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198-2014 28082014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
198-2014 28082014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

28/08/2014 – PENAL

198-2014

DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones: a) Dio respuesta a las denuncias de inobservancia a las reglas de la lógica, concretamente el principio de razón suficiente, al verificar de la identidad de los juicios derivados por el a quo con la integridad del contenido de cada uno de los medios de prueba que fueron señalados así como con el resto de material probatorio. b) Sobre la generalidad señalada por el apelante en la violación a las reglas de la psicología, dio respuesta de igual manera. c) Reflexionó que el juicio de que “los agresores de violación embriagan a sus víctimas o consienten que ellas se embriaguen para que pierdan el conocimiento y violarlas” que el apelante señaló como regla de la experiencia, el ad quem no lo aplicó por existir información concreta obtenida del material probatorio, ya que de este, se derivó que tanto el acusado como la víctima bebieron y se encontraban en una situación de embriaguez, con lo que no se pudo llegar a una conclusión de certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado.

Motivo de fondo: Improcedente cuando el a quo no acredito el estado fisiológico de ebriedad en demasía, como aquel que constituyera un estado de privación de la razón o sentido y que pudiera aprovechar el sindicado para ejercer violencia psicológica con la finalidad de tener acceso carnal con la supuesta víctima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de

agosto de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el procesado Gerson Manuel Sánchez Valiente por el delito de violación. Además interviene dentro del proceso, el abogado defensor Maynor Giovanni Domínguez Rodríguez y la querellante adhesiva Diana Mariela Villatoro Morales.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: “Usted GERSON MANUEL SANCHEZ VALIENTE, mientras se hacía acompañar de MANUEL ALEJANDRO VIDES OCHOA, el 11 de octubre de 2012 a las 22:00 horas aproximadamente, condujo a la señorita (…),desde el frente de una residencia ubicada en colonia ‘Los Trigales’ zona 7 (sic), del municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, a bordo de un vehículo que era conducido por usted hacia un inmueble conocido como Casa Argentina ubicado en diagonal 12 8-37 (sic) zona 1 (sic) del municipio de Quetzaltenango, lugar donde usted aprovechando que ella se encontraba bajo efectos de licor le introdujo su pene en la vagina dejándole fluido seminal; además le provocó trauma extra-genital consistente en dos equimosis en la región del mentón y dos equimosis en la cara lateral derecha del cuello”.

B) De los hechos acreditados: “la noche del once de octubre de dos mil doce, a

le provocó trauma extra-genital consistente en dos equimosis en la región del mentón y dos equimosis en la cara lateral derecha del cuello”. B) De los hechos acreditados: “la noche del once de octubre de dos mil doce, a partir de las veinte horas aproximadamente, el acusado Gerson Manuel Sánchez Valiente, acompañado de (…) y (…), comenzaron a compartir comiendo y bebiendo en el lugar conocido como ‘El Portal’, donde tomaron cerveza, a excepción de (…), quien no tomó, luego las cuatro personas, fueron a otros lugares y siempre a excepción de (…), consumieron licor. A eso de las once horas con diez minutos fueron a dejar a (…) a su casa ubicada en la colonia ‘Los Trigales’ zona siete de esta ciudad de Quetzaltenango, a bordo de un vehículo conducido por el acusado Gerson Manuel Sánchez Valiente, posteriormente las tres personas siguieron consumiendo licor y después de la media noche fueron a pernoctar en un inmueble conocido como ‘Casa Argentina’ ubicado en (…) donde el acusado Gerson Manuel Sánchez Valiente sostuvo relaciones sexuales vía vaginal con (…), dejándole fluido seminal en la vagina de la misma y le causó sugilaciones (chupones) en la región del mentón y cuello, lado derecho”. C) De la resolución del tribunal de sentencia: el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cuatro de octubre de dos mil trece dictó sentencia en la que absolvió a Gerson Manuel Sánchez Valiente del delito

violación. Para efectos de resolver el recurso de casación interpuesto, se hará referencia únicamente a las siguientes consideraciones del juez sentenciador: a) le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de (…), puesto que con ella se estableció que no le cabe duda que en la fecha, horas y lugares referidos por la testigo, la misma estuvo compartiendo con el acusado Gerson Manuel Sánchez Valiente, con su amiga (…)y el novio de esta última, asimismo que durmió con el acusado esa noche en “Casa Argentina”, donde dicho acusado vivía como pensionista, y que no duda que sostuvo relaciones sexuales con dicho acusado. La duda surgió al establecer, si dicha relación sexual fue violenta o no consentida por la misma, si el acusado introdujo en una de las bebidas que esa noche tomó la testigo alguna sustancia que le hiciera perder la conciencia tal como la misma lo refirió. Al respecto la acusación en ningún apartado describe esa circunstancia, solamente que el hecho de que el acusado aprovechó que la misma se encontraba bajo efectos del alcohol y sostuvo relaciones sexuales sin elconsentimiento de la testigo; por lo que la duda se sitúa ahora, en que si el acusado aprovechó que la testigo se encontraba borracha y sostuvo relaciones sexuales contra su voluntad. La testigo refirió que solo se tomó un vaso de cerveza y un poquito de licor indita tamarindo y que por eso perdió la conciencia. Según la declaración de (…), a ella la fueron a dejar a eso de las once de la

noche. (…), indicó que estuvo en varios lugares hasta la hora que fueron a dejar a su amiga (…). Dijo que ella quería que también la fueran a dejar, pero que el acusado y (…) le dijeron que hasta que le pasara un poco la borrachera. Pero esta afirmación de la testigo es falsa, porque un video que grabó esa noche (…), revela que es la propia testigo quien pide que no la fueran a dejar hasta que se le pasara un poco la borrachera, en dicho video, la testigo tres veces reconoció que estaba ebria. De haber tomado alguna sustancia psicotrópica que el acusado le habría echado en su bebida y que le hiciera perder el conocimiento, no habría indicado tal circunstancia, de que se sentía muy borracha, es más, en el propio video se establece que las tres personas seguían consumiendo licor, por lo que concluyó como lo refiere la acusación que la testigo estaba ebria, quizá en demasía porque se nota en el video que perdía el equilibrio. Ahora bien, indicó en su declaración que no le gustaba el acusado, pero en el relacionado video que registra lo ocurrido esa noche, la testigo le confesó al acusado que le gustaba desde que lo vio y que se lo comentó a su novio (…) que era amigo del acusado y que por eso su novio se enojó con ella. Dicho video también revela que el acusado y la testigo estaban juntos, se abrazaban, se besaban y platicaban. Por lo que en esta parte de la versión, no se condujo con la verdad. b) Le otorgó valor

probatorio a la declaración testimonial de la testigo (…), en el sentido de que corroboró que el día de los hechos narrados por la querellante estuvieron conviviendo juntos con el acusado, que tomaron cerveza y licor indita de tamarindo, y también que a la testigo no le consta la relación sexual sostenida entre el acusado y la querellante y si esa relación fue violenta o no; por el contrario, referencialmente confirmó que siguieron consumiendo licor, al referir que su novio le indicó que fueron nuevamente al depósito de licores, lo que hace presumir que (…) pudo seguir consumiendo licor, tal como lo muestra el video aportado por la defensa del acusado. c) Le confirió valor probatorio a los videos que fueron ofrecidos como medios de prueba, ya que con estos se evidenció que el acusado y la querellante estaban ebrios, consumían licor, se abrazaban, platicaban y se besaban. Asimismo que la querellante refirió en dichos videos estar mareada, después dijo estar bien borracha y reiteró estar bien bola, también le reclamó al acusado diciéndole por qué dejó que se embolara y el acusado le contestó que no dependía de él. Es claro que ambos estaban ebrios, por lo que no se puede concluir si la querellante consintió o no la relación sexual con el acusado, es obvio que su voluntad estaba viciada por la embriaguez, pero elacusado se encontraba en la misma situación. Diferente habría sido si el acusado no estuviese borracho. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la

sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Para el motivo de fondo denunció como primer submotivo inobservancia del artículo 10 relacionado con los artículos 173 y 1 numeral 4) de las disposiciones generales, todos del Código Penal, con el argumento de que, el a quo dejó de tomar en cuenta el elemento de violencia regulado en el artículo 173 del Código Penal que hace referencia a la violencia y que esta puede presentarse en forma física, psicológica o moral, porque precisamente el acusado estaba ejerciendo fuerza sobre ella y también ejerció violencia psicológica o moral en su contra, porque precisamente el acusado se aprovechó de que ella se encontraba en estado de ebriedad con privación de razón o sentido para violarla, ya que el juzgador concluyó que la testigo estaba ebria, quizá en demasía porque se nota en el video que perdía el equilibrio, absolviendo al acusado por una duda insalvable cuando la víctima se encontraba privada de razón o de sentido y fue lo que aprovechó el acusado para violarla. Como segundo submotivo denunció inobservancia del articulo 36 numeral 1 del Código Penal, con el argumento de que el procesado tomó parte directa en la ejecución de actos propios en la realización del delito de violación, al lograr tener relaciones sexuales con su víctima aprovechando que la misma se encontraba bajo efectos de licor, es decir que ella se encontraba en estado de ebriedad como concluyó el juzgador, a parte de que si bien es cierto que el procesado también había tomado licor no es lógico equiparar la superioridad

física de un hombre con el de una mujer o la capacidad que tiene un hombre para ingerir bebidas alcohólicas con la capacidad que tiene una mujer, toda vez que muy bien pudo conducir el vehículo a bordo del cual llevaba a su víctima, estaba consciente de los lugares donde había estado, de los lugares a donde fueron a consumir licor, o sea que tenía conocimiento de que la conducta que estaba realizando era contraria a derecho, y tuvo la conciencia de conducir a (…) hacia la “Casa Argentina” y luego violarla a pesar de que ella se encontraba privada de razón o de sentido por haber ingerido licor, el cual se infiere lógicamente que le afectó, cuando él muy bien pudo haber actuado de una manera diferente dejándola también donde ella residía o bien no haberla violado. Para el motivo de forma denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, norma que se encuentra concatenada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3), todos del mismo cuerpo normativo, con el argumento de que el juzgador estableció que la víctima estaba ebria, quizá en demasía y no obstante dudó si la relación fue violenta o consentida cuando lógicamente se estableció que debido a esa ebriedad en demasía existía razón suficiente para considerar que se encontraba privada de razón o sentido y de lo cual pordeducción razonable el acusado aprovechó. La declaración de (…), a pesar del estado de inconsciencia en que se encontraba, manifestó al juzgador que tenía recuerdos vagos donde le decían: “loca seguí tomando, el último poco del culito”,

lo cual dejó de tomar en cuenta el juzgador, ya que obviamente eran palabras que escuchaba del acusado a quien le convenía que ella estuviera ebria, además el dolor que ella refiere al recordar cuando el procesado estaba encima de ella y le decía que se quitara porque le estaba doliendo, esta es violencia física porque el acusado estaba manifestando fuerza sobre el cuerpo de ella y es lógico sentir dolor ante tal manifestación, además declaró que no le gustaba el procesado y que esa noche no se hizo novia de él, tenía dos chupones en el cuello, no obstante restó valor probatorio a dicha declaración, vulnerando la lógica en su principio de razón suficiente e integrante del principio de derivación y la experiencia, además existió una violencia psicológica o moral porque debido a la ebriedad que presentaba la víctima, se encontraba privada de razón o de sentido, lo que quedó acreditado tanto en su propia declaración como con el vídeo, a través del cual concluyó que “como lo refiere la acusación que la testigo estaba ebria, quizá en demasía porque se nota en el vídeo que perdía el equilibrio” es obvio que si el juzgador concluyó que la agraviada estaba ebria y quizá en demasía, se puede asegurar que es una circunstancia que aprovechó el acusado para tener relaciones sexuales contra su voluntad puesto que se encontraba privada de razón o sentido. La declaración de (…), con la que se acreditó circunstancias anteriores al hecho, concretamente que la víctima no quiso entrar voluntariamente a la residencia del

acusado, y a que prefirió ir al baño a otro lugar, asimismo que cuando a la media hora de que la fueron a dejar a su casa llamó a la víctima, y cuando esta le contestó se oía música, por lo que le preguntó dónde “diablos” estaba, le respondía que no sabía, así toda tonta, le replicó cómo que no sabes y se cortó la llamada, con lo que se demuestra que se encontraba privada de razón debido a que se encontraba ebria por haber ingerido bebidas alcohólicas. También manifestó que a las siete de la mañana la víctima la llamó del teléfono de Gerson, diciéndole que no sabía que había pasado, que se despertó a la par de Gerson sin ropa, no recuerda nada y cree que él la violó, que llegó a la Casa Argentina a medio día, fue al cuarto de Gerson y (…) estaba sentada, ida, tenía un balde donde estaba vomitando, le preguntó qué había pasado, ella le dijo que no recordaba nada y que se fueran de ahí; con lo que el juez a quo dejó de aplicar la psicología porque obviamente las actitudes de la víctima demuestran que no consintió tener relaciones sexuales con el acusado, al dejar de concatenar las circunstancias ocurridas antes, durante y posteriormente a la violación cometida por el acusado.La experiencia común demuestra que los agresores de violación embriagan a sus víctimas o consienten que ellas se embriaguen para que pierdan el conocimiento y violarlas, tal como sucedió en el presente caso.

Con relación a los informes periciales: a) El informe biológico concluyó que se encontró presencia de fluido seminal y ausencia de espermatozoides. b) El informe psicológico demostraron que la víctima presenta daño emocional que se manifiesta como un trastorno por estrés postraumático. Sin embargo el juez sentenciador vulneró las reglas de la psicología, ya que no relacionó para valorar dicho informes la declaración testimonial de (…), quien encontró emocionalmente mal a (…) cuando la llegó a traer y era precisamente porque Gerson la había violado. Cuando esta prueba se concatena también con la declaración pericial de la médico forense, quien indicó que las sugilaciones producen un poco de dolor en la víctima y son signo de violencia en su cuerpo, se violó al valorar dicha declaración del perito la máxima de la experiencia por el a quo, ya que no es común que en toda relación de parejas se dejen sugilaciones si no todas presentarían este tipo de lesiones, lo importante de estas es que comprobaron la presencia de trauma extra genitales. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil catorce, en donde declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma consideró que el argumento del apelante de que el juez a quo le restó valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto a que fue forzada para tener relaciones sexuales con el acusado, puesto que la misma fue

clara en declarar sobre que recordaba vagamente que le decían que siguiera bebiendo lo último, y que encima de ella estaba el acusado y le decía que se quitara porque le estaba doliendo, lo que es una clara manifestación de violencia en su contra, toda vez que hubo fuerza del acusado sobre el cuerpo de la víctima, que esa violencia para tener relaciones sexuales como lo declaró la víctima, el juez a quo no pudo acreditarlo con otro medio de prueba, toda vez que del informe pericial idóneo no pudo corroborar ese extremo. En todo caso, el relacionado informe estableció que no se encontró traumatismo genital ni paragenital reciente, encontrando signos clínicos de traumatismo corporal reciente consistente en dos sugilaciones (chupones) en mentón y dos sugilaciones en el lado derecho del cuello. No evidenció laceraciones esquimosis en vagina lo cual se da cuando no hay lubricación (vaginal) y en el caso concreto la médico forense indicó que solo encontró las sugilaciones ya referidas. De donde el juez a quo razonó que con esa prueba no quedó acreditado el delito de violación y si bien es cierto el informe relacionado hace alusión a traumatismo corporal por las sugilaciones, ello no implica necesariamente que hubo violación,pues muchas parejas lo realizan sin que necesariamente exista una relación sexual. El apelante refiere además, que el juez no tomó en consideración lo declarado por la víctima en cuanto a que no le gustaba el acusado, que no se hizo novia de él

esa noche de los hechos delictivos, se ha sentido mal, que ha tenido noches de insomnio, despierta llorando. Sobre este aspecto indicó que el a quo es claro en manifestar que por medio del video que fue presentado en juicio, quedó acreditado que la víctima pidió que no le fuera a dejar hasta que le pasara un poco la borrachera y confesó que le gusta el acusado desde que lo vio y que ambos se abrazaban y se besaban, de donde quedó desacreditada aquella afirmación de la víctima en cuando a que no le gustaba el acusado. Respecto de la violencia psicológica que, según la apelante se dio en el caso concreto, porque la víctima al encontrarse bajo efectos de licor se encontró privada de razón, circunstancia que aprovechó el acusado para violarla, razonó que lo considerado por el a quo radicó en el sentido que tanto el acusado como la víctima bebieron y se encontraron en una situación de embriaguez y en esa circunstancia sostuvieron relaciones sexuales, es un razonamiento que se sustenta habida cuenta que en juicio no quedó acreditado lo contrario, es decir, que la víctima haya sido sometida a tal circunstancia que evidenciara haber sido forzada física o psicológicamente a tener relaciones sexuales con el acusado, en todo caso, a través del video ya relacionado quedó acreditado que ambos se encontraban bebiendo licor. Y es razonable entonces que surgiera en la mente del a quo la interrogante si el acusado aprovechó la ebriedad de la víctima para

tener relaciones sexuales con ella. Para llegar a una certeza de hecho dentro de un juicio, es necesario obtener información a partir de un medio probatorio que en el caso concreto no se dio, sino todo lo contrario, todos los medios de prueba en ningún momento lograron reforzar ni complementar la información que proporcionaron, para llegar a una conclusión de certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado. Con respecto al reclamo del apelante, de que el a quo no dio valor probatorio a la declaración de (…), en cuanto a que esta última no quería salir por su ex novio y que dio información respecto a que no quería ir al baño de la casa donde reside el acusado, sino al de Burger King, lo cual constituye un antecedente relacionado a la negativa de la víctima de entrar a la casa donde vive el procesado, es un argumento inconsistente toda vez que los demás medios de prueba recibidos en juicio no corroboraron tal circunstancia, en todo caso evidenciaron circunstancias adversas a las contenidas en la acusación y a lo declarado por la víctima, como lo relacionado al estado de ánimo de la víctima, si bien es cierto la testigo (…) fijó que no quería salir –con ellos a compartir-, por su ex novio que se había ido al extranjero, también lo es que el juez razonó que tanto esta testigo como lavíctima, nunca dijeron que a la víctima su novio la había engañado con otra mujer, razonamiento que el juez realizó mediante la grabación del vídeo relacionado, en el cual se observó en juicio que la víctima le decía al acusado, entre otros, que

sus sentimientos están muy mal, como una conclusión de otras interrogantes que dirigió la misma al acusado relacionado a su ex novio (…) que la traicionó porque tuvo otra novia en tanto lo era de la víctima. Este medio de prueba también lo tomó en consideración el a quo para no otorgar valor probatorio al informe psicológico que en juicio fue presentado, porque dudó de si el estado emocional que se refiere en dicho informe deriva o no del hecho de violación que la acusación fiscal dirigió en contra del procesado. Todo lo anterior es razonable porque los medios de prueba concatenados entre sí, al no complementarse ni reforzarse, sino en todo caso crean duda sobre la verdad histórica del hecho contenido en la acusación fiscal. Para el primer submotivo de fondo consideró que del contenido de los medios de prueba relacionados por el a quo, solo llevaban a la conclusión de una falta de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de delito de violación en agravio de (…), es decir, no quedó probado que el acusado haya ejecutado acciones idóneas para cometer el delito citado. Para el segundo submotivo de fondo interpuesto por el apelante consideró que, el a quo al no tener certeza plena sobre la participación del acusado en el hecho incriminado en su contra, no era posible emitir una sentencia de carácter condenatorio e imponer una sanción, pues de hacerlo implicaría atentar contra las garantías constitucionales, penales y procesales. No se inobservó el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, que en todo caso se refiere a un supuesto de cooperación en la comisión del delito, lo cual hizo incongruente la argumentación del apelante, quien en todo caso alegó una participación directa en la comisión del delito.

II. RECURSO DE CASACIÓN

cooperación en la comisión del delito, lo cual hizo incongruente la argumentación del apelante, quien en todo caso alegó una participación directa en la comisión del delito.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo.

Para el motivo de forma se fundamentó en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denunció infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 385 del Código Procesal Penal. Su reclamo consistió en que la Sala recurrida al resolver el motivo de forma interpuesto en el recurso de apelación especial, dejó de resolver los puntos esenciales relacionados a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a la valoración de la prueba, especialmente, la lógica en su principio de razón suficiente integrante del principio de derivación, la psicológia y la experiencia en la valoración de las pruebas testimoniales de la víctima (…),(…) y el vídeo relacionado la conclusión hubiese sido distinta a la absolución delprocesado. La Sala no resolvió la cuestión esencial como lo era establecer si se observaron o no las reglas de la sana crítica razonada, o en su caso en qué forma el juzgador las hubiera observado, ni siquiera indicó en que razonamiento de la valoración de los medios de prueba aplicó las máximas relacionadas. Para el motivo de fondo se fundamentó en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció falta de aplicación del artículo 10 relacionado con el

artículo 173 y 1 numeral 4) de las disposiciones generales, todos del Código Penal. Su reclamo consistió en que la Sala dejó de tomar en cuenta que irremisiblemente la conducta realizada por Gerson Manuel Sánchez Valiente denota intencionalidad en la acción realizada, además cuando el sindicado tuvo acceso carnal con (…) aprovechando que ella se encontraba bajo efectos de alcohol se configuró la circunstancia contemplada en el artículo 173 del Código Penal que se vincula con el artículo 1 numeral 4) de las disposiciones generales del referido código, los que se relacionan con el artículo 10 de dicho cuerpo legal que se refiere a la relación de causalidad o sea que existe ese nexo causal porque el acusado realizó acciones idóneas para lograr su propósito, que fue tener relaciones sexuales con la víctima por el estado en que ella se encontraba “ebria en demasía”, lo que demostró la violencia psicológica e incluso física porque la víctima depuso en su declaración testimonial que tenía recuerdos vagos del hecho y que sintió dolor, por lo que el acusado en ese momento le estaba haciendo. Con lo anterior, se estableció que participó de manera directa como autor responsable del delito de violación, puesto que, cumplió su propósito de tener acceso carnal con (…) aprovechándose de que ella se encontraba bajo efectos de licor

III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de agosto de dos mil catorce a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, en el que reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso.

El procesado compareció y solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación planteado, con el argumento de que existe incongruencia del motivo de fondo con los argumentos de forma en que se sustentó, así mismo las normas invocadas fueron aplicadas por el ad quem, por lo que debió invocarse errónea aplicación. El recurrente interpuso casación solo porque la respuesta de la Sala es negativa en cuanto a sus pretensiones, ya que existió duda razonable y por lo tanto absolvió, si se acreditó la existencia de las relaciones sexuales pero no la violencia física o psicológica necesaria para condenar por violación.

CONSIDERANDO -IMotivo de forma: Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo.

La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. Página 146], se entenderá satisfecha si el órgano jurisdiccional realiza una explicación expresa, clara, completa y legítima de los criterios jurídicos que sustentan su decisión, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, mediante razones probatorias y jurídicas, para que ésta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva

ésta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de Apelación Especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de que la respuesta sea sustancial y no simplemente formal. Por lo tanto, cuando el tribunal de apelación no aborda el agravio puntual señalado por el recurrente, incurre en una omisión absoluta, o bien se limita a dar una respuesta formal al agravio señalado, incurre en una omisión sustancial, y ambas constituyen inobservancia a la obligación de fundamentar la decisión judicial. Como consecuencia se vulnera, según el caso, el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, o el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal.

-IIEl agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de resolver los puntos esenciales relacionados a la inobservancia de las reglas de la

sana crítica razonada respecto a la valoración de la prueba, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente integrante del principio de derivación, lapsicología y la experiencia en la valoración de las pruebas testimoniales de la víctima (…),(…) y un vídeo que fue relacionado. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir de cada una de las reglas que fueron señaladas como violadas por el apelante, para luego confrontar si la Sala verificó y dio o no respuesta a los puntos esenciales alegados. El apelante

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