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197-2018 09032018 Carlos Josue Penate Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
197-2018 09032018 Carlos Josue Penate Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

09/03/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

197-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil dieciocho. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Carlos Josué Peñate Castillo, oficial III del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa; en contra de la resolución del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. El memorial del referido recurso ingreso a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho y sus antecedentes el ocho de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. Al recurrente Carlos Josué Peñate Castillo le fueron señalados los hechos siguientes: Expediente disciplinario ochocientos sesenta y siete guion dos mil diecisiete (867-2017): “A usted Carlos Josué Peñate Castillo oficial de Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente (sic) del departamento de Zacapa, se le señala A. “Que el seis de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente a las once horas con treinta minutos en el interior del inmueble que ocupa el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente (sic) del departamento de Zacapa, profirió palabras amenazantes y fuera de la moral al señor Pablo César Cabrera Archila, oficial del citado órgano jurisdiccional,

contraviniendo con ello el artículo 13 de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial”. Expediente disciplinario novecientos dieciséis guion dos mil dieciocho (916-2018): B. “Que hasta el uno de agosto de dos mil diecisiete a las nueve horas con quince minutos entregó al agente de la Policía Nacional Civil, Byron Alexis Suchite Orellana, los oficios dirigidos al Jefe de la Comisaría Veinticuatro de la Policía Nacional Civil del departamento de Zacapa, al director del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y, al director de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, emitidos dentro del proceso número diecinueve mil dieciséis guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento cuarenta y dos a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa; los mencionados oficios hacen referencia a la evidencia incautada en el allanamiento efectuado dentro de la carpeta judicial antes relacionada y la cual fue puesta a disposición del referido órgano jurisdiccional en audiencia oral celebrada el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, poniendo en riesgo que tales evidencias, pudiesen ser alteradas”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió: a) En cuanto al expediente ochocientos sesenta y siete guion dos mil diecisiete (867-2017), al efectuar el análisis de los medios de prueba aportados por el denunciado no les otorgó valor probatorio por lo siguiente:

“De la declaración que por escrito rindió el denunciado al Supervisor de Tribunales licenciado Ernesto Rolando Corzantes Cruz, el tres de agosto del corriente año, si bien narra ampliamente el problema que originó la presente queja, tal declaración no desvirtúa el señalamiento formulado en la literal A de los hechos formulados en el presente fallo”. Agregó que los antecedentes penales y policíacos así como las referencias personales extendidas a su favor, incluyendo la evaluación del desempeño dentro del Organismo Judicial, demuestran aspectos personales del denunciado en otros ambientes pero no desvirtúan el señalamiento formulado. Que en la declaración jurada ofrecida en Acta Notarial por la señora Gabriela Lisbeth Cordón Sosa, no da certeza a esa unidad para desvanecer el señalamiento. Y en cuanto a la declaración testimonial de Mirna Concepción Buezo Pineda se estableció que los hechos son de su conocimiento por referencia, no le constan, en ese sentido su relato deviene irrelevante. A los medios de prueba propuestos por la denunciante y la Supervisión General de Tribunales, únicamente le otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales las cuales tienen relación directa con el hecho formulado, e indicó el recurrente incurrió en la falta grave denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”; regulada en el artículo 57 literal e) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, específicamente por infringir lo

dispuesto en el articulo 13 literal d) de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días, de conformidad con lo regulado en el articulo 59 literal b) del citado cuerpo legal. b) En cuanto al expediente novecientos dieciséis guion dos mil dieciocho (916-2018), sin lugar la denuncia planteada por el agente de la Policía Nacional Civil, Byron Alexis Suchite Orellana formulada en la literal B de los hechos contenidos en el presente fallo en contra de Carlos Josué Peñate Castillo, pues el mismo, no asistió a la audiencia ni ratificó su queja, demostrando con ello falta de interés en el asunto promovido, y que en ese sentido tal actitud, no deja a esa unidad otra vía que archivar la denuncia relacionada de conformidad con el artículo 97 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Judicial.3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres, en relación a lo que manifestó el interponente en su memorial de evacuación en la literal a) relativo a que existió violación a sus derechos de defensa y debido proceso, en virtud que se dio una calificación jurídica distinta al hecho que se le imputó, que él preparó su defensa para desvirtuar la supuesta comisión de una falta leve y no grave, que la resolución que ordena la acumulación jamás le fue notificada, y que el procedimiento duró más de los tres meses establecidos en el articulo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, concluyó, que los

informes de investigación de la Supervisión General de Tribunales, no son vinculantes para que “La Unidad” resuelva apegada a lo que dichos informes recomienden, toda vez que hasta dentro de la audiencia La Unidad examina cada una de las circunstancias por las cuales se atribuye a cada denunciado; que en relación a la acumulación no notificada no modifica el fondo del asunto, y en cuanto a la duración del proceso disciplinario, el tiempo transcurrido ha sido únicamente por diligencias procesales a efecto de notificar a las partes, siendo esto un asunto en el cual no se puede determinar que se haya incumplido con lo que preceptúa el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que resulta insubsistente dicho agravio. En cuanto a la literal b) referente a que existió falta de personalidad o legitimación de la denunciante debido a que él fue denunciado ante el Ministerio Público, y que cuando el expediente llegó a manos de la judicatura de la denunciante presentó denuncia administrativa no siendo ella directamente perjudicada, Presidencia resolvió que el actuar de la denunciante se encuentra ajustado a derecho, y que es un argumento que resulta insuficiente para desvirtuar los hechos atribuidos. Y en cuanto a la literal c) respecto a que existió falta de fundamentación para no darle valor probatorio a la declaración de descargo de la Secretaria del Órgano Jurisdiccional, Presidencia indicó que, “resulta ser un hecho que La Unidad, en el considerando II de la resolución impugnada, resolvió, argumentó y fundamentó de forma correcta el porqué

no le otorgó valor probatorio a lo manifestado por el recurrente, toda vez que la misma no desvirtúa el señalamiento formulado”. Por lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente y confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: Que el recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, sin embargo hace una extensa narración de los hechos, y señalamientos ya mencionados en el recurso de revocatoria, por lo que se extrae únicamente lo concerniente a los agravios que manifiesta le ocasiona la resolución del veinticinco de enero de dos mil dieciocho del recurso de Revocatoria en cuanto al hecho que se le señala, lo cual corresponde a ésta Cámara resolver conforme a derecho, no así los señalamientos indicados en contra de algunos empleados y funcionarios de este Organismo, en virtud que para ello debe dirigirse a la vía correspondiente; y aunque lo manifestado, respecto a los alegatos, en el recurso de revocatoria y apelación son idénticos, Cámara Penal analizara al respecto. Indica el interponente “III. DE LA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS DE

DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, POR NO HABÉRSEME INDICADO EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO QUE SE ME ACUSÓ, Y HABÉRSELE DADO UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA MÁS GRAVE, EN LA RESOLUCIÓN ORIGINARIA DE MIS IMPUGNACIONES, QUE FUE DICTADA POR LA UNIDAD DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL ORGANISMO JUDICIAL, CON FECHA NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.” Concretamente al hecho señalado el apelante manifiesta que según en la grabación magnetofónica de la audiencia respectiva jamás se le indicó que su actuar encuadrara en una falta grave, toda vez que su estrategia de defensa, argumentación, declaración, interrogatorio a los testigos, conclusiones y peticiones fueron encaminados a desvirtuar la supuesta comisión de una falta leve y que esperaba que se impusiera una sanción menos grave, es decir, una amonestación verbal o escrita, que es algo ilegal e injusto, pues debió habérsele indicado la calificación jurídica desde que se le indicó de que se le acusaba; y que no se puede basar una fundamentación en el hecho de que los informes de la Supervisión General de Tribunales no son vinculantes para resolver, cuando en el mismo informe se le dio trámite a la denuncia puesta en su contra. Y que su molestia es que cuando se le indicó el hecho que se le acusa, en la audiencia

respectiva, se le haya dado de una vez la calificación de una falta grave, es decir, por la contravención al artículo 13 de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, y ante la ratificación del informe rendido en su oportunidad por parte de la Supervisión General de Tribunales, en donde se le sindicaba de la comisión de una falta leve, su estrategia de defensa fue encaminada a desvirtuar la existencia de la misma y por lo tanto se le violó su derecho de defensa al sancionársele por una falta más grave de la que se le acusó por parte de la Supervisión General de Tribunales a través de su informe respectivo, y también porque tiene dos acusadores o denunciantes distintos, por un mismo hecho, que se debe excluir a la Juez de Paz Licenciada Alicia del Carmen Franco Flores y el propio Organismo Judicial a través de la Supervisión General de Tribunales. Agrega que con relación a la acumulación de los procesos ya identificados, su inconformidad radica en que no se observaron las disposiciones legales en la resolución que se ordenó, no se citó taxativamente la norma permisiva para tal acto, que no se cumplieron las formalidades necesarias para tal acción, y que no se le notificó en su oportunidad dicha resolución y solicita que se resuelva la separación de los procesos administrativos, se deje sin efecto lo actuado y se retrotraiga el procedimiento hasta antes de la perpetración de los errores, salvaguardando con ello su derecho a un debido proceso. Cámara Penalestablece en cuanto al alegato anterior, que lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustado a derecho, en virtud que la Ley del Organismo Judicial indica: “ARTÍCULO 56. Supervisión de tribunales…..El funcionario o empleado que realice actividades de supervisión levantará las

encuentra ajustado a derecho, en virtud que la Ley del Organismo Judicial indica: “ARTÍCULO 56. Supervisión de tribunales…..El funcionario o empleado que realice actividades de supervisión levantará las actas y formulará las recomendaciones del caso...” apreciamos que son “recomendaciones”, por lo tanto no son vinculantes para que la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resuelva en ese sentido, es decir, que la facultad de la Supervisión General de Tribunales es la de investigar el hecho denunciado e informar el resultado de la averiguación para que sea la autoridad competente, a través del procedimiento disciplinario, la que emita la resolución respectiva, como lo señala el artículo 65 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial,…”, el mismo cuerpo legal señala que las sanciones disciplinarias serán impuestas por la Unidad correspondiente. Así mismo se determina que el artículo 56 de la Ley de Servicio Civil Organismo Judicial describe las facultades de la Supervisión General de Tribunales, dentro de las cuales no se encuentra la de encuadrar la conducta de los empleados a las faltas detalladas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. En cuanto a la solicitud de separación de los procesos disciplinarios de mérito, en la audiencia respectiva se le indicó que era por economía procesal, y no objetó al respecto, por lo que ese era el momento procesal oportuno para su solicitud; asimismo en cuanto a que no se le notificó la resolución que

decreta la acumulación de los procesos disciplinarios, consta en el folio ciento diecinueve del expediente de mérito la resolución de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete que decreta de oficio la acumulación, y a folio ciento treinta y nueve (139) la notificación realizada al señor Carlos Josué Peñate Castillo el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, de las resoluciones del nueve y treinta de agosto, y seis de septiembre todas del año dos mil diecisiete. Por lo analizado no hubo violación a su derecho de defensa y debido proceso en cuanto al agravio manifestado. “IV: DE LA VIOLACIÓN A MIS DERECHOS DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO POR HABERSE INOBSERVADO LA NORMA IMPERATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO JUDICIAL”. Indica el apelante que con la resolución del nueve de noviembre de dos mil diecisiete se violentó su derecho de defensa y debido proceso al haberse inobservado el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues el procedimiento administrativo duró mas de los tres meses establecidos en dicha norma y que él, por facultad legal se excusó una sola vez y sin embargo la audiencia se suspendió tres veces mas. Señala que la norma no indica que el motivo de que el procedimiento se extienda más de tres meses debe ser atribuido a alguien en particular sino que clara y taxativamente establece que el procedimiento disciplinario deberá realizarse en un periodo de tres meses, contados desde

que hubiere llegado la denuncia ante las autoridades administrativas y que transcurrido dicho plazo se archivaran las actuaciones, refiriéndose al expediente disciplinario ochocientos sesenta y siete guion dos mil diecisiete (867-2017) indica que la denuncia fue recibida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial el veintisiete de julio de dos mil diecisiete, que los tres meses vencían el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete y que la audiencia respectiva se celebró el seis de noviembre de dos mil diecisiete. Que respecto al proceso novecientos dieciséis guion dos mil diecisiete (9162017) la denuncia fue declarada sin lugar, en la propia resolución indicada. Cámara Penal, del estudio de las actuaciones establece que no le asiste la razón al apelante, en virtud que si bien es cierto que el articulo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece la duración del procedimiento disciplinario, lo es también que debe entenderse que dicha duración procede cuando se ha dejado de diligenciar dentro del expediente, pero en el expediente de merito puede establecerse que diferentes circunstancias se suscitaron dentro del mismo procedimiento, como la suspensión de la audiencia, en una ocasión por excusa del apelante y otras por distintos motivos. Por lo que no existió violación a su derecho de defensa y debido proceso. “V. DE LA FALTA DE PERSONALIDAD O LEGITIMACIÓN DE LA DENUNCIANTE, PARA SER TENIDA COMO PARTE DENTRO DEL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO Y DEL LÍMITE EN SU ACTUAR, QUE NO FUE OBSERVADO EN LA RESOLUCIÓN ORIGINARIA DE MIS IMPUGNACIONES, QUE FUE

COMO PARTE DENTRO DEL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO Y DEL LÍMITE EN SU ACTUAR, QUE NO FUE OBSERVADO EN LA RESOLUCIÓN ORIGINARIA DE MIS IMPUGNACIONES, QUE FUE DICTADA POR LA UNIDAD DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL ORGANISMO JUDICIAL, CON FECHA NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.” Manifiesta el interponente que quien debió presentar la denuncia en su contra ante el Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, era el supuesto agraviado Pablo César Cabrera Archila, por la supuesta falta de respeto o amenaza que profirió en su contra en la sede del Juzgado de Primera Instancia Penal del departamento de Zacapa, sin embargo fue la Jueza de Paz del municipio de Zacapa, departamento de Zacapa, quien ofició interponiendo la denuncia administrativa, a quien en primer lugar no le consta nada del hecho que se le acusa, pues la sede de los referidos órganos jurisdiccionales dista aproximadamente a cinco kilómetros; y que donde empieza lo malo de la situación es cuando se le da la calidad de parte a la denunciante y al señor Pablo César Cabrera Archila como un simple testigo de cargo, que le dio la facultad de ofrecer medios de prueba de cargo a una persona que únicamente debería tener la calidad de denunciante y no de parte o agraviada y que por lo tanto adolece de la personalidad jurídica o legitimación necesaria para poder hacerlo; que no cuestiona la facultad que ella tenía de denunciar sino que no tenia la facultad de ofrecer la prueba,

pues no es la agraviada ni interesada directamente. Al respecto Cámara Penal advierte que bien comprende el apelante de la facultad de denunciar de la Jueza de Paz del municipio de Zacapa, departamento de Zacapa, y que también el agraviado Pablo César Cabrera Archila pudo presentar dicha denuncia, sin embargo alega la ausencia de facultad de la Jueza para ofrecer prueba por no ser parte dentro del proceso.Aunado a lo que establece al artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial respecto a la denuncia, también se debe tomar en cuenta lo regulado en el reglamento de la ley citada en el artículo 49, “Al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia, lo cual podrá hacerse por escrito o en forma verbal”. Lo alegado no tiene incidencia para modificar la decisión, puesto que los testimonios que impugna el denunciado no sirven para demostrar los hechos objeto de la denuncia; además, la información que aportan los mismos, también fue recabada en el informe de investigación, el cual fue ratificado por el Supervisor General de Tribunales, en la audiencia respectiva. Por lo que Presidencia resolvió conforme a derecho y tal como manifestó la misma no desvirtúa los hechos atribuidos. “VI. DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PARA NO DARLE VALOR PROBATORIO A LA DECLARACIÓN DE DESCARGO QUE PRESENTÉ, DE LA SECRETARIA DEL ÓRGANO JURISDICIONAL DONDE LABORAMOS EL SUPUESTO AGRAVIADO Y YO, EN LA RESOLUCIÓN ORIGINARIA EN LA RESOLUCIÓN

DE MIS IMPUGNACIONES, QUE FUE DICTADA POR LA UNIDAD DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL ORGANISMO JUDICIAL, CON FECHA NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, QUE FUE CONSENTIDA POR LA RESOLUCION QUE IMPUGNÓ A TRAVÉS DE ESTA VÍA.” Manifiesta el interponente que presentó acta de declaración jurada suscrita por la abogada Gabriela Lisbeth Cordón Sosa, secretaria del Juzgado donde laboran el señor Pablo César Cabrera Archila y su persona, que dicha secretaria sí fue testigo presencial y desmiente la falsa acusación en su contra, que la referida declaración se rechaza con un argumento falaz de dos líneas que dice textualmente “…dicha declaración “per se” no da certeza a esta unidad para desvanecer el señalamiento”. Reclama que esa no es fundamentación suficientemente valedera para rechazar una declaración tan seria y rendida con las legalidades necesarias de esa forma, por las circunstancias descritas en la misma acta. Que dicha prueba debería tenerse como reina en este procedimiento administrativo disciplinario, pues desvirtúa las declaraciones de cargo contundente y categóricamente porque fue rendida por una persona que es superior jerárquica, que con relación al supuesto agraviado y a los otros dos testigos, declararon por represalias personales en contra del mismo, y que por supuesto “per se” (por si misma) la referida declaración establece la veracidad de los hechos pues la referida licenciada estuvo presente en el momento que sucedió el hecho por el cual se le denunció. A lo manifestado, Cámara Penal advierte que la resolución de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, y que fue confirmada por la Presidencia del

por el cual se le denunció. A lo manifestado, Cámara Penal advierte que la resolución de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, y que fue confirmada por la Presidencia del Organismo Judicial, le da valor probatorio únicamente a declaraciones testimoniales, que según manifiesta tienen relación directa con el hecho formulado, como lo es la declaración del agraviado, y también a lo expuesto por los señores Rubén Darío Reyes de León y Aura Marina Barahona Ponce, quienes lo hicieron de conocimiento del ente investigador y lo sostuvieron en la audiencia respectiva, sin embargo, no le da valor a la declaración testimonial de Mirna Concepción Buezo Pineda, medio de prueba aportado por el denunciado, porque los hechos le son de conocimiento por referencia, y a la declaración jurada de Gabriela Lisbeth Cordón Sosa, secretaria del juzgado referido, se observa que la Unidad tuvo como valido o bien introducido el mismo, pero no le da valor probatorio a lo contenido en la misma, sin explicar de por qué “Per-se” (por si misma) no da certeza a dicha unidad para desvanecer el señalamiento, a lo cual Presidencia únicamente indica “La Unidad…resolvió, argumentó y fundamentó la forma correcta, el porque no le otorgo valor probatorio a lo manifestado por el recurrente, toda vez que la misma no desvirtúa el señalamiento formulado”. Del estudio de los antecedentes, se observa que lo expuesto por medio de dicha acta contradice lo declarado por el agraviado, así como lo expuesto por los señores Rubén Darío Reyes de León y Aura Marina Barahona

Ponce. La resolución de la Unidad se basa únicamente en los testimonios de cargo y no explica porqué le da valor a estos y no a la prueba de descargo introducida en forma documental, siendo que deja ante esta Cámara la realidad de lo ocurrido sostenida en afirmaciones de unos y otros, por lo que se ve imposibilitada de resolver así como de legitimar la sanción impuesta, pues no es posible afirmar a quien le asiste la razón, toda vez que la información aportada tanto por los testimonios de cargo como la presentada de descargo (introducida y aceptada por la unidad por vía notarial), y no tienen elemento de prueba adicional a estos que corrobore las afirmaciones que contienen dichos testimonios, surgiendo duda razonable que aconseja declarar con lugar la presente apelación, y en consecuencia, sin lugar la denuncia promovida en contra del trabajador. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 63, 66, 68 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por Carlos Josué Peñate Castillo, en contra

de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, en consecuencia, se declara sin lugar la queja identificada con el numero ochocientos sesenta y siete guion dos mil diecisiete (867-2017) promovida en contra de Carlos Josué Peñate Castillo. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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