusieron motivos de forma y fondo, se estima conveniente principiar con el conocimiento de los agravios de carácter procesal, en virtud de los efectos que puede ocasionar su eventual procedencia. II La casacionista sustenta la tesis que la sentencia recurrida viola el artículo 389 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal, pues la sentencia de primer grado debe cumplir como requisito esencial para su validez obligatoriamente con las siguientes formalidades: 1) enunciar el auto de apertura a juicio, 2) enunciar los daños cuya reparación reclama el actor y su pretensión reparatoria, 3) los razonamientos validos para condenar o absolver, 4) la no existencia (así lo expresa en el memorial) de los fundamentos de hecho y de derecho de la sana crítica razonada, conforme a los artículos 186 y 385 ibid, para emitir una sentencia condenatoria, de acuerdo al análisis de los principios lógicos supremos aplicados al derecho en el caso de merito, y que por lo mismo carece de fundamentación conforme el artículo 11 Bis de la norma penal adjetiva. Por lo que solicitó se acogiera el recurso en cuanto a este motivo, casando la sentencia impugnada, se ordene emitir la que en derecho corresponde y en consecuencia
se decrete que el tribunal de sentencia señale nuevo día y hora para nueva audiencia de debate. Esta Cámara establece, que la procesada al plantear el motivo de forma invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, pero al ser analizados los argumentos sustentados por cada subcaso se advierte que no son adecuadamente fundamentados. Por lo que, al examinar los argumentos esgrimidos por la casacionista Adriana Amanda Colomo Gutiérrez, se estima que no le asiste la razón, en virtud que si bien se recurre en casación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, los argumentos que sustentan el presente recurso, se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primera instancia. Es decir, que sus alegaciones no señalan la existencia de vicios jurídicos en la resolución recurrida, que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código ProcesalPenal, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia, en virtud de la limitación contemplada por la norma antes citada. III La recurrente al subsanar su recurso en cuanto el motivo de fondo invocó los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal, al encuadrar la conducta de la sindicada Adriana Amanda Colomo Gutiérrez, en el tipo penal de hurto, sin que la conducta sea constitutiva de tal
delito, pues, como quedó demostrado en el debate, la supuesta sindicada nunca ha sido trabajadora del Ministerio de Finanzas Públicas para atribuírsele la sustracción de los cheques, ya que oportunamente fue trabajadora del Banco Crédito Hipotecario Nacional. Así también, señala indebida aplicación del artículo 281 ibid, al ser el momento consumativo del delito de hurto, cuando el delincuente tiene bajo su control el bien, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, hechos que solo lo pudo cometer el señor Luís Fernando Pineda Reyes, como trabajador del Ministerio de Finanzas Públicas, ya que nunca hubo apoderamiento o sustracción de cosa mueble, por la supuesta sindicada. Agrega que se está violando la libertad de acción contenida en el artículo 5 constitucional, pues se está encuadrando los hechos como delictivos no siéndolo, pues el hecho de cambiar un cheque, aun siendo no negociable, no tiene prevista sanción penal en nuestro ordenamiento legal, señalando también la infracción a los artículos 12, 14 y 17 ibid. Por lo que solicita se acoja el recurso en cuanto a este motivo y en consecuencia dicte la sentencia que en derecho corresponde, absolviéndola por no tipificarse el hecho delictivo que se le atribuye a su persona. Esta Corte, al hacer el examen comparativo respectivo, advierte que la casacionista, al subsanar su recurso, vuelve a incurrir en el mismo error señalado en el motivo de forma, porque sus alegaciones van dirigidas a señalar supuestos
errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado, ya que señala la indebida aplicación de los artículos 246 y 281 del Código Penal, y el tribunal de alzada en ningún momento hizo aplicación de tales normas, pues, según resolución de fecha quince de febrero de dos mil ocho, emitida por dicho tribunal, declaró inadmisible el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por la sindicada Adriana Amanda Colomo Gutiérrez (folios treinta y cinco y treinta y seis de la pieza de segunda instancia). Es decir, que la Sala ni siquiera tuvo conocimiento ni mucho menos emitió pronunciamiento sobre motivo de fondo alguno, por esa razón se concluye que la Sala no incurrió en los agravios señalados, toda vez que para ser viable lo relativo a los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, en todo caso, el tribunal de alzada, tendría que haber, en primer lugar, tipificado loshechos como delictuosos no siéndolo, y en segundo, aplicado las normas que señala como indebidamente aplicadas, lo cual no sucedió en el presente caso, pues como se ha mencionado anteriormente, la Sala únicamente conoció el recurso de apelación especial por motivo de forma. Como consecuencia, el tribunal ad quem, tampoco pudo haber incurrido en la vulneración de los artículos 5, 12, 14, 17 constitucionales, ya que la recurrente señaló tales infracciones como
producto de haber, la Sala, tipificado los hechos como delictivos no siéndolos, lo cual no ocurrió en el presente caso. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por la procesada Adriana Amanda Colomo Gutiérrez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de abril de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.