198-2014 05022015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 198-2014 05022015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
05/02/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
198-2014
Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el tres de marzo de dos mil catorce por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente el presente submotivo, cuando en la tesis de la casacionista no se respetan los hechos que se tuvieron por probados por la Sala sentenciadora. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de febrero de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil catorce por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en adelante EEGSA. Actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su
ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
III. Tercero:
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución por medio de la cual declaró entre otras cosas, responsable a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima de incumplir con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Electricidad en sus artículos 104 y 112 y artículos 10 y 11 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y la sancionó con una multa.
Guatemala, Sociedad Anónima de incumplir con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Electricidad en sus artículos 104 y 112 y artículos 10 y 11 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y la sancionó con una multa.
II. En contra de la resolución relacionada, EEGSA interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y
Minas.
III. EEGSA planteó demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda, y para ello, consideró lo siguiente: “En el presente caso, del examen de las actuaciones tanto administrativas como procesales, y especialmente de la resolución controvertida, se desprende que: A) En el dictamen emitido por la Unidad de Informática y Control Estadístico de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de fecha (…) la entidad concluyó que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima presentó información incompleta (…) motivo por el que concluyó que la demandante transgredió el artículo 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que establece que el distribuidor está obligado a presentar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la información necesaria para la evaluación de calidad del servicio, el ocultamiento o distorsión de la información que el distribuidor deba remitir a dicha entidad para el control de la calidad del servicio, será considerado una falta grave y será sancionada como tal. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad
Anónima para el Primer Semestre de dos mil nueve transgredió el artículos (sic) 104 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; y los artículos 10 y 11 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, en donde se especifica la obligación del distribuidor de disponer de un sistema auditable que permita la plena identificación del usuario, la realización de procedimientos y mecanismos necesarios para la recopilación de la información, la implementación y utilización de mecanismos de transferencia de información requeridos por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y las pruebas pertinentes que permitan realizar auditorias de funcionamiento del sistema. Consecuentemente, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó la resolución (…) en la que declara a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, responsable de incumplir con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Electricidad en sus artículos 104 y 112… “… se arriba a la conclusión que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, incumplió con lo preceptuado en los artículos 104 y 112 de la Ley General de Electricidad; 134 literales I) y l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad ; y artículos 10 y 11 de las Normas Técnicas del Servicio, de Distribución, por lo que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar, toda vez que la demandante no probó durante la tramitación del expediente administrativo ni desvirtuó los hechos que se imputaron como tampoco lo hizo en la tramitación del proceso contencioso administrativo, en consecuencia, este
órgano jurisdiccional, no encuentra fundamento legal para revocar la resolución controvertida ni la que sirve de antecedente, en virtud que el señalamiento practicado a la demandante, no ha sido desvirtuado y la responsabilidad que le corresponde en el hecho por el cual se le sanciona, no está sujeta a ninguna de las causas alegadas por ella para que pueda ser eximida de la obligación de responder a su incumplimiento…”.MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación Errónea de la Ley. Artículo infringido: 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Expone la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que la Sala sentenciadora interpretó en forma errónea el artículo 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, que establece que “El Distribuidor está obligado a presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de la calidad del servicio, conforme se establece en el presente Reglamento y las normas técnicas que emita la Comisión. El ocultamiento y distorsión de la información, que el Distribuidor deba remitir a la Comisión para el control de la calidad del servicio, será considerado una falta grave y será sancionada como tal”. Estima que dicha norma contempla la posibilidad de que el Distribuidor incurra en dos conductas: a) ocultar la información que deba remitir o b) distorsionar la información.
Agrega: “Según el precepto, ambas conductas se consideran una falta grave y conlleva la aplicación de la sanción respectiva. En ese sentido, si el Distribuidor cumple con remitir la información, evidentemente no podrá aplicársele ningún tipo de sanción, puesto que estará ajustando su proceder a la primera hipótesis indicada.
conlleva la aplicación de la sanción respectiva. En ese sentido, si el Distribuidor cumple con remitir la información, evidentemente no podrá aplicársele ningún tipo de sanción, puesto que estará ajustando su proceder a la primera hipótesis indicada. “… con base en lo anterior, la Sala aplicó la norma en cuestión en su sentencia, como se aprecia en el siguiente pasaje: “…Por lo que se arriba a la conclusión que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, incumplió con lo preceptuado en los artículos 104 y 112 de la Ley General de Electricidad; (…), por lo que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar…” “Se afirma que en este caso concurre una interpretación errónea del precepto invocado, puesto que lo que la norma infringida realmente sanciona son dos conductas dolosas, voluntarias o intencionales por parte de la distribuidora y eso se aprecia de las definiciones que de esos vocablos proporciona el Diccionario de la Lengua Española (…) “Analizando esas definiciones se puede concluir que en este caso no ocurrió ninguna de esas dos conductas dolosas o intencionales, toda vez que sí se remitió la información que la distribuidora tenía en poder –por lo que no puede haber “ocultación”- (…) Además la información se remitió conforme los parámetros legales y reglamentarios previstos, así como conforme a las normas técnicas –por lo que tampoco puede haber “distorsión”-. “En efecto, quedó demostrado en el trámite administrativo y en el proceso
contencioso administrativo que mi representada remitió a la Comisión Nacional deEnergía Eléctrica la información pertinente mediante las notas con referencia R&R-418038137DS-10 y R&R-418043964DS-10, las que igualmente se adjuntaron como medio probatorio a la demanda promovida. “De esa cuenta, no hubo ocultamiento ni distorsión de datos, sino se explicó clara y expresamente que en cuanto a los “Grandes Usuarios” no suministrados por la Distribuidora, en el primer envío, se debió a que tanto la resolución (…) como la resolución (…) no contemplan su inclusión porque realizan sus transacciones en el Mercado Mayorista (…) se envió el listado de todos los grandes usuarios de alta en la Distribuidora, por medio de segunda nota con referencia R&R418043964DS-10, lo que se acreditó fehacientemente. … Se cumplió con entregar la información que técnicamente era posible obtener de los sistemas informativos y conforme a lo expresamente previsto en las resoluciones emitidas por dicha Comisión… Es por esa razón que la norma infringida, siendo aplicable al acaso, fue interpretada erróneamente por la Sala sentenciadora… La obligación que genera ese precepto es la presentación de la información (…) Desde el momento en que mi representada proporcionó toda la información que técnicamente era factible, significa que no hubo ocultación o distorsión de la misma. “No es posible aplicar una sanción a la distribuidora cando ésta cumple con dar la información existente, en la medida en que los sistemas técnicos lo contemplan,
de acuerdo con las exigencias legales, reglamentarias y específicas”. Alegaciones Indica el Ministerio de Energía y Minas que “En relación a lo argumentado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –EEGSA- , se debe dejar claro que la Distribuidora presenta un argumento incorrecto, debido a que es de hacer notar que en el presente caso, se determinó que la información remitida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –EEGSAmediante nota R&R-418038137DS-10 se trasladó de forma incompleta, específicamente en la tabla identificada como AC097_DATOS_COMERCIALES, razón por la cual se inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, haciéndosele saber a la distribuidora esta circunstancia, sin embargo al volverle a correr audiencia dentro del mencionado procedimiento, la misma volvió a remitir información imposible de analizar (…) En virtud de los hallazgos derivados de la fiscalización a las Tablas de Datos Comerciales, se inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, confiriéndole las audiencias de mérito a la Distribuidora para que desvirtuara tales hallazgos; y en base a los dictámenes técnicos emitidos por la Unidad de Informática y Control Estadístico del departamento de calidad Comercial de la División de Regulación de Calidad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y con fundamento en los documentos que obran dentro del presente expediente selogró determinar que la información relativa a la tabla AC09_Datos_Comerciales se encontró incompleta, ya que en el Disco Compacto respectivo en el cual la
Distribuidora indica que presenta dicha información, el mismo es imposible de abrir por lo cual no se pudo analizar la información requerida”. La Procuraduría General de la Nación considera “…que dicha interpretación no existe y así debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra la aplicación de la ley por parte de la sala sentenciadora y de las pruebas aportadas demuestran que de conformidad con la norma, por lo que la Honorable Sala, no incurre en dicho submotivo como lo hace ver la casacionista…”. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando la Sala sentenciadora al fundamentar su decisión selecciona correctamente la norma, pero al interpretarla le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima expuso que la Sala interpretó erróneamente el artículo 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, puesto que dicha norma lo que sanciona son las conductas dolosas, voluntarias e intencionales por parte de la distribuidora, por tanto de haberse efectuado una labor intelectiva correcta, se habría advertido que no se le confirió su verdadero sentido y alcance. También indicó que: “… Desde el momento en que mi representada proporcionó toda la información que técnicamente era factible, significa que no hubo ocultación ni distorsión de la misma (…) la Sala no tomó en cuenta que sí cumplió a cabalidad con la obligación impuesta por esa norma, esto es, la presentación a la Comisión de la información necesaria para la evaluación de la calidad del servicio…”. Al revisar la sentencia recurrida se establece que la Sala consideró que: “… el
distribuidor tendrá la obligación de efectuar a su costo el registro de la información para la determinación de los indicadores descritos de acuerdo a lo que establezcan las normas técnicas que emita la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, debiendo la distribuidora almacenar la información procesada en registro computarizado y de fácil acceso por un período no inferior a cinco años y deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, presentando informes semestrales, según las normas técnicas que emita la Comisión, incluyendo lo establecido en el artículo citado, y el artículo 112 del mismo cuerpo legal establece que la distribuidora está obligada a presentar la información necesaria para la evaluación de la calidad del servicio, conforme el Reglamento citado (…) por lo que se arriba a la conclusión que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima incumplió con lo preceptuado en los artículos 104 y 112 de la Ley General de Electricidad y artículos 10 y 11 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución …”.Luego del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente y de la lectura de la sentencia recurrida, la Cámara estima que para comprobar si en efecto se cumplió con la obligación de proporcionar la información a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con base en el artículo 112 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, sería necesario revisar, a través del submotivo idóneo, los medios de prueba incorporados al proceso para verificar si en efecto, la entidad actora incurrió en ocultamiento o distorsión de la información, lo que dio origen a la imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el planteamiento de la entidad casacionista es deficiente, puesto que no respeta los hechos que la Sala
origen a la imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el planteamiento de la entidad casacionista es deficiente, puesto que no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados; de esa cuenta, debió dirigir su tesis a impugnar el fallo a través de otro submotivo distinto al invocado y no cuestionar las bases jurídicas en que pudo o no fundamentarse la sentencia, puesto que la controversia no giraba sobre puntos de derecho sino sobre aspectos fácticos. En virtud de lo considerado, se establece que el planteamiento formulado es inconsistente, por lo que debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad Empresa
Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al pago de las costas del recurso de casación y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera, Presidenta Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Vitalina Orellana y Orellana,Magistrada Vocal Tercera. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.