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197-2014 16062014 Edgar Estuardo Flores Figueroa yo Estuardo Enrique Flores Figueroa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
197-2014 16062014 Edgar Estuardo Flores Figueroa yo Estuardo Enrique Flores Figueroa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/06/2014 – PENAL

197-2014

  1. El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por motivo de forma. 2) Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En la presente causa, se incurrió en error al elevar la pena aplicando la agravante de facilidad de prever, ya que de lo considerado por el sentenciante no se determinan los presupuestos indispensables para establecer dicha cualificante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con quienes suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado Edgar Estuardo Flores Figueroa y/o Estuardo Enrique Flores Figueroa, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de febrero de dos mil doce, en el proceso penal que se sigue en su contra, por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.

Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogado defensor, el Ministerio Público, y como querellantes adhesivos y actores civiles, Miguel Ángel Arana Espinoza y Pedro Geovani Pérez García.

I. ANTECEDENTES

Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogado defensor, el Ministerio Público, y como querellantes adhesivos y actores civiles, Miguel Ángel Arana Espinoza y Pedro Geovani Pérez García.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El siete de febrero de dos mi nueve, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos y las veintitrés horas (sic), en la zona seis de la ciudad de Guatemala, el procesado conducía un vehículo (las características obran en autos), acondicionado para correr, con el volante al lado derecho y a excesiva velocidad. De manera imprudente colisionó con un vehículo

(las características obran en autos), que se encontraba detenido fuera de la vía por desperfectos mecánicos, el cual era revisado por los señores David Jonatan Arana Chavarría y Pedro Geovani Pérez García. Como consecuencia del impacto, resultó herido David Jonatan Arana Chavarría, quien posteriormente falleció por dichas heridas, y quedó lesionado Pedro Geovani Pérez García. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia eldieciocho de julio de dos mil once y por unanimidad declaró al procesado Edgar Estuardo Flores Figueroa y/o Estuardo Enrique Flores Figueroa, autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, le impuso la pena de seis años de prisión, en virtud que, según la descripción típica

establecida en el artículo 127 del Código Penal, las lesiones culposas se subsumen en el homicidio culposo. Para determinar la pena tomó en consideración la circunstancia agravante de facilidad de prever, regulada en el numeral 21 del artículo 27 del Código Penal, porque al conducir un vehículo acondicionado para carrera y con el volante al lado derecho, pudo haber previsto fácilmente que conducir a alta velocidad podría ocasionar un resultado dañoso, como el acontecido. Respecto a la responsabilidad civil, a través de la prueba documental (facturas) acreditó: cinco mil novecientos quetzales por servicio funerario; diez mil quetzales por honorarios profesionales (gestiones para la devolución de un vehículo); y diez mil quetzales por servios profesionales (diligenciamiento del proceso). No se presentaron documentos que acreditaran las ganancias que David Jonatan Arana Chavarría dejó de percibir. En tal virtud, condenó al procesado al pago de treinta y cinco mil novecientos quetzales en concepto de responsabilidad civil, por la muerte de David Jonatan Arana Chavarría, y lo absolvió por tal concepto, en relación a la pretensión de Pedro Geovani Pérez García. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivos de forma y fondo, pero para efecto de resolver el recurso de casación, se hace referencia a lo siguiente. Motivo de forma. Errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al comparar la fundamentación del apartado de

responsabilidades civiles, con la parte resolutiva, se rompe la lógica de la sentencia, porque se acreditó que gastaron veinticinco mil (sic) quetzales y se le condenó a treinta y cinco mil novecientos quetzales. No se puede condenar sin fundar y debe existir congruencia entre lo establecido, considerado y declarado, por lo que se advierte falencia en la aplicación de la ley. Motivo de fondo. Violación del artículo 10, en relación con el artículo 27 numeral 21, ambos del Código Penal. La tesis del tribunal de sentencia para avalar la agravante de facilidad de prever es “aberrante”, porque entonces cualquier persona que se accidente y causa lesiones o incluso la muerte de forma culposa, se debería condenar por dicha agravante, pues, habría que prever que cuando se conduce en un vehículo puede causar un daño, bajo esa idea, incluso es necesario prohibir conducir. No se podía establecer la existencia de una agravante que está subsumida en el delito por el cual fue juzgado y sentenciado, y por ende, la pena no puede basarse en dicha circunstancia. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra elAmbiente de Guatemala, dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que: Motivo de forma. Al condensar los pasajes de la sentencia, los juzgadores hicieron un correcto y

sencillo pronunciamiento sobre el monto de las responsabilidades civiles que debe indemnizar el acusado a favor de los familiares de la víctima, obligándolo al pago de treinta y cinco mil novecientos quetzales, por pagos que efectuaron los familiares del occiso en concepto de honorarios profesionales sobre ciertas gestiones judiciales y luego por su enterramiento; por razón de ello, el rubro de indemnización que debe hacer efectivo el acusado resulta congruente. Se tomó el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a que una vida humana es incalculable, es decir no existe precio o valor alguno que pueda hacerse valer en concepto de una reparación económica digna a favor de los deudos para saldar la misma, los daños acreditados por el querellante adhesivo sobre las facturas anunciadas y que la contraparte refiere como menores en cuanto a la suma determinada por el sentenciador, debe entenderse que éstas solo constituyen una mínima parte del rubro de los gastos efectuados por sus familiares y no la totalidad de la reparación que debe hacerse efectiva por la vida de una persona, toda vez que, como se indicó anteriormente, la misma no tiene precio para sus familiares, por lo cual descartó que se haya incurrido en error jurídico al momento de individualizar la reparación digna que provocó el ilícito y que hicieron alusión los juzgadores. Motivo de fondo. Decidió analizar dos motivos de fondo en forma conjunta, porque técnicamente guardan una misma

relación al referirse que se variaron los hechos acreditados en la acusación presentada en su contra, en virtud de que no habían circunstancias agravantes; al respecto la sala estimó que no hay incongruencia entre la base fáctica de los hechos y el resultado de lo probado en juicio. El sentenciante no constriñó como una circunstancia agravante “facilidad de prever” en perjuicio del procesado, pues se refirió a ella como una cualificante intrínseca del hecho para imponer la pena que correspondía sobre los dos bienes jurídicos afectados por el imputado en un solo presupuesto legal como lo establecieron, sin alterar ni modificar la acusación al concluir acertadamente que dicho hecho de tránsito pudo haberse previsto fácilmente si el acusado se hubiera conducido moderadamente.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocó como casos de procedencia los siguientes: Forma: numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal: denunció vulneración del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal.

Argumentó que la sala omitió resolver lo siguiente: a) en apelación especial alegó errónea aplicación del artículo 11 Bis, basado en el artículo 419 numeral 2, ambosde la ley citada, porque en el debate se acreditó veinticinco mil (sic) quetzales en concepto de daños y perjuicios, y el tribunal lo condenó a pagar la cantidad de

treinta y cinco mil (sic) quetzales, la fundamentación en cuanto ello rompió la lógica, debe existir congruencia entre lo establecido, considerado y declarado, por lo que es evidente una falencia en la forma de aplicación de la ley; y, b) no se resolvió la alegación en relación a que, el tribunal de alzada indicó que conducía en forma imprudente, lo cual no quedó probado, solo se basó en el hecho que utilizaba un vehículo diseñado para correr, pero eso no significa que anduviera a excesiva velocidad. Fondo: numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal: denuncia la indebida aplicación del numeral 21 del artículo 27 del Código Penal. El casacionista para este agravio utilizó los mismos argumentos que en el motivo de fondo planteado en apelación especial, transcritos supra.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciséis de junio de dos mil catorce, a las diez horas, únicamente el Ministerio Público compareció reemplazar por escrito su participación, las demás partes procesales no evacuaron.

CONSIDERANDO -IMotivo de forma. El agravio del casacionista se circunscribe a que, el tribunal de segundo grado omitió resolver las siguientes denuncias planteadas en apelación especial: a) se acreditó veinticinco mil (sic) quetzales en concepto de daños y perjuicios, y el tribunal lo condenó a pagar la cantidad de treinta y cinco mil (sic) quetzales; y, b) el tribunal de alzada indicó que conducía en forma imprudente, lo cual no quedó probado. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de

el tribunal de alzada indicó que conducía en forma imprudente, lo cual no quedó probado. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la sala de apelaciones, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, amayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al analizar el fallo de la sala respecto al primer agravio que según el recurrente omitió resolver, se aprecia que éste esgrimió su denuncia de manera puntual y el tribunal de segundo grado, si bien es cierto se pronunció en cuanto ello, no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, de las constancias procesales se aprecia que indicó que se amparaba en el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en

cuanto a que una vida humana es incalculable, y que la suma determinada por las facturas relacionadas detalladas supra, solo constituyen una mínima parte del rubro de los gastos efectuados por sus familiares y no la totalidad de la reparación que debe hacerse efectiva por la vida de una persona; tal argumentación no legítima el dispositivo de la sentencia analizada, porque el ad quem no estudió a profundidad la logicidad de las conclusiones del sentenciante respecto a la prueba documental que utilizó como fundamento para determinar la condena en concepto de responsabilidades civiles, y si la cantidad fijada tiene sustento en la legislación aplicable para tal efecto. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y una legítima fundamentación, respecto al agravio analizado. Razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación por este agravio, para que el tribunal de alzada dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. El casacionista también indicó que el tribunal de alzada omitió resolver que, no quedó probado que se conducía en forma imprudente. Al realizar el estudio comparativo entre el recurso de apelación especial y el fallo de la sala, se advierte que el impugnante no atacó ese hecho acreditado, por lo tanto la sala de

apelaciones no estaba obligada a pronunciarse al respecto. Es necesario acotar que la labor del tribunal de alzada, se constriñe a deducir la existencia o inexistencia de los vicios señalados en el recurso, por lo que carece de fundamento jurídico el reclamo de omisión de resolución cuando dicho agravio no fue expuesto ante la sala. En tal virtud, el recurso de casación en relación a este reclamo debe declararse improcedente.

-IICámara Penal estima que al ordenar la anulación parcial y como consecuencia el reenvío respecto a un agravio (determinación de responsabilidad civil), no impideque se resuelva en esta sentencia el reclamo por motivo de fondo (determinación de la pena de prisión), porque los efectos de tal decisión no tiene repercusión alguna en relación al planteamiento por fondo; tal determinación se sustenta en la doctrina que establece los alcances y efectos del recurso de casación: “La nulidad de la sentencia determinada por la omisión de resolución sobre un punto esencial (…) puede ser parcial. En efecto, si de la decisión del punto omitido no dependen necesariamente las otras partes del fallo, no hay razón que justifique su anulación total.” (Fernando de la Rúa, La Casación Penal, página ochenta y ocho) [De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires 2000. Página 88.] . De ahí que, la Sala al emitir nueva sentencia se deberá referir “(…) a la cuestión omitida, y con la parte válida y subsistente de la anterior se integrará la única sentencia. ”. De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires 2000. Página 88.]

-IIIMotivo de fondo. La fundamentación de la decisión de la pena a imponer exige de parte del

la única sentencia. ”. De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires 2000. Página 88.]

-IIIMotivo de fondo. La fundamentación de la decisión de la pena a imponer exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. El reclamo del procesado se circunscribe a que, el tribunal de alzada avaló el aumento de la pena fundamentada en la agravante de facilidad de prever, lo cual es erróneo porque esa circunstancia está subsumida en el delito por el cual fue juzgado y sentenciado. Del análisis del fallo del tribunal de alzada, se constata que ésta decidió analizar en forma conjunta los motivos de fondo planteados por el entonces apelante, porque estimó que técnicamente guardaban relación, lo cual fue un yerro, porque en un motivo denunció que se variaron los hechos acreditados en la acusación, en virtud de que no habían circunstancias agravantes (porque se acreditó la circunstancia de facilidad de prever) –agravio resuelto por la sala-, pero, en el otro motivo el reclamo fue que la agravante de facilidad de prever está subsumida en el delito por el cual fue juzgado y sentenciado, por lo que no podía utilizarse para

elevar la pena. De tal cuenta que, no existía identidad de agravios y por consiguiente es imposible establecer el criterio del tribunal de alzada respeto a la denuncia en casación. Las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren en la definición del tipo penal. Estas circunstanciasse extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones contenidas en la acusación. De ahí que, es suficiente que estén contenidas en ésta, pero como hechos y no como conceptos, por ello, no se vulnera el artículo 388 del Código Procesal Penal. La agravante de facilidad de prever regulada en el numeral 21 del artículo 27 de la ley sustantiva penal: “En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado dañoso en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.”, es aplicable en los casos “que cualquier persona en su lugar hubiera prácticamente asegurado que se iba a producir el resultado...”. [Enríquez Cojulún, Carlos Alberto. Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General. Impresos Industriales, S.A., Guatemala, 2001. Pág. 328] Es decir, debe existir o crear circunstancias de riesgo inminente, como por ejemplo, conducir un camión a excesiva velocidad en un paso exclusivamente para peatones. Por lo anteriormente analizado, se concluye que las circunstancias por las cuales

el a quo calificó la agravante en discusión –conducir a alta velocidad un vehículo acondicionada para carrera y con el volante al lado derecho–, no son presupuestos para determinar dicha cualificante, porque el contexto al que hace alusión la ley, prácticamente debe asegurar el hecho y el sujeto consciente de ello, ejecuta la acción. En el presente caso, pese a las condiciones en que se suscitó el hecho, el procesado no podría conjeturar fácilmente el resultado dañoso, y por lo tanto no es jurídicamente posible aplicar la agravante de facilidad de prever para elevar la pena de prisión. Por lo expuesto debe declararse procedente le recurso de casación por motivo de fondo. Ya que no existe parámetro o circunstancia alguna, de las establecidas en el artículo 65 del Código Penal, que permita elevar la pena del rango mínimo estipulado en el tipo penal del homicidio culposo, deberá imponerse al procesado la pena de tres años de prisión; y en virtud de que el incoado no está contemplado dentro de las prohibiciones reguladas en el artículo 51 del Código Penal, debe conmutarse la pena a razón cinco quetzales diarios, toda vez que, no quedó acreditada su condición económica, y las circunstancias del hecho ya fueron valoradas para determinar la pena de prisión, ello con fundamento en el artículo 50 de la citada ley.

LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,

166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Leydel Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Edgar Estuardo Flores Figueroa y/o Estuardo Enrique Flores Figueroa, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de febrero de dos mil doce, en consecuencia, se anula parcialmente la misma, en cuanto al motivo de forma relativo a la fundamentación de la responsabilidad civil. II. Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin el vicio señalado. III. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Edgar Estuardo Flores Figueroa y/o Estuardo Enrique Flores Figueroa. IV. Casa la sentencia dictada por la Sala

Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de febrero de dos mil doce, y como consecuencia, se modifica el numeral romano “I)” de la parte declarativa del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de julio de dos mil once, en el sentido que, se condena al procesado Edgar Estuardo Flores Figueroa y/o Estuardo Enrique Flores Figueroa, a le pena de tres años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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