198-2004 08102004 Marcos Hernandez Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 198-2004 08102004 Marcos Hernandez Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
08/10/2004 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN: 198-2004
Recurso de casación interpuesto por Marcos Hernández Gómez, contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala. DOCTRINA ACCIÓN REIVINDICATORIA (DERECHOS POSESORIOS): La acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar o recobrar la posesión del inmueble, y siendo que la posesión presume la propiedad, de conformidad con el artículo 617 del Código Civil, dicha acción también puede ser ejercitada por aquel que acredite tener derechos posesorios.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 612, 617, 622 y 641 del Código Civil; 621 inciso 1º del Código Procesal
Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN: 198-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Marcos Hernández Gómez, contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad promovido por Santiago, Pascual y Juan todos de apellidos Gómez Sales contra el recurrente. ANTECEDENTES Santiago, Pascual y Juan todos de apellidos Gómez Sales, plantearon ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, demanda ordinaria de reivindicación de propiedad contra Marcos Hernández Gómez, argumentando que conformefotocopia legalizada del acta número ciento veintitrés, suscrita ante los oficios del
departamento de Huehuetenango, demanda ordinaria de reivindicación de propiedad contra Marcos Hernández Gómez, argumentando que conformefotocopia legalizada del acta número ciento veintitrés, suscrita ante los oficios del señor Alcalde Municipal y Secretario Municipal del Municipio de San Sebastián H. (sic), departamento de Huehuetenango, de fecha ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y siete, su señor padre José Gómez Sales les cedió en forma voluntaria la posesión de siete lotes ubicados en la Aldea Chejoj del Municipio de San Sebastián Huehuetenango de este departamento, los cuales se denominan así: el primero: “TWITZ TXAN APJ; el segundo: TJAK CUL; el tercero: TWI TAL OJ; el cuarto: TWITZ BUJ; el quinto: TWITZ NIN WITZ; el sexto lote: TJAL PAL; y el séptimo: TI CHINTZE, estableciendo en dicho documento que su hermana Petrona Gómez Sales no tenía ningún derecho sobre los mencionados inmuebles. El demandado aproximadamente en el mes de julio del año dos mil dos quién es hijo de nuestra hermana, en forma ilegal se posesionó del tercer lote antes mencionado, alegando que este le pertenecía y que tenía documentos sobre el mismo. El demandado, no contestó la demanda por lo que ésta se tuvo por contestada en sentido negativo, continuándose el trámite del juicio en su rebeldía. El veintiséis de febrero de dos mil cuatro, el referido juzgado dictó
sentencia declarando sin lugar la demanda relacionada. Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha dos de julio de dos mil cuatro la revocó y declaró con lugar la reivindicación pretendida. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones para llegar a la conclusión antes mencionada se basó en las estimaciones siguientes: «Doctrinariamente la acción reivindicatoria constituye la más enérgica defensa a la violación del derecho de propiedad. Es mediante dicha acción que el propietario que se ha visto desposeído de la cosa pretende que se le reconozca su derecho y se le reivindique en la posesión de la cosa. Puede ejercerla el propietario que no posee, contra el poseedor que niega su derecho. La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil, queestablece: «El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador», evidenciándose en consecuencia que se dan tres requisitos de carácter subjetivo, como son que el actor pruebe ser el propietario, que el demandado posea la cosa, y que exista identidad entre la cosa que se reclama y la poseída por el demandado. En aplicación del principio de carga de la prueba contenido en el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, para probar el presupuesto de la reivindicación quien ejerce tal
acción debe probar el dominio, y la propiedad que se ejerce sobre la cosa, que el demandado sea quien posee o detenta la cosa, y que la cosa que reclama sea la misma que posee el demandado. En el presente caso, la pretensión de los actores es que se les reivindique un lote denominado Twi Tal Oj ubicado en Aldea Chejoj del municipio de San Sebastián Huehuetenango departamento de Huehuetenango y del cual se posesionó el señor Marcos Hernández Gómez indicando que el bien tiene las siguientes medidas y colindancias. Al norte: una cuerda línea recta, con Santiago Sales y Petrona Sales; al Sur: Tres cuerdas con diez varas y dos cuartas línea curva colinda con José Jiménez y Petrona Sales; al Oriente nueve cuerdas con dos cuartas línea recta con Santiago Hernández y Poniente: Once cuerdas con veintidós varas y media línea recta y una quebrada y luego hace curva por medio de un arroyo colinda con Manuel Gómez, Santiago Hernández, Santiago Fabían. Del estudio respectivo se establece que la juez de los autos declaró sin lugar la demanda, porque la parte actora reclama la reivindicación de la propiedad cuando únicamente probaron tener derechos de posesión sobre el bien de litis y por que no se da la relación directa entre el poseedor y el bien poseído. En virtud de que el juicio se siguió en rebeldía del demandado, la prueba a analizar es únicamente la aportada por el actor, y para el
efecto, en su conjunto se analiza la consistente en fotocopias legalizadas del acta número ciento veintitrés de fecha ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y siete, por medio de la cual el señor José Gómez Sales otorga en donación entre vivos siete lotes de terreno ubicados en Aldea Chejoj del municipio de San Sebanstián H (sic), departamento de Huhuetenango a sus hijos: Santiago GómezSales, Pascual Gómez Sales y Juan Gómez Sales, y del documento de fecha once de enero de mil novecientos catorce por medio del cual el señor Francisco Sales Jiménez por la suma de tres pesos vendió el lote de terreno denominado Tui Tal oj, localizado en el caserío Tuiziquizal de la Aldea Chijoj del municipio de San Sebastián H. al señor Juan Gómez Sales y este a su vez lo donó entre vivos a su hijo José Gómez Sales, apreciándose que es éste lote el que se encuentra en litigio, y diligencia de reconocimiento judicial practicado en el inmueble de litis, de los cuales se tiene por establecido la historia de cómo el donante José Gómez Sales obtuvo el inmueble de litis, y si bien las medidas laterales del mismo tanto en la demanda como en el documento analizado están en cuerdas, eso no es impedimento para hacer la respectiva conversión matemática, que da las siguientes medidas en metros lineales: Norte veinte punto noventa metros, Sur setenta y uno punto cuarenta y ocho metros, Oriente: ciento ochenta y ocho punto cincuenta y dos metros y Poniente: doscientos cuarenta y ocho punto setenta y uno metros; y que posteriormente donó a los actores. Dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad por lo que se les otorga valor y con los
cincuenta y dos metros y Poniente: doscientos cuarenta y ocho punto setenta y uno metros; y que posteriormente donó a los actores. Dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad por lo que se les otorga valor y con los mismos se tiene por acreditado los derechos de posesión que a los mismos asiste sobre el terreno objeto de esta controversia (...) » RECURSO DE CASACIÓN Marcos Hernández Gómez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia antes resumida, invocando el submotivo de violación de ley, contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como infringidos los artículos seiscientos doce (612), seiscientos diecisiete (617), seiscientos veintidós (622) y seiscientos cuarenta y uno (641) del Código Civil. La tesis expuesta es la siguiente: «Como se consignó en párrafos anteriores, se violó la ley, por inaplicación de los artículos seiscientos doce (612), seiscientos diecisiete (617), seiscientos veintidós (622) y seiscientos cuarenta y uno (641) del Código Civil. En primer lugar el artículo 612 es lo suficientemente claro, al indicar que es poseedor de un bien, el que ejerce todas o algunas de lasfacultades inherentes al dominio. Y en el presente caso, se estableció que yo ejerzo la facultad de dominio sobre el bien inmueble que poseo, ya que tengo una casa construida en dicho inmueble y vivo con mi familia. El artículo 617 del
Código Civil, indica que, el que tiene la posesión del inmueble presume la propiedad del mismo, tal y como lo manifesté anteriormente en el inmueble objeto de la presente litis, yo allí nací y el mismo lo obtuve por herencia de mi abuela y desde entonces no había sido molestado con respecto a la posesión del inmueble, como consecuencia de ello, fui reputado como propietario de dicho inmueble, por mis vecinos y colindantes. Como lo manifesté anteriormente el inmueble lo recibí por herencia que me hiciera mi abuela, como consecuencia de ello, la posesión la he mantenido de buena fe, y siendo mi abuela la única dueña, no podía transmitir el dominio de dicho inmueble, tal y como lo establece el artículo 622 del Código Civil. Y finalmente el artículo 630 del Código Civil, se refiere a la posesión discontinua, que se ejerce por más de un año, sobre determinado inmueble, lo cual viene a reforzar aun más mi teoría, en el sentido de que los actores, dejaron pasar más de un año, sin ejercer dominio sobre el inmueble objeto de la presente litis, lo cual hace prescribir el derecho que en determinado momento hubiesen tenido sobre el inmueble» ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES I La acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar o recobrar la posesión del inmueble, y siendo que la posesión presume la propiedad de conformidad con el artículo 617 del Código Civil, dicha acción también puede ser ejercitada por
aquel que acredite tener derechos posesorios. Ahora bien, de conformidad con el artículo 618 del Código citado, la posesión puede ser transmitida, de ahí que aquel que adquiere derechos posesorios puede reivindicar contra el que alegue tener la posesión del mismo bien, sin título que lo ampare (posesión ilegítima), delo contrario se perjudicaría a todos aquellos que se conducen como propietarios sobre inmuebles no inscritos en el registro respectivo. En el presente caso, la Sala sentenciadora tuvo por demostrada la existencia del título que acreditaba los derechos posesorios de los actores sobre el inmueble que pretendían reivindicar y que el mismo estaba ocupado por el demandado y que éste no aportó prueba a su favor. Así que las disposiciones contenidas en los artículos 612, 617, 622 y 641 del Código Civil, no pueden variar el resultado del fallo recurrido, en consecuencia, su omisión en la sentencia recurrida carece de relevancia jurídica. Así que la reparación de ese agravio por medio del recurso de casación deviene inocua. En cuanto a la afirmación del recurrente de que se demostró que él ejerce facultad de dominio sobre el inmueble que posee, que él nació en el mismo y que lo recibió por herencia de su abuelita, constituye una clara impugnación de los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados, y esta Cámara no puede pronunciarse al respecto, ya que debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación constituye un hipotético vicio que no está contenido en el supuesto del submotivo que se invoca. Con base en lo antes considerado se debe desestimar el presente recurso de casación y condenarse al recurrente al pago de la multa y costas procesales
no está contenido en el supuesto del submotivo que se invoca. Con base en lo antes considerado se debe desestimar el presente recurso de casación y condenarse al recurrente al pago de la multa y costas procesales conforme lo dispuesto en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 61,66, 67, 71,79, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.