198-2004 18042005 Mario Augusto Perez unico apellido
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 198-2004 18042005 Mario Augusto Perez unico apellido
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
18/04/2005 – APELACION
198-2004
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA;
ZACAPA, DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.
En apelación y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL dentro del JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD, número doscientos siete guión dos mil dos (207-2002) promovido por AMALIA ORDOÑEZ GOMEZ contra MARIO AUGUSTO PEREZ único apellido. PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA APELADA: En la sentencia apelada el Juez DECLARÓ: “ I) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Reivindicación de los Derechos de Propiedad de Inmueble; instaurada por AMALIA ORDOÑEZ GOMEZ, contra MARIO AUGUSTO PEREZ (único apellido), por las razones consideradas; II) SE ORDENA al demandado, MARIO AUGUSTO PEREZ, (único apellido), que dentro del plazo de tres días de estar firme el presente fallo, deberá reivindicar los derechos de propiedad de la finca que detenta ilegalmente identificada con el número cuatro mil doscientos setenta y tres, folio doscientos setenta y tres, del libro nueve E de Izabal, a su propietaria, señora AMALIA ORDOÑEZ GOMEZ, caso contrario se ordenará su
lanzamiento a su costa y de conformidad con la ley; III) NO SE HACE CONDENA en costas, por las razones consideradas. (Aparecen las firmas respectivas)”.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si la parte demandada se encuentra en posesión de la finca objeto de litis sin tener ningún derecho para hacerlo; b) si existe privilegiada falta de personalidad para demandar al señor Mario Augusto Pérez (único apellido).
RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS: LA PARTE ACTORA APORTO: I) DECLARACIÓN DE PARTE del señor MARIO AUGUSTO PEREZ (único apellido); II) DECLARACION TESTIMONIAL de los señores MANUEL DE JESÚS PINEDA SAGASTUME, ANA DEL CARMEN VILLEDA MARTINEZ y MARIA ESTER HERNANDEZ GOMEZ; III) RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado en el inmueble objeto de litis; IV) DOCUMENTOS: consistentes en: a) fotocopia de la certificación de inscripción registral de la finca número cuatro mil doscientos setenta y tres, folio doscientos setenta y tres, del libro nueve E de Izabal, extendida por el Registrador General de la Propiedad de Guatemala; b) Fotocopia autenticada del Primer Testimonio de la Escritura Pública número veintiséis de fecha veinticinco de julio del año dos mil uno, autorizada en la ciudad de Puerto Barrios, Izabal, por el Notario Luis AlbertoMorales Roldan; c) Fotocopia del recibo de pago del Impuesto Único Sobre
Inmuebles, del inmueble objeto del presente juicio; d) Fotocopia de los Recibos de pago del servicio de agua potable y energía eléctrica, extendidos por la Hidroeléctrica del Atlántico, Sociedad Anónima y de la Empresa Eléctrica Municipal de Puerto Barios, Izabal; V) PRESUNCIONES: Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven.
LA PARTE DEMANDADA APORTO: I) DOCUMENTOS consistentes en: a) Demanda Ordinaria de Reivindicación de la Propiedad, planteada en contra del señor MARIO AUGUSTO PEREZ (único apellido), por la actora AMALIA ORDOÑEZ GOMEZ; b) Fotocopia simple del Acta Notarial de Declaración Jurada, prestada por la señora JULIA HERNANDEZ GONZALEZ, autorizada en la ciudad de Puerto Barrios, Izabal, con fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno, por el Notario GUILLERMO ALVAREZ DEL CID; II) PRESUNCIONES: Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven.
HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA APELADA: Las resultas de la sentencia de Primer Grado, se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna modificación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el proceso en esta instancia, se le confirió audiencia a la apelante por seis días para más cinco días por razón de la distancia para que hicieran uso del recurso, evacuando la misma el apelante Mario Augusto Pérez (único apellido);
vencido el plazo de la audiencia conferida se señaló día y hora para la vista de la sentencia, en la que ninguna de las partes presentó alegato con expresión de agravios; Transcurrida ésta se procede a resolver.
CONSIDERANDO I: Que la demandante AMALIA ORDÓÑEZ GOMEZ, promovió Demanda de Reivindicación de Derechos de Propiedad de Inmueble, en contra de MARIO AUGUSTO PEREZ, único apellido, expresando que es propietaria del inmueble ubicado en callejón de entrada al Instituto Nacional de Electrificación INDE de la ciudad de Puerto Barrios del departamento de Izabal, el cual se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad, bajo el número CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES, folio DOSCIENTOS SETENTA Y TRES del libro NUEVE E DE IZABAL, cuyas medidas y colindancias constan en su propia inscripción de dominio; cuenta con Matricula Fiscal número once guión ciento diecinueve; servicios de Agua Potable y energía eléctrica, a nombre de la demandante. Que el señor MARIO AUGUSTO PEREZ, único apellido, sin ninguna autorización de su parte y sin tener documentos inscritos en el Registro General de la Propiedad de la zona central que le concedan derecho alguno, se encuentra poseyendo la finca relacionada, y siendo que es la legítima propietaria de la misma, demanda su reivindicación para que se le ponga en posesión dentro delplazo legal y se condene en costas al demandado. El demandado MARIO AUGUSTO PEREZ, único apellido, contestó la demanda en sentido negativo;
expresando entre otros argumentos, que es cierto que él no tiene ningún título, pero su conviviente JULIA HERNANDEZ GONZALEZ, ha tenido la posesión del inmueble de litis desde hace más de veinticinco años, por lo que goza de tales derechos de posesión y le ha dado permiso para habitar junto con ella el inmueble, por lo que contestó la demanda en tal sentido.- CONSIDERANDO II: El artículo 464 del Código Civil preceptúa “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”. Durante el Derecho Romano se instituyó el derecho de propiedad como un derecho individualista que confiere un poder unitario y absoluto que era denominado “PLENA IN RE POTESTAS”. En la época actual se caracteriza el derecho de propiedad fundamentalmente por el sentido social que se le asigna, que se traduce en una serie de limitaciones en el uso de sus facultades dominicales y por la importancia adquirida por la propiedad mobiliaria, que anteriormente apenas si podía compararse en su valoración con la inmobiliaria. Actualmente para entender el concepto moderno de la propiedad debe partirse del aspecto negativo (lo que el propietario no puede hacer) para delimitar el aspecto positivo (lo que puede hacer), en esta forma de delimitar el contenido de la propiedad nos muestra la diferencia que existe entre el dominio y los “iura in re aliena”, mientras el contenido de éstos se agota en algunas facultades, ya que otorga un poder limitado sobre la cosa, el contenido del dominio en cambio, no se delimita más que de forma negativa, porque otorga un
poder que es potencialmente ilimitado; es por eso que aunque en la forma negativa de delimitar la propiedad parece que se disminuye su importancia, en realidad sí no fuera por las limitaciones a que está sometido dicho derecho, sería absoluto. Congruente con esta doctrina, nuestro código Civil en los artículos 468 y 469 regula: “El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio” y “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”. En el presente caso en estudio, esta Sala al efectuar el análisis de apreciación y valoración de la PRUEBA rendida por las partes, establece que la demandante para demostrar que es propietaria del inmueble, cuya posesión solicita se reivindique, aportó los siguientes A) DOCUMENTOS: a) Fotocopia Autenticada de la Certificación del Registro General de la Propiedad, expedida el dieciséis de abril del año dos mil dos; b) Fotocopia Autenticada del Primer Testimonio de la escritura número veintiséis, autorizada en la ciudad de Puerto Barrios, municipio del departamento de Izabal el veinticinco de Julio del año dos mil uno, por el Notario Luis Alberto Morales Roldán, debidamenteregistrado, con los que demuestra la demandante su legítima propiedad y dominio sobre el inmueble identificado, a los cuales se les confiere valor probatorio, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 177 y 186 del Código Procesal
Civil y Mercantil, ya que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; c) También se le confiere valor probatorio a las fotocopias del recibo número cero mil doscientos ochenta, que demuestra la existencia de la matrícula de la finca en litis y el pago del IUSI; a las facturas series “E” números veinticuatro mil doscientos cincuenta y dos y treinta mil quinientos sesenta y uno, que demuestran el pago y existencia de servicio de energía eléctrica en el inmueble relacionado; y del recibo serie “A” número novecientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro, que demuestra el pago de la tasa municipal del servicio antes indicado; con los cuales se prueba fehacientemente la propiedad y dominio del inmueble que pretende reivindicar y su legitimación activa de actuación dentro del proceso; C) A la declaración de parte del demandado MARIO AUGUSTO PEREZ, UNICO APELLIDO, rendida el veintiocho de enero del año dos mil cuatro, se le confiere valor probatorio, en virtud de haber aceptado hechos que favorecen a la demandante, especialmente en las posiciones números siete y diez, en las que confiesa haberse negado a desocupar el inmueble de litis, y que por esa ocupación y posesión que él ha hecho la actora carece del goce y disfrute del mismo; D) Al Reconocimiento Judicial, que consta en acta del veintisiete de enero del año dos mil cuatro, aunque el juez de primer grado no procuró su eficacia como lo manda el segundo párrafo del artículo 173 del Código Procesal Civil y
Mercantil, y el acta que lo documenta no cumple con lo preceptuado en el artículo 176 del mismo Código, se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, en cuanto a los puntos primero y cuatro, que demuestran la existencia real del inmueble de litis, y que el demandado lo ocupa o posee con su familia; y E) A las declaraciones de los TESTIGOS: MANUEL DE JESUS PINEDA SAGASTUME, ANA DEL CARMEN VILLEDA MARTINEZ Y MARIA ESTER HERNANDEZ GOMEZ, no se les otorga valor probatorio en virtud de haber declarado sobre un interrogatorio sugestivo, cuyas respuestas únicamente fueron “SI”. Con el análisis y apreciación que se ha efectuado sobre la prueba aportada y producida, esta Sala estima que la parte actora ha probado los hechos que conforman su pretensión, por lo que es el caso de mantener el fallo dictado por el Juez A quo, ya que si bien el demandado MARIO AUGUSTO PEREZ, ÚNICO APELLIDO, en forma no individualizada y concreta aportó como prueba la fotocopia del acta notarial de fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno, autorizada por el Notario Guillermo Alvarez del Cid, que consiste en una declaración jurada que en forma unilateral y personalmente hace su conviviente de hecho Julia Hernández González, con la cual pretende legitimar su derecho de posesión, la misma no enerva la prueba aportada por la actora AMALIAORDONEZ GOMEZ, ya que es insuficiente e ineficaz como documento que
incorpore un derecho de inmueble que se tenga que inscribir en el Registro de la Propiedad, los cuales por mandato legal deben constar en Escrituras públicas; y a los otros documentos que propuso que consisten en Memorial de interposición de la demanda, y resolución de fecha catorce de octubre del año dos mil tres, que admitió para su trámite la demanda que dio inicio a este proceso, no se los debió admitir como tales el Juez de Primer Grado, toda vez que las constancias procesales no figuran como medios de prueba en el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se les otorga valor probatorio, por lo que se concluye que debe confirmarse el fallo apelado, con la modificación que el demandado entregue y de posesión del inmueble de litis a la demandante, en un plazo de DIEZ DIAS de conformidad con lo regulado en el artículo 341 del Código precitado, y no en el plazo que se le señaló en la sentencia impugnada, contado a partir del día siguiente de estar firme el fallo, bajo apercibimiento que si no cumple se ordenará a su costa el lanzamiento; y sin entrarse a conocer lo relativo a costas en respeto al límite de la apelación regulado en el artículo 603 del Código ya citado.
CITA DE LEYES: Artículos citados y: 45, 46, 50, 66, 67, 68, 78, 79, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 139, 172, 173, 175, 177, 178, 186, 194, 195, 341, 572, 573, 574, 602, 603,
606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 47, 48, 87, 90, 91, 88, 141, 142, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas: CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación que se señala al demandado MARIO AUGUSTO PEREZ, ÚNICO APELLIDO, el plazo de diez días para que entregue y de posesión a la actora AMALIA ORDOÑEZ GOMEZ, del inmueble identificado en autos, bajo apercibimiento que si no cumple en dicho plazo se ordenará a su costa el lanzamiento. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Augusto Martínez Flores, Magistrado Vocal Primero; Domingo Ulban Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.