198-2015 21072015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 198-2015 21072015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
21/07/2015 – PENAL
198-2015
Doctrina Procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando el tribunal ad quem no resolvió los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones, centrando su respuesta en argumentaciones generales, siendo la garantía de defensa el mecanismo de protección procesal idóneo para conceder la oportunidad a las partes de recurrir las decisiones que les afecten, así como la obligación que les impone a los juzgadores que conocen de las mismas, el de argumentar porqué se tiene o no razón del reclamo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de julio de dos mil quince.
- Se integra con los suscritos; II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, en el proceso tramitado en contra de José Antonio López Rodríguez, Oscar Armando Sosa Paiz y Luís Ernesto Mérida Tomas por el delito de conspiración para cometer el delito de asesinato.
Además, se encuentran constituidos en el proceso: el abogado Byron Joel Santizo García, defensor de José Antonio López Rodríguez; los abogados Jonathan Steve Villatoro González y Juan Alberto Martínez Paredes,
defensores de Oscar Armando Sosa Paiz; y abogado Marco Alfredo Canel Hernández, defensor Luis Ernesto Mérida Tomas. Antecedentes a) De los hechos acusados por el Ministerio Público: 1) Que Oscar Armando Sosa Paiz en la fecha, hora y lugar de los hechos, se concertó con José Antonio López Rodríguez, quien a su vez concertó con Luis Ernesto Mérida Tomas y con otras personas, con el ánimo y voluntad de causarle la muerte a Leslie Karina De León Abril, estableciéndose que Oscar Armando Sosa Paiz con dicha acción tomó participación directa en la coordinación, planificación y realización de actos idóneos para la concertación del hecho delictivo; 2) Que Luis Ernesto Mérida Tomas en la fecha, horario y lugar de los hechos, se concertó con José Antonio López Rodríguez, quien a su vez se concertó con Oscar Armando Sosa Paiz y con otras personas, con el ánimo de causarle al muerte a Leslie Karina De León Abril, estableciéndose que Luis Ernesto Mérida Tomas con dicha acción tomó participación directa en la coordinación, planificación y realización de actos idóneos para la concertación del hecho delictivo; 3) Que José Antonio López Rodríguez en la fecha, horario y lugar de los hechos, se concertó con Oscar Armando Sosa Paiz, Luis Ernesto Mérida Tomas y con otras personas, con el ánimo y voluntad de causarle la muerte a Leslie Karina De León Abril, estableciéndose que José Antonio
López Rodríguez con dicha acción tomó participación directa en la coordinación, planificación y realización de actos idóneos para la concertación del hecho delictivo. b) De los hechos acreditados por el tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia estimó que no se tuvo por acreditada ninguna circunstancia de los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público. c) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce, resolvió absolver a los acusados Oscar Armando Sosa Paiz, José Antonio López Rodríguez y Luís Ernesto Mérida Tomas por el delito de conspiración para cometer el delito de asesinato, entendiéndoseles libres de tal cargo. Los integrantes del Tribunal de Sentencia argumentaron que para tipificar el delito de conspiración para cometer el delito de asesinato, es necesario que exista una organización criminal como se regula en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; entendiéndose como grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que existan durante cierto tiempo y que actúen concertadamente, con el propósito de cometer uno o más de los delitos que se señalan en la ley. Es así que las personas que ejecutan el delito citado, integran una organización criminal, no siendo formada ésta de manera fortuita.Además, señalan los jueces que fuera de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la conspiración sólo
puede ser sancionada cuando la ley expresamente lo establece, tal como se ordena en el artículo 17 del Código Penal, no siendo el caso bajo estudio, porque no se establece que pueda sancionarse la conspiración para cometer el delito de asesinato en el Código en mención. Por otra parte, manifestó el Tribunal de Sentencia que en los hechos y circunstancias de la plataforma fáctica de la acusación planteada por el ente acusador en contra de cada uno de los acusados, no se indicaron las circunstancias que se requiere en el artículo 132 del Código Penal, para calificar la muerte de una persona como asesinato, y por otra parte, no se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni el móvil para cometer tal delito, circunstancias todas que el tribunal no puede dar por acreditadas por no estar contenidas en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. d) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través de la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4 y 394 numeral 3 del citado Código. El recurrente argumentó que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, evidenciándose en la equivocada decisión de
excluir de manera arbitraria la eficacia probatoria de las declaraciones periciales, testimoniales, la prueba documental y la prueba material de cargo, debidamente diligenciadas en el debate, siendo las siguientes: 1. María José Álvarez Núñez (declaración e informe); 2. Orlando Natareno Contreras (declaración e informe); 3. Roberto Antonio Xicol Ramírez (declaración e informe); 4. Julio Mercedes Alexander Gómez Ramos (declaración); 5. Juan Adeli Ruíz Vásquez (declaración); 6. Erick Estuardo Pérez García (declaración); 7. Selvin Alberto Ramírez Ramírez (declaración); 8. Obdulio Neftaly Gómez Ibarra (declaración); 9. Reginaldo Raúl Cuc Chub (declaración); 10. Wilson Rubí González Arévalo (declaración); 11. Informe con número OSAT - GRC - RFV - veinte mil setecientos cincuenta y seis - dos mil trece de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, suscrito por Concepción Eugenio Villatoro Sánchez, Secretaria Recepcionista de División Registro Fiscal de Vehículos, Coordinador Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria (documental); 12. Un teléfono celular marca HP, color negro y plateado, modelo novecientos diez C, número de serie tres CD ocho mil doscientos noventa C cuatro Y, número de línea cincuenta y nueve millones veintidós mil trescientos veinticuatro (material); 13. Un teléfono celular marca LG, modelo LG - A
doscientos setenta, color negro, con número de serie doscientos diez CYSF doscientos cincuenta y ocho mil veintidós, al que le corresponde el número de línea cincuenta millones, seiscientos veinticinco mil cuatrocientos doce (material); 14. Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E mil doscientos cinco L, color negro y gris, número de serie RV uno CA tres WHKCH, número de línea cuarenta y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos cuarenta (material); 15. Un teléfono celular marca ZTE, modelo A seiscientos sesenta y uno, número de serie trescientos veintidós mil trescientos noventa y dos millones novecientos cincuenta mil novecientos nueve, color gris (material); 16. Un teléfono celular marca Black Berry, modelo nueve mil trescientos, color negro y planteado, número de línea cuarenta y un millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos siete (material); 17. Un teléfono celular marca Black Berry, modelo ocho mil quinientos veinte, color negro (material). No obstante que todos los elementos de prueba comprueban la coherencia y veracidad de cada deposición y en su elenco, permiten concluir que los acusados si participaron en el ilícito penal endilgado, siendo imposible admitir que se descarte el valor esencial de la prueba, pericial, testimonial, documental y material aportada, partiendo de razonamientos carentes de sustento jurídico y contrarios al principio de razón suficiente. e) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. La Sala argumentó que la sentencia recurrida contiene la decisión de los juzgadores de darle o no valor probatorio a los elementos introducidos en el debate, indicando las razones por las cuales los jueces arribaron a su respectiva conclusión, no evidenciando un argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni contradictorio. Por otro lado, determinan con claridad los hechos que se dan por acreditados, descartándose la discordancia lógica denunciada por el reclamante, ya que contrario sensu la participación y responsabilidadde los sindicados no quedó debidamente acreditada, lo cual fue expresado por el a quo en la sentencia de mérito, ya que la misma contiene la motivación jurídica que produjo la decisión de absolverlos y dejarlos libres de todo cargo; aclarando que como tribunal de alzada, existe una limitación legal para el examen que genera un recurso de apelación especial, ya que el mismo únicamente permite el estudio de la existencia de una fundamentación y que la misma no sea manifiestamente contradictoria o reñida a las reglas de la sana crítica razonada y en el presente caso, al examinar la sentencia venida en grado, este tribunal de alzada encontró que la motivación existe y la misma es suficiente, puesto que abarca cada uno de los medios de
prueba, no solo los relaciona o enumera sino también expresó el criterio judicial acerca de su validez para probar o improbar la tesis acusatoria, y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad o falta de certidumbre a lo que se derivaba de distintos elementos de prueba. La Sala continuó manifestando que la sentencia cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que funda la decisión, las razones por las cuales los mismos tienen o no tienen incidencia en la decisión final y los extremos que se dan por acreditados con base a ellos, exigencias de motivación básica para esa decisión jurisdiccional, pero además, en la sentencia de marras se cumple con expresar la fundamentación jurídica del tribunal de primer grado, pues expresan congruentemente las razones legales por las cuales, en aplicación de la teoría del delito al caso concreto, arriban a la decisión de proferir un fallo absolutorio, motivación que se fundamenta en la ley a criterio del este tribunal de alzada. También, argumentó la Sala que les está vedado hacer mérito de la prueba diligenciada en la audiencia de debate por disposición de la ley adjetiva penal y en cumplimiento del principio de inmediación procesal. Concluyó la Sala aclarando que, no advirtió vicios de ilogícidad en la sentencia, que infrinjan los principios lógico-formales supremos al momento de dictar el fallo y el hecho que se les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se violenten las reglas de la Sana Crítica
Razonada. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó el recurrente que interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, inobservancia que reveló el incumplimiento de las reglas de la sana crítica razonada, respecto a los elementos de valor decisivo, específicamente en el razonamiento utilizado para descartar el valor probatorio de las declaraciones periciales, testimoniales, la prueba documental y material de cargo, debidamente diligenciadas en el debate, los cuales fueron individualizados en su recurso; pero la Sala cuestionada al resolver no evidenció de ninguna manera lo alegado expresamente por el apelante en su recurso, ya que en primer lugar únicamente se limitó a argumentar que la pretensión del impugnante era que los magistrados hicieran mérito de la prueba, lo cual es completamente equívoco, ya que de la intelección al memorial que contiene el medio recursivo interpuesto, particularmente, el segmento que se denomina argumentación, es obvio que el reclamo del recurrente se dirigió al razonamiento carente de logicidad que utilizó el Tribunal de Sentencia en la apreciación de los medios de prueba detallados. Como se podrá apreciar la Sala omitió efectuar el análisis correspondiente,
prefiriendo referirse en forma general al sistema de valoración de la prueba y a los medios de prueba de valor decisivo, pero sin haber hecho hincapié específicamente sobre la inobservancia en que incurrió el tribunal a quo de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, lo cual vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el tres de julio de dos mil quince a las once horas, presentaron sus alegatos por escrito el Ministerio Público, quién actúa a través de la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, así como el acusado Oscar Armando Sosa Paiz, pronunciándose cada uno respecto a su interés. Los demás sujetos procesales, no comparecieron a la diligencia ni presentaron alegatos escritos, no obstante estar notificados. Considerando - IEl Ministerio Público invocó motivo de forma e individualizó el caso de procedencia para casación, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a: "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en lasalegaciones del defensor..."; citando como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La inconformidad del casacionista, se sustentó en que el ad quem no resolvió todos los argumentos respecto a la inobservancia del principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica sobre los elementos de prueba debidamente individualizados ante él, siendo los siguientes: 1.
María José Álvarez Núñez (declaración e informe); 2. Orlando Natareno Contreras (declaración e informe); 3. Roberto Antonio Xicol Ramírez (declaración e informe); 4. Julio Mercedes Alexander Gómez Ramos (declaración); 5. Juan Adeli Ruíz Vásquez (declaración); 6. Erick Estuardo Pérez García (declaración); 7. Selvin Alberto Ramírez Ramírez (declaración); 8. Obdulio Neftaly Gómez Ibarra (declaración); 9. Reginaldo Raúl Cuc Chub (declaración); 10. Wilson Rubí González Arévalo (declaración); 11. Informe con número OSAT - GRC - RFV - veinte mil setecientos cincuenta y seis - dos mil trece de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, suscrito por Concepción Eugenio Villatoro Sánchez, Secretaria Recepcionista de División Registro Fiscal de Vehículos, Coordinador Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria (documental); 12. Un teléfono celular marca HP, color negro y plateado, modelo novecientos diez C, número de serie tres CD ocho mil doscientos noventa C cuatro Y, número de línea cincuenta y nueve millones veintidós mil trescientos veinticuatro (material); 13. Un teléfono celular marca LG, modelo LG - A doscientos setenta, color negro, con número de serie doscientos diez CYSF doscientos cincuenta y ocho mil veintidós, al que le corresponde el número de línea cincuenta millones, seiscientos veinticinco mil
cuatrocientos doce (material); 14. Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E mil doscientos cinco L, color negro y gris, número de serie RV uno CA tres WHKCH, número de línea cuarenta y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos cuarenta (material); 15. Un teléfono celular marca ZTE, modelo A seiscientos sesenta y uno, número de serie trescientos veintidós mil trescientos noventa y dos millones novecientos cincuenta mil novecientos nueve, color gris (material); 16. Un teléfono celular marca Black Berry, modelo nueve mil trescientos, color negro y planteado, número de línea cuarenta y un millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos siete (material); 17. Un teléfono celular marca Black Berry, modelo ocho mil quinientos veinte, color negro (material). - IIAl realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la entidad impugnante y la resolución impugnada, se determina que el ad quem cuando se pronunció sobre el agravio de la inobservancia del principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica en la prueba individualizada, justificó su decisión manifestando que la sentencia recurrida contiene la decisión de los juzgadores de darle o no valor probatorio a los elementos introducidos en el debate, indicando las razones por las cuales los jueces arribaron a su respectiva conclusión, no evidenciando un argumento ilógico o insostenible jurídicamente, ni contradictorio. Continuaron manifestando los integrantes de la Sala que, determinaron con claridad los hechos que se dan
por acreditados, descartándose la discordancia lógica denunciada por el reclamante, ya que contrario sensu la participación y responsabilidad de los sindicados no quedó debidamente acreditada, lo cual fue expresado por el a quo en la sentencia de mérito, ya que la misma contiene la motivación jurídica que produjo la decisión de absolverlos y dejarlos libres de todo cargo; aclarando que como tribunal de alzada, existe una limitación legal para el examen que genera un recurso de apelación especial, ya que el mismo únicamente permite el estudio de la existencia de una fundamentación y que la misma no sea manifiestamente contradictoria o reñida a las reglas de la sana crítica razonada y en el presente caso, al examinar la sentencia venida en gado, este tribunal de alzada encontró que la motivación existe y la misma es suficiente, puesto que abarca cada uno de los medios de prueba, no solo los relaciona o enumera sino que también expresó el criterio judicial acerca de su validez para probar o improbar la tesis acusatoria, y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad o falta de certidumbre a lo que se derivaba de distintos elementos de prueba. También argumentó la Sala que, la sentencia cumple con un mínimo de fundamentación que la hace legal, al referir los medios de prueba en que funda la decisión, las razones por las cuales los mismos tienen o no tienen incidencia en la decisión final y los extremos que se dan por acreditados con base a ellos, exigencias de motivación básica para esa decisión jurisdiccional, pero además, en la sentencia de marras se cumple con
expresar la fundamentación jurídica del tribunal de primer grado, pues expresan congruentemente las razones legales por las cuales, en aplicación de la teoría del delito al caso concreto, arribaban a la decisión de proferir un fallo absolutorio, motivación que fundamentan en la ley a criterio del este tribunal de alzada.Asimismo, argumentó la Sala que les está vedado hacer mérito de la prueba diligenciada en la audiencia de debate por disposición de la ley adjetiva penal y en cumplimiento del principio de inmediación procesal. Concluyó la Sala, aclarando que no advirtió vicios de ilogícidad en la sentencia que infrinjan los principios lógico-formales supremos al momento de dictar el fallo y el hecho que se les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se violenten las reglas de la Sana Crítica Razonada. Esta Cámara advierte que los puntos esenciales de inconformidad presentados ante la Sala de la Corte de Apelaciones, se sustentaron en la inobservancia del principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica en la prueba individualizada, pero al analizar y evaluar los argumentos dados por los juzgadores de segundo grado, se determina que justificaron su decisión argumentando puntualizaciones generales del recurso de apelación especial por motivo de forma, no entrando a conocer la materia del agravio denunciado ante ella. Como se advierte de la argumentación dada por el ad quem, no se dio respuesta a los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones del apelante, toda vez que se justificó la decisión expresando explicaciones
que no se centraron en el estudio de la inobservancia de la sana crítica razonada, específicamente, sobre la inobservancia del principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica en la prueba individualizada, esgrimiéndose una argumentación que no descendió a darle respuesta a la alegación invocada y argumentada ante ella. Asimismo, el tribunal de segundo grado al momento de efectuar su conclusión, afirmó que no se vulneró la sana crítica razonada, pero no tuvo como proposición previa el principio de razón suficiente, la regla de la derivación y la ley de lógica como referentes de análisis, tal como le fuera denunciado por el casacionista, esto para estar en condiciones de poder contrastar la argumentación brindada por los juzgadores del Tribunal de Sentencia, para los elementos de prueba individualizados y por qué no se vulneró el principio, la regla y la ley citados, ello hace imperfecta la conclusión a la cual se arribó. Descendiendo en el estudio, es de acotar que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se dirige a la protección y garantía de diversos aspectos procesales, pero, en especial, la oportunidad de las partes de recurrir las decisiones que les afecten, así como la obligación a los juzgadores que conocen las mismas, el de argumentar porqué se tiene o no razón del reclamo, puntualización que no ocurrió en el sub iúdice, por cuanto que se dieron argumentos que no tocaron las alegaciones invocadas en la segunda instancia, ello deja sin resolver las alegaciones sostenidas ante ella.
La argumentación anterior, hace prosperable el recurso de casación por el motivo de forma, caso de procedencia y norma citada como infringida, en consecuencia, deberá de reenviarse las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36, 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 50, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 385, 398, 399, 437, 438, 439, 440, 442, 446, 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 64, 74,
75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citada al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticuatro de octubre de dos mil catorce; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin el vicio señalado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado VocalSéptimo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.