197-2014 21112014 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 197-2014 21112014 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
21/11/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO197-2014 Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS en contra de la sentencia emitida el siete de marzo de dos mil catorce, poDOInterpretación errónea de la leyNo se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da el sentido y alcance que le corresponde a la norma legal aplicada.No incurre la Sala sentenciadora en interpretación errónea de la ley, cuando la ley que se estima infringida, no incide en el resultado del fallo.LEYES AArtículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Val CORTE SUPRCÁMSENGuatemala, veintiuno de Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil catorce, por la Sala SegundaIDENTIFICACIÓI. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, quien actúa a través de su Ministra, María Concepción Castro Mazariegos.II. Parte contraria: Lease Internacional, Sociedad Anónima por medio de su gerente general y representante legal, Gloria Amparo Alonzo Rodríguez dCUESTIONI. La Dirección General de Rentas Internas, realizó inspección a la entidad Lease Internacional, Sociedad Anónima, para verificar el cumplimiento de lasde mil novecientos noventa y dos; así como, enero y febrero de mil novecientos noventa y tres.II. La Dirección General de Rentas Internas confirió audiencia a la entidad contribuyente para que expusiera su inconformidad. Una vez evacuada la audIII. La entidad contribuyente no conforme con lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas
de Rentas Internas confirió audiencia a la entidad contribuyente para que expusiera su inconformidad. Una vez evacuada la audIII. La entidad contribuyente no conforme con lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas PúIV. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SLa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó parcialmente la resolución impugnada. Para ello, la Sala consideró lo siguPúblicas, para formular el ajuste en cuestión, se apoya en los artículos 18 y 37 del Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momentque conste en las respectivas facturas, notas de débito, en el recibo correspondiente cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas a queentiende, a los efectos de fiscalización del impuesto, que los registros de compras y ventas están al día, si han sido asentadas en ellos”. Teniendo en clacontribuyente; consecuentemente, constituye la base que sirve de fundamento al Ministerio de Finanzas Públicas para la confirmación del ajuste; es menesiendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia del ajuste al crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el artículo referido sobre los rmonto de novecientos cuarenta y dos quetzales (Q.942.00) y siendo que, el crédito fiscal que el Ministerio de Finanzas Públicas no quiere reconocer, por enoventa y dos; y febrero de mil novecientos noventa y tres, dicho ajuste, según este Tribunal, no tiene razón de
ser ya que el mismo fue respaldado documomento dejó de cumplir con sus obligaciones tributarias y el Estado de Guatemala no se vio afectado por dicho erro en el que incurrió el contribuyentedesvanecerlo por las razones expuestas, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo.b) AJUSTES AL CRÉDITO FISCAL POR LA CANTIDAD DE SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO [CENTAVOactivos fijos al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fundamento argumenta la defensa, se sustenta en la (sic) Disposiciones Transitorias del Impuesto al Valor Agregado, (…) el cual establecía … lo siguiente: “Los créditos fiscales declarados por los contribuyentes hasta el último período derivados de la adquisición de bienes de capital durante la vigencia del Decreto 97-84 y sus reformas, mantendrán su modalidad de recuperación de acueimpositivo inmediato siguiente. Como consecuencia de lo anterior dicho argumento constituye la base que sirve de fundamento al Ministerio de Finanzas Pvigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Acuerdo Gubernativo número 508-92, mismos que regulan el arrastres del crédito fiscal. (…) Esdesestimarse, y así debió hacerlo el auditor fiscal, que en ningún momento se está afectando los intereses del Estado de Guatemala, debido a que es ucrédito fiscal
MOTIVO Y SUBMotivo de fondoSubmotivoInterpretación errónea de los artículos 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.CONSIInterpretación errónea de leyEl Ministerio de Finanzas Públicas argumentó lo siguiente: “… El error cometido por la Sala sentenciadora, consistente en la interpretación errónea de la lede novecientos cuarenta y dos quetzales (Q.942.00) y siendo que, el crédito fiscal que el Ministerio de Finanzas Públicas no quiere reconocer, por el hechoy dos; y febrero de mil novecientos noventa y tres; dicho ajuste según este Tribunal, no tiene razón de ser ya que el mismo fue respaldado documentalmedejó de cumplir con sus obligaciones tributarias y el Estado de Guatemala no se vio afectado por dicho error en que incurrió el contribuyente, ni fue afecCongreso
de la República, vigente en la fecha del ajuste, Ley del Impuesto al Valor Agregado. “En la página quince (15) de la sentencia, el Tribunal comete de nuevo el error de interpretación errónea de la ley, al asentar, refiriéndose al ajuste al crédcierto el contribuyente no lo hizo en el período indicado como lo estipula la ley, no puede desestimarse, y así debió hacerlo el auditor fiscal, que en ningcuando él tiene crédito fiscal a su favor”. En este caso fue interpretado erróneamente el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado“La Sala sentenciadora interpreta equivocadamente el contenido del precepto legal de la norma, que exige el asiento de las facturas en el libro de compraen la nueva ley (…) en ningún momento dejó de cumplir sus obligaciones tributarias (…)“La norma aplicable fue interpretada erróneamente en su contenido, pues la misma no es permisiva u optativa de cumplirse , sino obligatoria, por lo queintereses fiscales del Estado, sin tomar en cuenta que el motivo del ajuste no se refiere a la no afectación de los intereses del Estado o sus intereses fiscal“Asimismo en el ajuste formulado por el arrastre del crédito fiscal a otros períodos, no aceptados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto númeindicado como lo estipula la ley, (…)” de nuevo incurre el Tribunal en la interpretación errónea de la ley, pues la norma estipulada en el artículo 3 del Reglprecedente de la vigencia de esta ley no podrán ser arrastrados al período impositivo inmediato siguientes (…)”.“La Sala sentenciadora admite expresamente que el contribuyente no cumplió con
la ley, pero a pesar de ello sustenta el criterio que debe desvanecerse eprohibición del arrastre de los créditos fiscales fuera del período aceptado por la ley.“INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA:El error cometido por la Sala sentenciadora al interpretar erróneamente las normas aplicables a los ajustes identificados con la letra A) de la parte disposifundamento legal de la sentencia, con el agregado que el Tribunal considera que el Estado no fue afectado en sus intereses; sin embargo es necesario senormas lesiona el sistema jurídico tributario del Estado…”. AleLa entidad Lease Internacional, Sociedad Anónima no presentó alegato alguno. AnálisisEl submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcanEl Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que la Sala sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agrasí también, permite el arrastre del crédito fiscal a otros períodos, lo cual es prohibido por la ley.La Sala al respecto, considera que el ajuste relacionado no tenía razón de ser ya que se encontraba respaldado documentalmente, y que el contribuyente cAl realizar la confrontación de lo argumentado por el recurrente con lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara estima indicar que las pretensionesCasacionista es establecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la contribuyente.De esa cuenta, en cuanto al primero de los ajustes, es indispensable resaltar que la contribuyente operó las facturas que respaldan el crédito fiscal en hojestudio de las actuaciones,
se estima que éstas hojas movibles se encontraban registradas en el libro de compras, legalmente autorizado por la Direccióncual concluyó que el ajuste relacionado no tenía razón de ser porque estaba respaldado documentalmente en el libro de compras como lo establece el artíno incurre en el yerro denunciado, pues le dio el sentido y alcance que le corresponde a la ley aplicable al presente caso.Ahora bien, en cuando al segundo ajuste relacionado con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cabe resaltar que el recuno afectó los intereses fiscales del Estado, sin tomar en cuenta que el motivo del ajuste no se refiere a la no afectación de los intereses del Estado o susningún momento se está afectando los intereses del Estado de Guatemala, ya que éste sí obtuvo el pago de dichos impuestos, y que el contribuyente aobstante, la interpretación que la Sala le pudo haber dado al artículo citado, éste no incide en el resultado del fallo, ya que si la pretensión del Ministerio drealizó el pago correspondiente y por lo tanto no estaba lesionando el sistema jurídico tributario del Estado.Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado, ya que le dio al artículo citado como infringido el sCONS
Al apreciarse que el Ministerio de Finanzas Públicas actúa en defensa de los intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursosLEYES AArtículos citados y: 12, 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 6PORLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guiónueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia, al resolver, DESESTIMA el recurso de casación.Por lo considerado, no se condena en costas al interponente ni se impone la multa.Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil en funciones; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal SeguMaría Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.